REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000579
ASUNTO : GP11-P-2007-000579
Sentencia de Juicio Oral y Público.
Tribunal Unipersonal.
Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretario: José Camacho.
Fiscal Noveno ( E ) del Ministerio Público: Mario Rodríguez.
Defensa: Luís Villavicencio. Defensor Público Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Delito: Hurto en grado de frustración.
Decisión: Sentencia Condenatoria.
Víctima: Alexis José López.
Acusado: José Rafael Guerra Rojas, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-11-1967, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Gregoria Antonio Rojas y José Antonio Guerra Figueredo (F), titular de la cédula de identidad N° V-08.612.745, residenciado en Barrio La Cruz, Calle Santa Rosa frente a la Escuela La Cruz, Casa 39, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Del Juicio Oral y Público.
En la fecha prevista para la celebración del juicio oral y público, procedió el Tribunal a solicitar a la ciudadana secretaria, fuese verificada la presencia de las partes en la sala de audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público: Abogado Mario Rodríguez, el ciudadano Defensor Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el ciudadano acusado: José Rafael Guerra Rojas, previa notificación, por cuanto disfruta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no encontrándose presente la víctima, no obstante haber sido debidamente notificado.
Se procedió de inmediato a dar inicio al debate, cediéndose la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“El Ministerio Publico, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 04-03-2007, el cual se encuentra inserto a los folios del 38 al 45 ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones, procediendo en este acto una ampliación de la acusación de Hurto Calificado a Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente; por cuanto de la declaración rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se desprende en lo absoluto la circunstancia de que el acusado de autos hubiese ingresado a la casa del mismo lo que le daría la calificación al referido delito. Las pruebas que presenta el Ministerio Público son las mismas que se encuentran en el escrito acusatorio a los fines de que sean evacuadas en este Juicio, comprometiéndome a hacer comparecer a los expertos y funcionarios policiales durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2007, oportunidad en la que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Agente Hidalgo Luís Alberto y Distinguido Ramírez Vásquez Alvaro José, recibieron un llamado radiofónico de Control Carabobo, indicándoles que se dirigieran al Barrio San José Calle Inos, donde presuntamente unos vecinos del sector se encontraban linchando a un ciudadano que estaba realizando un hurto en una residencia de ese sector, al llegar al sitio observaron que una multitud de aproximadamente 20 personas se encontraban alrededor de un ciudadano que lo tenían atado a un golpe dándole golpes, por lo que trataron de controlar la situación desatando al ciudadano, cuando se acercó la víctima e indicó que el acusado de autos le había hurtado unos rines…por todo lo anteriormente señalado solicito el enjuiciamiento del acusado de autos y su declaratoria de culpabilidad…” (Sic. Omissis).
De los argumentos esgrimidos por la Defensa.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del ciudadano: José Rafael Guerra Rojas, Abogado Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:
“En vista de que mi defendido manifestó su voluntad de confesar, solicito le sea cedida la palabra.”
Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el referido acusado procedió a identificarse como: José Rafael Guerra Rojas, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-11-1967, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Gregoria Antonio Rojas y José Antonio Guerra Figueredo (F), titular de la cédula de identidad N° V-08.612.745, residenciado en Barrio La Cruz, Calle Santa Rosa frente a la Escuela La Cruz, Casa 39, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien libre de coacción y apremio expuso:
"Confieso mi participación en el hecho en la forma que lo señaló el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”
El Ministerio Público, se abstuvo de formular preguntas, de igual manera la defensa y el Tribunal.
Valoración de la declaración del acusado:
La declaración del acusado, resultó ser una confesión del hecho punible que le fue imputado por la representación fiscal.
Frente a tal declaración por parte del acusado de autos, y entendiendo que el mismo libre de coacción y apremio manifestó expresamente su participación en el delito, considera el Tribunal que lo procedente en el caso de marras pronunciarse sobre la culpabilidad del mismo, tomando en consideración su dicho y proceder a la aplicación de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, frente a la confesión del ciudadano acusado, expuso:
“Desisto de la evacuación de las pruebas que presenté en su oportunidad legal, visto que no tengo nada que probar frente a la confesión del acusado.”
El ciudadano Defensor Abogado Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, manifestó:
“Estoy de acuerdo con el desistimiento de las pruebas por parte del Ministerio Público, y solicito del Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente a mi defendido.”
De la motivación del Tribunal.
Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: José Rafael Guerra Rojas, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-11-1967, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Gregoria Antonio Rojas y José Antonio Guerra Figueredo (F), titular de la cédula de identidad N° V-08.612.745, residenciado en Barrio La Cruz, Calle Santa Rosa frente a la Escuela La Cruz, Casa 39, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inicialmente por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, más en el desarrollo del juicio oral y público procedió a realizar un cambio en la calificación dada en virtud de la declaración de la víctima, de la cual no se determinó el ingreso a su residencia por parte del acusado de autos, considerando el Ministerio Público que el tipo penal adecuado era el de Hurto en grado de frustración, por cuanto el objeto material (rines) no salió de la posesión de la víctima.
Previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones:
En todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, debemos Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por mí asumida hacia el acusado, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la confesión del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.
La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.
En el caso concreto, quien decide al observar que el acusado aún sabiendo que en esta fase del proceso penal, el reconocimiento de la participación en el hecho punible, no supone rebaja alguna en la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, infiere que indefectiblemente el mismo participó en el mismo, de lo contrario permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar, así como el resto de las pruebas promovidas en la fase intermedia del proceso.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:
1.- Que en 05 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Agente Hidalgo Luís Alberto y Distinguido Ramírez Vásquez Alvaro José, adscritos al Comando Policial de esta ciudad, recibieron un llamado radiofónico de Control Carabobo, indicándoles que se dirigieran al Barrio San José Calle Inos, de esta ciudad de Puerto Cabello.
2.- Al llegar los funcionarios policiales al lugar señalado anteriormente, unos vecinos del sector tenían amarrado a un poste al acusado de autos, a quien una turba de aproximadamente 20 personas que se encontraban alrededor, lo golpeaban.
3.- Que los funcionarios policiales, desataron al acusado de autos y fueron abordados por un sujeto quien se identificó como: Alexis José López, quien indicó que el acusado de autos le había hurtado unos rines de un vehículo.
Dispositiva.
Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara culpable y en consecuencia se condena, al ciudadano: José Rafael Guerra Rojas, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-11-1967, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Gregoria Antonio Rojas y José Antonio Guerra Figueredo (F), titular de la cédula de identidad N° V-08.612.745, residenciado en Barrio La Cruz, Calle Santa Rosa frente a la Escuela La Cruz, Casa 39, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de: dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de: Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano vigente, pena esta que resulta de la aplicación del término medio previsto para el delito de Hurto efectuada la rebaja de un tercio por ser un delito frustrado, de igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que cumplirá en libertad conforme a lo establecido al artículo 272 Constitucional y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el ciudadano acusado se encuentra en libertad en virtud de haberle sido acordada una medida cautelar, imponiéndole la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días hasta mejor apreciación del Juez en funciones de Ejecución. Segundo: Se le exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber demostrado su precaria situación económica, al esta representado por la defensa pública. Tercero: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente. Cuarto Ofíciese lo conducente a la Policía de esta ciudad y a los organismos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de Captura.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en
Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de abril de 2008.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado. José Camacho.
AMDG/ amdg.
GP11-P-2007-000579.
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