REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000074
ASUNTO : GP11-P-2008-000074

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARI: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 25º (A) : ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ
DEFENSA PUB: ABG. THANIA ESTRADA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE
Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-06-1979, titular de la cedula de identidad N° 14.243.513, soltero, Carpintero, hijo de Emma Margarita Aponte y Marco Antonio Castillo, Dirección, Calle Principal, Agua Marina, Casa de Madera, casa N° 36, en frente hay un Patio de Bola, también cerca una Canal, Palma Sola Morón estado Carabobo.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 25º (A) del Ministerio Público, abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal 25º del Ministerio Público acusó al imputado FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes veinticinco de abril del año dos mil ocho (25/04/2008), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2008-000074, se constituye el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N 01, ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez en Funciones de Control N° 01 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la ABG. YISHELL BONILLA y el alguacil de sala CARLOS BRITO. El ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA, los imputados MARIO ALVAREZ MARTINEZ y FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE, la Defensora Pública, Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadana Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 29-02-2008, el cual esta inserto a los folios 33 al 38, con sus anexos. La presente acusación va dirigida contra de los ciudadanos MARIO ALVAREZ MARTINEZ y FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE, plenamente identificado en autos, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito: Primero: Se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos MARIO ALVAREZ MARTINEZ y FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se ordene la apertura a juicio, de conformidad con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARIO ALVAREZ MARTINEZ y FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE. Cuarto: Solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los ciudadanos MARIO ALVAREZ MARTINEZ y FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE, impuesta al momento de la audiencia de presentación. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez Impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, quienes declaran de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, quien es Colombiano, natural, de fecha de nacimiento de 38 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, de estado civil: soltero, hijo de Martina Martínez y Campo Elías Álvarez, Indocumentado, residenciado en Palma Sola, entrando por Agua Marina, por los apartamento de la Invasión a dos casas vivo yo, casa S/N, la casa es Madera, está cerca de la Iglesia Evangélica Morón, Estado Carabobo; quien manifestó: “Admito los hechos, mi culpabilidad, y ofrezco hacer una reparación al estado y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo imputado quien se identificó como FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-06-1979, titular de la cedula de identidad N° 14.243.513, soltero, Carpintero, hijo de Emma Margarita Aponte y Marco Antonio Castillo, Dirección, Calle Principal, Agua Marina, Casa de Madera, casa N° 36, en frente hay un Patio de Bola, también cerca una Canal, Palma Sola Morón Estado Carabobo, quien manifestó su deseo de clorar y expone: “Admito los hechos, mi culpabilidad, y ofrezco hacer una reparación al estado y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal, Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En virtud de la manifestación de hechos efectuada por mis defendidos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la cual estas sometido mis defendidos”. Es todo”.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION
Al imputado se le acusa por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.

En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez se juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado” (omissis).

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir acerca de la solicitud de la Alternativa a la prosecución del Proceso denominada SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. El imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba esta alternativa, el mismo admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo; se comprometió a reparar el daño causado (Prestando trabajo comunitario en el Centro de Rehabilitación Oasis de Bendición) y se comprometió asimismo a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal. Se observa igualmente que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales; no consta que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Reconocimientos estos que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dada su licitud, pertinencia y necesidad con los hechos investigados, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del ciudadano: FERNANDO MANUEL CASTILLO APONTE, plenamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1.- En caso del cambio de residencia, quedan obligados a notificarlo, inmediatamente al Tribunal de forma escrita. 2.- Presentarse ante la Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en esta Sede Judicial, con atención de la Licenciada Lilian Marín, delegando en la Licenciada, en cuanto a la labor comunitaria que deban prestar los imputados. 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- No portar ningún tipo de arma de Fuego, ni arma blanca. Haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público, y su persona decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: La Revocación del Beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más, previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público.
TERCERO: Como consecuencia de haberse acordado a favor del imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, se ordena suspender las presentaciones impuestas por ante la Unidad del Alguacilazgo. Ofíciese al respecto.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en audiencia notificadas las partes. Cúmplase.-

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.



LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.