REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001569
ASUNTO : GP11-P-2007-001569
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA PUB: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
VICTIMA: MORAIMA COROMOTO YDEHOBEN DE COLINA
IMPUTADO: JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA
Venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 19/11/1973, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.091, profesión u oficio: Barbero, hijo de: Ana Josefina Orellana y Pedro Bolívar, residenciado en la Urbanización Santa Ana, al final de la Calle 05, casa S/N, Morón Estado Carabobo.
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, con motivo de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, abogado OSCAR LAVAREZ ANZIANI, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, acuso en definitiva al imputado JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, por la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de la MORAIMA COROMOTO YDEHOBEN DE COLINA.
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, el día de hoy, martes ocho de Abril del año dos mil ocho (08/04/2008), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en el asunto GP11-P-2007-001569, seguido a Juan Antonio López Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, en perjuicio de Moraima Coromoto Ydehoben De Colina. Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nº 01, presidido el acto por el Juez Titular de Control Nº 01, Abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como Secretaria la abogada MARIANA BRAVO y como Alguacil de sala el ciudadano JOSE CAMARGO. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, del imputado de autos JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.333.091, la victima ciudadana MORAIMA COROMOTO YDEHOBEN DE COLINA, titular de cedula de identidad N° V-07.585.128, y el Defensor Público ABG. LUIS VILLAVICENCIO. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 23/08/2007, inserto a los folios del 25 al 35 ambos inclusive de las actuaciones, en razón a los fundamentos esgrimidos es por lo que presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.333.091, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA COROMOTO YDEHOBEN DE COLINA, titular de cedula de identidad N° V-07.585.128, por lo que solicito al Tribunal se sirva admitir la presente acusación así como las pruebas ofrecidas en el dicho escrito acusatorio por ser legales, licitas y pertinentes a la causa; se dicte auto de apertura a juicio al imputado de autos JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.333.091, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me reservo el contenido de los artículos 343 y 351 ejusdem. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano MORAIMA COROMOTO YDEHOBEN DE COLINA, venezolana, natural Tucaras, Estado Falcón, de 45 años de edad, nacida en fecha 18/12/1.960, titular de la cédula de identidad N° 07.585. 281, profesión u oficio: Peluquera, hijo de: Eva María Quevedo y de Eduviges Ydehoben, residenciada en la Urbanización Santa Ana, Calle 05, casa N°: 26, Morón Estado Carabobo, quien manifestó: “En el trayecto del tiempo de lo sucedido él no se ha metido más conmigo, Es todo”.
Seguidamente el Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 19/11/1973, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.091, profesión u oficio: Barbero, hijo de: Ana Josefina Orellana y Pedro Bolívar, residenciado en la Urbanización Santa Ana, al final de la Calle 05, casa S/N, Morón Estado Carabobo, y expone: “Admito los hechos, mi culpabilidad, y ofrezco hacer una reparación al estado y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: En virtud de la manifestación de hechos efectuada por mi defendido, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esta sometido mi defendido”. Es todo”.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción con la suspensión condicional del proceso“. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal se le concede la palabra a la victima quien expone: “Yo estoy de acuerdo, yo lo único que quiero es que él no se vuelva a meter más conmigo, es todo”:
MOTIVACION PARA LA DECISION
Al imputado JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, se le acusa por la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de la MORAIMA COROMOTO YDEHOBEN DE COLINA, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.
En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez se juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado” ( omissis).
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir acerca de la solicitud de la Alternativa a la prosecución del Proceso denominada SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. El imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba esta alternativa, el mismo admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo; se comprometió a reparara el daño causado y se comprometió asimismo a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal. Se observa igualmente que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales; no consta que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Reconocimientos estos que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada en contra del imputado JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de la MORAIMA COROMOTO YDEHOBEN DE COLINA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, dada su licitud, pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
TERCERO: Se ACUERDA Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del imputado JUAN ANTONIO LÓPEZ ORELLANA, plenamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1.-En caso de mudarse de residencia debe notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba Licenciada Liliam Marín, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se le delega para que escoja la Institución en la cual debe el imputado realizar trabajo comunitario. 3.-No acercarse a la víctima. Haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público, a la víctima y su persona decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: La Revocación del Beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
CUARTO: Como consecuencia de haberse acordado a favor de la imputada de autos la Suspensión Condicional del Proceso, se ordena suspender las presentaciones impuestas por ante la Unidad del Alguacilazgo. Ofíciese al respecto.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.-
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1,
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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