REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000439
ASUNTO : GP11-P-2008-000439
JUEZN Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 25º : ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA
DEFENSA PUB: ABG. THANIA ESTRADA
IMPUTADA: YACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO
Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-06-85, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.874, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Yhajaira Galindo Freites y Manuel Felipe Campos Ruiz, residenciado en Valle Verde, Sector la Vaquera, Parte Alta Los Caracas, Casa S/N cerca de una estructura de Hierro, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados con motivo de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana Fiscal 25º del Ministerio Público, abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en contra de la imputada: YACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos ocurridos el día 16-04-2008, siendo aproximadamente la once y veinte minutos (11:20 a.m) horas de la mañana, en el sector conocido como la Vaquera del Barrio Valle Verde de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy, viernes dieciocho de Abril de dos mil ocho (18-04-2008), siendo las 4:08 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2008-000439. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 1 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 01, ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como Secretaria la ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y como alguacil de sala el funcionario ELIESER OVIEDO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en representación del imputado la ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS adscrita a la Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos el día 16-04-2008 en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad realizando recorrido por diferentes sectores de la Parroquia Goaigoaza cuando reciben llamada radiofónica informando que presuntamente se había presentado un intercambio de disparos en el sector conocido como La Vaquera del Barrio Valle Verde, procediendo a dirigirse al sitio avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la invasión, por lo que con la premura del caso se propusieron darles alcance, logrando avistar en la parte alta del cerro que una ciudadana se introducía en una residencia dirigiéndose hacía dicha residencia. Así mismo narro la forma de aprehensión de la imputada y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; por lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción como lo son: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Rodríguez de Rhigar Ronny, Víctor Salazar, Franklin Domont y Alexis Aguilar, señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta de identificación de las sustancias o de investigación donde se deja constancia de características, tipo y peso de la sustancia incautada. 3) El arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro. 4) La sustancia incautada. 5) Y setenta y dos mil bolívares en dinero efectivo presuntamente proveniente de la venta de la sustancia 6) Un rollo de papel aluminio marca Alfajol en caja verde elemento necesario para hacer los envoltorios donde se encontraba la sustancia; elementos estos para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario. Visto que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, se solicita se acuerde la custodia a dicho órgano de investigación policial” Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: YACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-06-85, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.874, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Yhajaira Galindo Freites y Manuel Felipe Campos Ruiz, residenciado en Valle Verde, Sector la Vaquera, Parte Alta Los Caracas, Casa S/N cerca de una estructura de Hierro, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Los funcionarios de la policía tocaron la puerta a las 12 de la noche, según ellos buscando una casa en construcción les abrí la puerta y me preguntaron que casa estaban construyendo por ahí les dije que por ahí hay muchas casas en construcción, no me presentaron ninguna orden para meterse en mi casa, le dijeron a tres funcionarios que me sacaran para afuera, se quedaron adentro tres funcionarios que supuestamente estaban revisando, al cabo de un rato como media hora dijeron que me pusieran unas esposas que según ellos habían conseguido droga en la casa, estaban preguntando por un tipo que tenia un short rojo que había salido corriendo, yo le dije que no sabía porque yo me había acostado como a las 7 de la noche, ahí me dejaron me esposaron me pusieron en el piso y me preguntaron quien vivía en la casa de al lado, yo le dije que vivía una señora con su esposo sus dos hijos y una cuñada, ahí me bajaron me montaron en la patrulla habían 10 policías en total con dos mas en una camioneta azul antes de traerme para la comandancia se trajeron a una muchacha que estaba pariendo en la calle y agarraron al señor su esposo porque cargaba un bóxer rojo y era a quien andaban buscando de ahí me trajeron me pidieron los documentos y mis datos” Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Escuchada la Exposición de la Fiscal de medida privativa de liberad y la precalificación y escuchada la declaración de mi defendida quien fue objeto de la aprehensión y como se introdujeron en su casa, alego en primer lugar la inocencia de esta porque no le es atribuible los hechos narrados por cuanto no ha cometido delito alguno, considera asimismo que tampoco estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprende del acta policial de los funcionarios policiales perseguirán a unos sujetos que lograron huir y les basto una supuesta actitud nerviosa para introducirse en la vivienda de la imputada, y escuchada la exposición de esta en sala, en la cual se presento esa comisión tocando su puerta, en búsqueda de una persona de short rojo, y de que fue retenida fuera de su vivienda mientras que otros funcionarios realizaban revisión de su casa sin ningún tipo de orden judicial ni testigo instrumental alguno que de fe, de la actuación de estos funcionarios, es por lo que considero que no están llenos los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal (narro el mismo), por otro lado considero que los elementos de convicción que extrae la Fiscal para solicitar la medida de coerción personal conforme al 250 no son suficientes para ello por cuanto solamente trae la existencia de una droga y de modo alguno implica la comisión de un hecho punible y mucho menos que le sea atribuida a mi defendida por lo que solicito se restituya su libertad, solicito a la representante fiscal considera el hecho punible en el artículo 31 de la ley que regula la materia en trafico en la modalidad de distribución, considera esta defensa que no se encuentra acreditado por el ministerio Público el referido tipo penal” Es todo".
MOTIVACION PARA LA DECISION
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”. (sic) (subrayado y negrilla del suscrito Juez)
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
El Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) De hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no están evidentemente prescritos, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (Calificación Provisional). 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de los mismos, representados por: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Rodríguez de Rhigar Ronny, Víctor Salazar, Franklin Domont y Alexis Aguilar, señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta de identificación de las sustancias o de investigación donde se deja constancia de características, tipo y peso de la sustancia incautada. 3) El arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro 4) La sustancia incautada. 5) Y setenta y dos mil bolívares en dinero efectivo presuntamente proveniente de la venta de la sustancia 6) Un rollo de papel aluminio marca Alfajol en caja verde elemento necesario para hacer los envoltorios donde se encontraba la sustancia. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado por tratarse uno de los presuntos delito de Lesa Humanidad, imprescriptible.
De lo anterior se constata: 1) Que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, al justiciable consisten en que en fecha 16-04-2008, siendo aproximadamente la once y veinte minutos (11:20 a.m) horas de la mañana, en el sector conocido como la Vaquera del Barrio Valle Verde de esta ciudad, el comandante de la unidad RP-4-213, conducida por el distinguido (PC) 3051 Víctor Salazar y los auxiliares funcionarios distinguido (PC) 4885 Franklin Dumont y agente (PC) Aguilar Silva Alexis José, se presentaron al sitio donde les informaron que presuntamente se había presentado un intercambio de disparos y al llegar al lugar avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la invasión…logrando huir, cuando lograron subir avistaron a una ciudadana, quien opto por tomar actitud nerviosa, metiéndose rápidamente hacía una residencia construida de paredes de madera, zinc y no contaba con energía eléctrica; acto que les llamo la atención por lo que amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ( excepción de orden de allanamiento), procedieron a realizar una inspección a la vivienda obteniendo como resultado que debajo de una cama se encontró la droga que se especifica en el acta policial de fecha 17-04-2008, suscrita por el funcionario policial agente (PC) 5510 Rodríguez Rhigar Ronny, adscrito a la Sub-Comisaría Goaigoaza de la Comisaría de Puerto Cabello; así como la incautación de una arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro y bienes que también se describen en la mencionada acta policial.
2) que la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO, presuntamente cometió los delitos imputado por el Ministerio Público de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. 3) que los indicados delitos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el cuales se le señala como imputada, están representados por: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Rodríguez de Rhigar Ronny, Víctor Salazar, Franklin Domont y Alexis Aguilar, señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta de identificación de las sustancias o de investigación donde se deja constancia de características, tipo y peso de la sustancia incautada. 3) El arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro 4) La sustancia incautada. 5) Y setenta y dos mil bolívares en dinero efectivo presuntamente proveniente de la venta de la sustancia 6) Un rollo de papel aluminio marca Alfajol en caja verde elemento necesario para hacer los envoltorios donde se encontraba la sustancia. 5) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por cuanto uno de los delito provisional imputado por el Ministerio Público tienen asignada una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que a tenor a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, además por estarse en presencia de un delito de Lesa Humanidad, imprescriptible. 6) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que la imputada puede influir para testigos o funcionarios policiales, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, esto en base al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que si bien es cierto, la defensa solicita en todo caso se le otorgue a su defendida una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no es menos cierto que, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo su aparte in fine estos delitos no gozaran de beneficios procesales, todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la indicada imputada. Así se decide.
En este mismo sentido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1.712 del 12-09-2001; la N° 1.485 del 28-06-2002; la N° 1.654 de 13-06-2005; la N° 3.421 del 09-11-2005; la N° 147 de 01-01-2006 y 25-05-2006, donde se ha dejado sentado que los delitos de Lesa Mandad, violaciones graves de los Derecho Humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios, como lo serían las Medidas cautelares Sustitutiva de libertad. Todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la indicada imputada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, a la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 118 de la Ley especial que rige la materia acuerda el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA,
ABOGADA. RUWUISELA GONZALEZ.
|