REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000380
ASUNTO : GP11-P-2008-000380

Visto el contenido del escrito que antecede, recibido por este Despacho el día 25-04-2008, presentado por la ciudadana abogada MILENNY FRANCO, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor del imputado RAIMAN JOSE MONTAÑO FLORES, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad que pesa en cu contra, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 07-04-2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentado de imputado, audiencia en la cual fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAIMAN JOSE MONTAÑO FLORES, a quien se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Calificación Provisional).

SEGUNDO: Que el proceso se encuentra en fase preparatoria, es decir, en el lapso de los treinta (30) días continuos que tiene el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de rigor.

TERCERO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues que en el caso concreto, se constata que no han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia este Juzgador luego de la revisión y examen de la medida, acuerda MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAIMAN JOSE MONTAÑO FLORES. Así se decide.

DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado RAIMAN JOSE MONTAÑO FLORES, por este Tribunal, por las razones previamente explicadas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al imputado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1,


LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.