REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002682
ASUNTO : GP11-P-2007-002682

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 9º ( E) : ABG. MARIO RODRIGUEZ
DEFENSA PUB : ABG. MILENNY FRANCO
IMPUTADO: JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ
Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-04-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nereida Hernández y Juan Gregorio Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.102, residenciado en San Millán, Calle Libertad, Casa N° 27, Centro de Puerto Cabello, estado Carabobo.

DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 04-04-2008 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte del imputado JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto cabello, en el día de hoy viernes cuatro de abril del dos mil ocho (04-04-08) siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el Juez de Control Nº 1, Abg. PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN, actuando como secretaria la Abg. YISHELL BONILLA ROMERO y como Alguacil de Sala el funcionario CARLOS BRITO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 5 Auxiliar Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. MARIO RODRIGUEZ, el imputado JHONN GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, previo traslado del traslado del Internado Judicial de Carabobo, la Abg. MILENNY FRANCO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la victima el ciudadano GARCÍA CAMPOS FRANCISCO. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Esta Representación Fiscal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 05-01-2008, la cual corre inserta de los folios 44 al 57 con sus anexos, dirigida en contra del imputado JHONN GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, por el hecho ocurrido en fecha 05-12-2007, por lo que considera esta representación Fiscal que la acción desplegada por el ciudadano JHONN GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, identificado en las actuaciones, encuadra los hechos narrados en la comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CAMPOS FRANCISCO. Solicito del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas; y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano GARCÍA CAMPOS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 05.462.587, quien expone: “Yo fui extorsionado y el día dos de diciembre cuando venia de la votación, me llamaron por teléfono diciendo que sino le daba cincuenta millones de bolívares me iban a secuestrar a mi o a mi familia, yo apague el teléfono y al siguiente día me volvieron a llamar y me llamaron varias veces en el transcurso del día, lo cual me puse muy nervioso y me fui la PTJ, y puse la denuncia. Ellos me siguieron llamando, diciendo que no querían matarme ni secuestrarme, y bajaron el monto de cincuenta millones a veinte millones, yo no tenía dinero y reuní un total de dos millones, en cuatro paquitas de cinco mil, y ellos me llamaron para que le hiciera la entrega en la redoma de PDVSA, en el palito, los PTJ me venían siguiendo, yo entre al distribuidor, baje el vidrio y entregué el dinero y arranque, y en eso hubo intercambios de disparos, y fue cuando capturaron al señor que esta allá. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado, a quien ciudadano Juez, impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como, JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-04-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nereida Hernández y Juan Gregorio Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.102, residenciado en San Millán, Calle Libertad, Casa N° 27, Centro de Puerto Cabello, estado Carabobo y manifestó: "no voy a declarar. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Estando en la oportunidad legal, esta Defensa ratifica escrito de la contestación presentado en fecha 03-04-2008, donde esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una sus partes la acusación fiscal, por no ser ciertos los hechos que narra la representación fiscal, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, fundamentándome en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 Constitucional, solicito se desestime el escrito acusatorio, en virtud de que adolece de los fundamentos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Me reservo la oportunidad legal para demostrar la inocencia de mi defendido y lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a mi defendido. Solicito se desestime la acusación fiscal, y en caso de que se aperture a juicio, solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la víctima, del imputado y los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos, PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CAMPOS FRANCISCO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.

En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Quiero manifestar que el imputado JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ, me ha manifestado que desea admitir los hechos. Es todo”.

Oída la solicitud de la Defensa, el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ, quien expone:”Yo admito los hechos”. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.

En este sentido el imputado JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CAMPOS FRANCISCO; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de EXTORSIÓN, por el cual se condena al imputado JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ, tiene asignada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales, se le aplica le pena mínima es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme con lo previsto en los ordinales 1° y 4º del artículo 74 del Código Penal; bajada esta a su vez en la mitad (1/2), de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, o sea, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a cumplir el imputado una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos en definitiva por la representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CAMPOS FRANCISCO.
SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por su notable estado de pobreza el cual queda evidenciado por estar asistido por la Defensa Publica.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del identificado imputado. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto, al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, en virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por partes el imputado JHONN GREGORY DIAZ HERNANDEZ.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de abril del Dos Mil Ocho, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

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LA SECRETARIA.

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ.