REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

Asunto N° GP01-R-2007-000306
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CESAR GREGORI LLOVERA TOVAR, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, hijo de LLovera Cesar Augusto y Yhajaira Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 16.863.396, y residenciado en Barrio La Democracia, casa sin número, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT.
FISCAL: Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por las Abogadas YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ y MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Sexta y Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 (Constituido como Tribunal Mixto) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano CESAR GREGORI LLOVERA TOVAR por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Leorwis Agudo Navas.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Se admitió el presente recurso el 24 de Enero de 2008. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos del recurrente compareciente, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 28 de marzo de 2008, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian en su libelo recursivo la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:
“…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso...En el presente caso, el Juzgador de la recurrida, a pesar de haber librado oficio N° J1-1047-07 de fecha 13-08-2007, dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, solicitando la comparecencia por la Fuerza Pública de los Ciudadanos LENNY CAROLINA BOGADO BELLO, JAVIER ALEJANDRO MARQUEZ BELLO y JUAN CARLOS BOGADO BELLO, todos testigos presenciales de los hechos, no requirió las resultas de esta orden ...lo cual hace nula la pretensión judicial y en consecuencia ocasiona el peligroso vicio de la impunidad y cercena en demasía el principio al debido proceso... (Omisis)... En el presente caso se vulneró al Ministerio Público el derecho a utilizar los medios de pruebas idóneos a los fines del ejercicio efectivo del ius puniendo (sic) del Estado, en contra e un ciudadano que ha violado con su conducta la ley...”.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral por la parte apelante.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación en el escrito de apelación para así concretizar en que se afecta el recurrente, en resguardo al orden procesal y al principio de preclusión de los actos. La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en razón de ello se procede a examinar la presunta existencia del vicio denunciado, que pudiera revestir la sentencia del Juzgado A-quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, conocimiento éste regulado y limitado al punto impugnado:

El recurrente, en su escrito invoca el principio de ORALIDAD, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal:

“De la oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”

Este dispositivo procesal, señala la forma de ejecutar el juicio oral y público, “ORAL” y nos muestra el mecanismo o instrumento para llevarlo a cabo, a los fines de preservar los demás principios como la inmediación, la publicidad y la personalización de la función judicial, garantizando la comunicación efectiva y directa entre las partes y el Juez. No obstante el dispositivo contempla además de la forma del Juicio, cómo es que se han de apreciar las pruebas que se presentan en la audiencia o debate y para ello dispone expresamente que se debe ceñir a las disposiciones expresas del Código, dentro de las cuales se denota que si bien hay preeminencia de la oralidad no excluye la presentación de pruebas documentales o escritas, lo que se concatena expresamente con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, con fundamento en la invocación de este principio, el recurrente denuncia el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, circunscribiéndolo al hecho de la no incorporación al debate de los testimonios de las personas que señala, ya que estos no hicieron acto de presencia al Juicio, por cuanto si bien fue ordenada la comparecencia por la fuerza pública, el juzgador a quo no solicitó las resultas de esta diligencia.

Conforme lo afirmado por los recurrentes, se constata en el presente caso, que el Juzgador a quo a los fines de cumplir con el procedimiento de ley para hacer comparecer a los testigos que fueron admitidos para ser presentados al Juicio, libró las respectivas citaciones y convocatoria al acto, como consta a los folios 119 al 128 pieza 1, cuya celebración se verificaría el 20 de abril de 2007, boletas y oficios que no se hicieron efectivos como se desprende del vuelto de los folios 137, 139, 141,143, 145, 147, 149, 151, 156, y 163, recibida respuesta sólo en cuanto a las ciudadanas LILIA ARAUJO, IRIS ALVARADO y TAMARA URBINA, como consta al folio 164.

Ahora bien, el Juicio comenzó el 13 de Julio de 2007, y al efecto se libraron las respectivas boletas y oficios de citación a los testigos y expertos como se desprende de los folios 3 al 11 pieza 2, constando sus resultas a los folios 11 al 24, observándose que solo se hicieron efectivos los oficios librados en cuanto a los expertos, como cursan a los folio 12, al 15, y las boletas no se entregaron por las causas que constan en sus dorsos. Finalizada la audiencia del día 13 de Julio, el Juez luego de fijar la continuación del Juicio para el día 25 de Julio de 2007, señala: “...Se ordena la comparecencia de los testigos y expertos que han sido debidamente notificados, a través de la Fuerza Pública. Se insta al Ministerio Público y a la defensa a hacer comparecer a los testigos promovidos cuya dirección no ha sido posible ubicar. Líbrese boletas.” Se libraron boletas y oficios citando para dicho acto como consta a los folios 30 al 38 pieza 2. Las resultas fueron recibidas, y se evidencia de sus dorsos que no fueron efectuadas por las causas señaladas, se hizo efectiva la de los testigos ISAIAS AGUDO, IRIS CORDERO, JUAN AZUAJE y lo ordenado en los oficios, cuyas resultas si constan (folio 61 al 63, y 66 pieza 2). Finalizada la audiencia el 25 de julio de 2007, luego de fijar fecha para la continuación del Juicio se fija como fecha el dia 7 de agosto de 2007, y nuevamente el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
“... Se ordena la comparecencia de los testigos y expertos que han sido debidamente notificados, a través de la Fuerza Pública. El Ministerio Público manifiesta en este acto la nueva dirección de los testigos a citar: Juan Carlos Bogado Bello y Lennys Carolina Bogado Bello...Se insta al Ministerio Público y a la Defensa a hacer comparecer a los testigos promovidos cuya dirección no ha sido posible ubicar. Líbrense Boletas...” Se libran las boletas (Folios 58 y 59) y Oficios respectivos (folio 60).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2007, se fija la continuación del juicio para el 10 de agosto de 2007, fecha en la cual se continua con el mismo, y en dicho acto luego de fijar como fecha de continuación el dia 14 de agosto de 2007, el Tribunal indica expresamente: “.... Se ordena la comparecencia por la FUERZA PUBLICA de los testigos Juan Carlos Bogado Bello y Lennys Carolina Bogado Bello en la siguiente dirección... en tal sentido se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a los mismos...” Se libran las boletas y oficios respectivos. (folio 89 al 91)
Finalmente en fecha 14 de agosto de 2007, se continuó y finalizó el juicio, y sobre el aspecto cuestionado e impugnado, se dejó en acta lo siguiente:
“...En este estado la ciudadana Fiscal, solicita a este honorable Tribunal las resultas de los Oficios librados con ocasión de la comparecencia por la Fuerza Pública, de los ciudadanos Jenny Carolina Bogado Bello y Juan Carlos Bogado Bello, y Jhonatan José Moreno Bello, a los fines de verificar el resultado de las notificaciones por la Fuerza Pública de los mencionados ciudadanos. En tal sentido el Tribunal exhibe la resulta del Oficio Nro. J1-1047-2007 con el cual se remitieron las boletas para la comparecencia por la Fuerza Pública de los ciudadanos... Oficio recibido en la recepción de documentos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2007.... (Omisis).... El ciudadano Juez presidente ordena se verifique la presencia de algún otro testigo o funcionario para declarar en la presente causa, el alguacil manifiesta a viva voz que no hay nadie para declarar en el presente juicio. Agotados como han sido todos los medios para la comparecencia de los testigos, expertos y funcionarios ofrecidos por las partes, es por lo que el Tribunal desiste de los testimonios de aquellas personas que no comparecieron al llamado del Tribunal, dando por terminada la evacuación de pruebas...”

Se observa por esta Sala de las actas cuyos detalles se han descrito relacionado al aspecto en análisis, que se agotó el trámite para lograr esos testimonios, por no haber comparecido los testigos a pesar de las convocatorias del Tribunal que se ordenó en tres (3) oportunidades, instando al Ministerio Público a su presentación y además ordenando su citación y comparecencia por la Fuerza Pública. Siendo relevante resaltar que se hicieron efectivas estas convocatorias a los testigos, en dos oportunidades como consta al dorso de las boletas que cursan a los folios 75-76, y 81 al 83 pieza 2.

La actividad probatoria ha sido estipulada en nuestra legislación con el sistema acusatorio como una carga de las partes, es decir, como la carga de suministrar la prueba, ya que ella conduce a la verificación de los hechos y actos jurídicos que han de ser objeto de afirmación o negación en el proceso, y la necesidad de probar surge entonces para las partes, quienes son los encargados de ofrecerlas y una vez admitidas, fijado el juicio corresponde al Juez emitir las boletas de citación y realizado el contradictorio estimarlas para procurar su convicción. En este caso en análisis, el Juez al corroborar que los testigos cuya convocatoria o citación fue acordada en tres oportunidades tanto por boleta de citación como solicitada la Fuerza Pública para tales efectos, ante su no comparecencia a pesar de haber sido notificados en dos oportunidades de la que debían comparecer a la fecha de celebración del Juicio Oral, específicamente los testigos que señala en su recurso el Ministerio Público, procedió a prescindir de ellos, y así dio cumplimiento con lo establecido en el texto adjetivo penal, que dispone en su artículo 357 lo siguiente:

“De la incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto en las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Aunado a lo anterior, es de relevancia destacar que en el proceso acusatorio, existe una íntima interacción procesal a los fines de garantizar el debido proceso, en la cual las partes deben observar en igualdad de condiciones los principios de legalidad y de contradicción0, sin preferencias ni desigualdades, atendiendo al principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, el artículo 326 ejusdem, en coherencia con los fines del proceso establece que el Ministerio Público, tiene la carga de ofrecer en su escrito acusatorio los medios de prueba que se “ presentarán” en el juicio, dispositivo procesal que obliga por tanto a este representante fiscal, como parte, a no solo ofrecer sino presentar sus pruebas en la oportunidad legal para realizar el Juicio oral y público, para lo cual debe imperar la debida diligencia, como coadyuvante a la administración de Justicia, y atendiendo a la obligación de litigar de buena fe establecida en el artículo 102 del texto adjetivo penal, y vista la obligación del Ministerio Público de presentarlos, en este caso sin haber manifestado si procuró o no esa comparecencia, a la cual fue instado por el Tribunal en TRES oportunidades, por tanto, el Juez de la causa prescindió de los mismos como lo pauta el artículo 357 único aparte del texto adjetivo penal, por lo que en consecuencia se concluye que no se configura el vicio denunciado. Y así se declara

En consecuencia, se desprende en este caso, que no se ha producido indefensión alguna al representante fiscal con el hecho de haberse prescindido de dichos testimonios. Se evidencia que no ha existido la indefensión que se argumenta por cuanto solo habría violación al derecho a la defensa, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3101 de fecha 05-11-2003,: “ …cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”, no siendo ninguno de los supuestos del presente caso.

En razón de las consideraciones precedentes, se concluye que no existe el vicio invocado, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en este aspecto. Y así se decide.-

En cuanto al señalamiento que hace el representante del Ministerio Público, quien manifiesta su sorpresa, en contra del Juez ADHEMAR AGUIRRE, de haber celebrado Juicio oral y Público, dictando sentencia absolutoria en fecha 13 de Junio de 2005, en la causa seguida al ciudadano JOSE NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, quien afirma declaró en la audiencia de presentación de imputados de fecha 13-11-2003, la participación en el hecho de CESAR GREGORI LLOVERA TOVAR, y que da origen a esta nueva causa, y que éste no advirtió de que éste en ambas causa fue el Juez de Juicio, y que por tanto, debió apartarse del conocimiento de este asunto, esta Sala debe señalar que conforme la normativa procesal, las partes y la victima tienen la facultad prevista en el artículo 85 del texto adjetivo penal, para hacer valer este tipo de argumento, lo cual no se hizo en las oportunidades de ley correspondientes, incidencia que de haber sido presentada da lugar a que esta Corte de Apelaciones dicte decisión o pronunciamiento judicial. Por tanto al ser observada una vez concluido el Juicio y dictado el fallo, tal situación debe ser canalizada ante los organismos disciplinarios respectivos, con el sustento probatorio que corresponda, para que sea investigado y se produzcan los pronunciamientos a que haya lugar. Asimismo se hace necesario destacar, que esta afirmación muestra por parte de la representación Fiscal, carencia de atención y, debido como oportuno estudio de la actuación, que no debe tener cabida dentro del cumplimiento de las obligaciones que por ley se le asigna a su función, pues ello va en detrimento de la sana y adecuada administración de justicia, por la cual ha de velar todo operador que en ella se desempeñe.


D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ y MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Sexta y Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano CESAR GREGORI LLOVERA TOVAR por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Leorwis Agudo Navas.

Publíquese, regístrese. El Ministerio Público quedó notificado en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Notifíquese a las demás partes y al acusado. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho. (2008) AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUECES


AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ


ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

La Secretaria