REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000037
ASUNTO : GP11-P-2006-000037
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 25º (A) : ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ
DEFENSA PUB: ABG. MILENNY FRANCO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: DEIVIS MANUEL REYES CRESPO
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.823.476, fecha de nacimiento 21-08-1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero; hijo de Isla Marina Crespo y Manuel Oswaldo Reyes, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana A6, Casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado DEIVIS MANUEL REYES CRESPO, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 25º (A) del Ministerio Público, abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal 25º del Ministerio Público acusó al imputado DEIVIS MANUEL REYES CRESPO, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes once de Abril de dos mil ocho (11-04-2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2006-000037. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control, en la sala de audiencias Nro. 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez en Funciones de Control N° 1 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, asistido por la secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario JOSE AURRECOECHEA. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (A) ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en representación del imputado la ABG. MILENNY FRANCO adscrita a la Defensa Pública Penal y el imputado DAIVIS MANUEL REYES CRESPO titular de la cédula de identidad N° V-17.823.476. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién ratificó escrito Acusatorio presentado en fecha 29-06-2007 e hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 15-01-2006 cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad aprehendieron al imputado presente hoy en sala.. Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho en mi condición de Fiscal 25° (A) del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, es por lo que solicito al Tribunal; se admita la presente acusación presentada en contra del ciudadano DEIVIS MANUEL REYES CRESPO por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: La Colectividad, así mismo admita las pruebas ofrecidas y los elementos de convicción explanados en el libelo acusatorio por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan y así la apertura del Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano: DEIVIS MANUEL REYES CRESPO. Se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: DEIVIS MANUEL REYES CRESPO venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.823.476, fecha de nacimiento 21-08-1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero; hijo de Isla Marina Crespo y Manuel Oswaldo Reyes, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana A6, Casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: “Admito los hechos a los fines de que se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco hacer una reparación al estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En virtud de la manifestación efectuada por mi defendido, solicito la se haga uso del medio alterno de la prosecución del proceso de nominado SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo esta dispuesto a someterse al cualquier medida que imponga el tribunal”. Es todo”.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “En virtud de que conforme al artículo 42 Ejusdem la pena no excede de tres años en su límite máximo, estoy conforme con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo”
MOTIVACION PARA LA DECISION
Al imputado DEIVIS MANUEL REYES CRESPO se le acusa por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.
En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez se juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado” (omissis).
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir acerca de la solicitud de la Alternativa a la prosecución del Proceso denominada SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. El imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba esta alternativa, el mismo admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo; se comprometió a reparar el daño causado (Prestando trabajo comunitario en el Centro de Rehabilitación Oasis de Bendición) y se comprometió asimismo a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal. Se observa igualmente que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales; no consta que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Reconocimientos estos que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DEIVIS MANUEL REYES CRESPO, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dada su licitud, pertinencia y necesidad con los hechos investigados, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del ciudadano: DEIVIS MANUEL REYES CRESPO, plenamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1.- En caso del cambio de residencia queda obligado a notificar de inmediato al Tribunal de forma escrita. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta Sede Judicial con atención de la Licenciada Lilian Marín. 3.- Se delega a la Licenciada Lililam Marín, para la escoja el Centro o Institución donde debe prestar el imputado el Trabajo Comunitario. 4.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- No portar ningún tipo de arma de Fuego, ni arma blanca. Haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público, y su persona decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: La Revocación del Beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más, previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público.
TERCERO: Como consecuencia de haberse acordado a favor del imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, se ordena suspender las presentaciones impuestas por ante la Unidad del Alguacilazgo. Ofíciese al respecto.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en audiencia notificadas las partes. Cúmplase.-
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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