REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000266
ASUNTO : GP11-P-2008-000266

Visto el contenido del escrito recibido por ante este Despacho el día 24-04-2008, presentado por el ciudadano YAN NEOMAR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.702.213, mediante el cual solicita la entrega de su vehículo cuyas características Son: Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color: Gris Dos Tonos, Placa: ABP-803, Año:1982, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: D1W69ACV305934; Serial de Motor: ACV305934, Uso: Particular, para decir se observa:

PUNTO PREVIO
El último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:

“…Si se presentan diversas personas que reclamen el Vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas) lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que se decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud…”( omissis).( subraya y negrilla del suscrito)

Por argumento a contrario de la referida norma, si se presenta una sola persona que se atribuye la propiedad del vehículo reclamado, no es necesario la fijación de audiencia alguna para el pronunciamiento a que haya lugar. Por estas consideraciones se procede a dictar el presenta auto motivado y se constata:
PRIMERO: Que mediante auto de fecha 31-03-2008, este tribunal dejó establecido que: “…antes del pronunciamiento de la entrega o no del vehículo solicitado se ordena practicar nuevas experticias de seriales al vehículo ut supra indicado, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 25 con sede en esta ciudad, y por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal N° 41 Carabobo, Departamento de Investigaciones, Puesto de Tránsito de Puerto Cabello; a los fines de la individualización del mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 16-04-2008, se recibe de los organismos competes antes indicados, los resultados de las experticias ordenas realizar este Tribunal mediante auto de fecha 31-03-2008.
TERCERO: Que en la experticia practica al vehículo reclamado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2°, Destacamento 25. Primera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en esta Ciudad, se concluye: “1.- QUE LA PLACA BODY O DEL FABRICANTE PRESENATA ORIGINAL.2.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR ESTA ORIGINAL.3.- QUE EL SERIAL DEL CHASSIS ESTA ORIGINAL. 4.- QUE LA PLACA DEL SERIAL DE CARROCERIA ESTA ORIGINAL…”, y en la realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 41 Carabobo, se concluye: “ El serial de carrocería: ORIGINAL; Serial de Motor: ORIGINNAL; Serial de chasis: ORIGINAL, “… (sic).

MOTIVACION PARA LA DECISION

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Devolución objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesta en el Código Penal.” (omissis) ( subrayado y negrilla del Juez).

De todo lo anterior se evidencia, que el vehículo reclamado se encuentra en su estado original en cuanto a sus seriales que lo identifican e individualizan, así como de la documentación presentada queda demostrado la cualidad de propietario del solicitante. Aunado a ello se constata también: 1) Que efectivamente el ciudadano YAN NEOMAR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.702.213, es el único propietario del vehículo reclamado. 2) Que no existe terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que dicho vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del País. Pues bien, ante esta situación no surge duda alguna para determinar a ciencia cierta, que efectivamente se trata del mismo vehículo cuyo propietario lo es el ciudadano YAN NEOMAR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.702.213, a quien lo ampara hasta este momento presuntos derechos de propiedad; en consecuencia en aras de la Justicia a criterio de quien aquí decide, es procedente en el presente caso, la entrega material del vehículo en cuestión, pues el ciudadano YAN NEOMAR MONTERO, se abroga la condición de propietario del mismo. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la entrega material y definitiva del vehículo solicitado al ciudadano YAN NEOMAR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.702.213, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color: Gris Dos Tonos, Placa: ABP-803, Año:1982, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: D1W69ACV305934; Serial de Motor: ACV305934, Uso: Particular, previo el levantamiento del acta de entrega.
SEGUNDO: Se acuerda devolver al indicado ciudadano por secretaría, las copias certificadas que acreditan la propiedad del vehículo solicitado y en su lugar dejar copia certificada del mismo y la expedición de copia certificada de esta decisión. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


LA SECRETARIA,

ABOGADA. RUWUISELA GONZALEZ.