REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002246
ASUNTO : GP11-P-2007-002246
DECISION: AUDIENCIA PRELIMINAR: APERTURA A JUICIO
JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 9º (A): ABG. MARIO RODRIGUEZ
DEFENSA : ABG. EFREN SUAREZ
VICTIMA: HELRY JAKSON OCHOA VELASCO
IMPUTADOS: RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE y FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ
Venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-09-1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mileidy Yaraure Maduro y Jhon Eduard Fabian Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.005 y residenciado en Barrio Bartolomé Salón, Calle Bolívar, Casa N° 25-18, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el primero, y el segundo, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-11-1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moraima Josefina Medina Martines y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.805 y residenciado en Barrio Bartolomé Salón, Calle Bolívar, Casa S/N cerca del Abasto Salvatore, casa pintada de verde, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 11-04-2008, en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, abogada TAHIS RUIZ ROJAS, en contra de los imputados RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE y FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 11, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y el artículo 274 del Código Penal, en relación al primero de los nombrados, y por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 83 y 80 en su último aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HELRY JAKSON OCHOA VELASCO y del Estado Venezolano respectivamente, en relación al segundo de los nombrados, por los hechos ocurrido en fecha 12-10-2007, en el sector la Belisa de esta ciudad, se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes once de Abril de dos mil ocho (11-04-2008), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2007-002246 seguida a los imputados RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE Y FRANBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control en la Sala de Audiencia N° 1 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez en Funciones de Control N° 1,ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, asistido por la Secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y los alguaciles de Sala funcionarios REINALDO LAYA Y CARLOS BRITO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentran presentes: en representación del Ministerio Público el Fiscal 9° (E) ABG. MARIO RODRIGUEZ, la víctima ciudadano HELRY JAKSON OCHOA VELASCO titular de la cédula de identidad N° V-17.260.13, en representación de los imputados el ABG. EFREN SUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.244 y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo los imputados RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE Y FRANBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 9° (E) del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 27-10-2007, el cual se encuentra inserto a los folios (65 al 73) ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto, por ante la Unidad de Alguacilazgo. La presente acusación va dirigida contra de los ciudadanos RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE Y FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ plenamente identificados en autos, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 11, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y el artículo 274 del Código Penal Venezolano en contra del imputado RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 83 y 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano en contra del imputado FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ; en perjuicio del ciudadano HELRY JAKSON OCHOA VELASCO y del Estado Venezolano. Por lo antes expuesto solicito Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE Y FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE Y FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ Cuarto: Se le mantenga la medida privativa a los ciudadanos RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE Y FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado por el tribunal de la causa, en la ocasión de la audiencia de presentación del mismo por cuanto las circunstancias que motivaron su aplicación no han variado”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano HELRY JAKSON OCHOA VELASCO titular de la cédula de identidad N° V-17.260.139 quien manifestó: “Como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público los ciudadano presentes ellos atentaron contra mi persona, con las armas de fuego que cargaban para robarme una moto que yo cargaba que cuyo valor material que al lado de la vida de una persona no tiene valor, si yo no estuviera armado me hubieran matado, por eso estoy presente acá quiero que se tomen las medidas necesarias por los delitos que los señores cometieron contra mi persona“. Es todo”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra a los imputados a quienes se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, los cuales declararon de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-09-1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mileidy Yaraure Maduro y Jhon Eduard Fabian Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.005 y residenciado en Barrio Bartolomé Salón, Calle Bolívar, Casa N° 25-18, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "Nosotros somos inocentes de todo lo que se nos acusa, nosotros íbamos a bordo de nuestro vehículo moto y nos paramos al lado de el y fuimos agredidos con el arma de fuego de el“. Es todo".
Seguidamente pasa a la sala el imputado FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-11-1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moraima Josefina Medina Martines y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.805 y residenciado en Barrio Bartolomé Salón, Calle Bolívar, Casa S/N cerca del Abasto Salvatore, casa pintada de verde, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "Lo que el señor dice que nosotros intentamos contra su vida, para eso tiene que tener pruebas y para decir que teníamos una arma de fuego también tiene que probarlo porque no teníamos arma de fuego y como el dice que anteriormente nosotros hacemos eso, no tenemos antecedentes para hacer eso, nosotros no hacíamos eso, y de lo que el dice no lo íbamos a robar el fue quien nos empezó a disparar como loco, después llamo a una patrulla, y los policías no vieron nada, llegaron al rato porque el los llamo, nosotros somos inocentes, nosotros no lo íbamos a robar, no tenemos arma ni íbamos a robarlo para que el diga eso“. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: "Ratifico mi escrito de contestación a la acusación Fiscal inserta a los folios del 150 al 152 ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones, (expuso el mismo) los argumentos de hechos explanados en el Capitulo I, del presente escrito e igualmente ratifico la inocencia de mi representado el ciudadano Richard Eduardo Fabian Yaraure e igualmente ratifico la ilegalidad y falsedad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio público por incongruente y no ajustada a derecho. En este acto ratifico que estamos en presencia de un ciudadano honesto y padre de familia y no posee antecedentes penales reiterando nuevamente su inocencia lo que probare en el Juicio Oral y Público. Ofrezco las pruebas contenidas en mi escrito de contestación para el Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, no poseen capacidad económica para huir del país, igualmente quiero hacer notar que la actuación de la comisión policial fue de aprehender a mis defendidos, a uno tuvieron que ir al Seguro y el otro la aprehenden en el lugar de los hechos por encontrarse herido, se trata del dicho de la víctima ciudadano Helry Jakson Ochoa Velasco, exhorto a la víctima que reconozca que se equivoco, mis defendidos corren peligro en el Penal y mis representados se comprometen que no van a proceder en contra del señor Helry Jakson Ochoa. Ratifico que estamos en presencia de ciudadanos honestos padre uno de ellos de familia y el otro también trabaja“. Es todo".
MOTIVACION PARA LA DECISION
Oídas como fueron las exposiciones de los intervinientes en Sala, para decidir se observa: El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que está se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta ala de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de las medidas cautelares;6 Sentenciar conforma al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparactorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
El artículo 331 ejusdem, dispone: Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se decidirá antes las partes: El auto de apertura a juicio debe contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y loo objetos que se incautaron. El este auto es inapelable”. (sic).
Y el aparte infine del Artículo 329 Ibidem, señala: “…en ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”.
Como puede apreciarse del contenido de la exposición del abogado defensor, plantea situaciones que tienen que ver con cuestiones de fondo, es decir, con situaciones que a juicio del juzgador necesariamente deben ser debatidas en el juicio oral y público, situación que le esta vedada realizar en esta audiencia preliminar, motivos por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del imputado RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y el artículo 274 del Código Penal y en contra del imputado FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 83 y 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano HELRY JAKSON OCHOA VELASCO y del Estado Venezolano.
SEGUNDO se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las promovidas por la defensa, dadas su licitud pertinencia y necesidad con los hechos investigados para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas solo se incorporan por su lectura para el debate oral y público las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Público.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados.
CUARTA : El representante del Ministerio Publico pasa a ejercer el Recurso de Revocación de con conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “Muy respetuosamente quiero ejercer ante este Tribunal el Recurso de Revocación, a los fines de que el respetable juzgador examine la cuestión referente a las pruebas señaladas como documentales por la defensa de los imputados, en razón que la defensa señaló ofreciendo como pruebas, instrumentos que a su decir, constituyen pruebas documentales, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que sólo podrá ser incorporados por su lectura. Cuando hablamos de documentales, los testimonios y las experticias que hayan cumplido del procedimiento de prueba anticipada, en segundo lugar la prueba documental o de informes y ya conocemos de acuerdo con la Jurisprudencia y la Doctrina que se conoce como documento público y la prueba de informe que es la que emanan de otras instituciones o se solicita a otras instituciones y no se requiere que la persona que lo suscribe comparezca a deponer sobre ese informe, igualmente dentro de estos tipos de pruebas el legislador admite las actas de reconocimiento y de registro de inspección cuando las mismas han cumplidos con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El maestro Deivis Hechandia ha señalado que en materia penal existen los medios de pruebas constituidos que son los señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y existen los medios de pruebas simples que se terminan de formar en el juicio oral y público, como las experticias, las inspecciones oculares, inspecciones técnico Criminalísticas, de tal manera que mal podría la defensa ofrecer como pruebas documentales unas actas de entrevista y las actas de presentación de imputado, por cuanto no reúnen las características señaladas por el legislador en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las anteriores argumentaciones le solicito al Tribunal que examine la cuestión planteada y dicte la decisión que corresponda”. Es todo”. Vista la proposición del Recurso de Revocación por parte del Ministerio publico, el Tribunal declara sin lugar la petición en fundamento a la siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR nuestro legislador venezolano señala de manera determinante en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de revocación sólo puede ser ejercido contra los autos de mera sustanciación más no contra un auto de sustanciación como es el caso que nos ocupa. EN SEGUNDO LUGAR, en nuestra normativa legal venezolana, rige el Principio de Libertad de Prueba, es decir, que no hay limitación alguna para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan hacer, siempre y cuando estén relacionadas de forma directa o indirecta como en el caso que nos ocupa y a las cuales el suscrito juzgador ha determinado que son lícitas pertinentes y necesarias en relación al presente asunto. EN TERCER LUGAR, el Ministerio Público hizo énfasis en cuanto al acta de entrevista a la víctima, acta de presentación de imputado Richard Eduardo Fabian Yaraure y acta de presentación de imputado de Framber Javier Medina Martínez, lo que a la luz del principio de la comunidad de la prueba las mismas constan en el expediente y por lo tanto pertenecen a este proceso. EN CUARTO LUGAR, nuestra legislación adjetiva penal, perfectamente tiene definido que los recursos que proceden es contra las pruebas no admitidas más no contra pruebas admitidas, y EN QUINTO LUGAR cabe destacar que en el momento de admitirse las pruebas, es decir, en el particular segundo de la presente decisión, de la admisión de las pruebas, se deja claramente sentado que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para su lectura para el debate Oral y Público, las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal consideraciones esta más que suficientes para considerar el juzgador que el recurso de revocatoria planteado por el Ministerio Publico, se repite, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
QUINTO: Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, a los imputados: RICHARD EDUARDO FABIAN YARAURE, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-09-1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mileidy Yaraure Maduro y Jhon Eduard Fabian Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.005 y residenciado en Barrio Bartolomé Salón, Calle Bolívar, Casa N° 25-18, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 11, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y el artículo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Helry Jakson Ochoa Velasco y del Estado Venezolano; y all imputado FRAMBERT JAVIER MEDINA MARTINEZ venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-11-1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moraima Josefina Medina Martines y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.805 y residenciado en Barrio Bartolomé Salón, Calle Bolívar, Casa S/N cerca del Abasto Salvatore, casa pintada de verde, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 83 y 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Helry Jakson Ochoa Velasco y del Estado Venezolano, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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