REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Abril de 2008
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000449.
PARTE ACTORA: NEREYDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS AROCHA.
PARTE DEMANDADA: POLO Y RIVAS, S.R.L.
COMPARECIENTE CON CARTA-PODER POR LA PARTE DEMANDADA: ENARDO MARTÍNEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 23 DE ABRIL DE 2008, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 16 de Abril de 2008 (folio 42), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, la parte actora ciudadano NEREYDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.055.537, debidamente asistida de la Abogada GLADYS AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.038, y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada POLO Y RIVAS, S.R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS:
En cuanto a la relación laboral alegada, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 14-04-1994. 2) Que se desempeño en el cargo de COCINERA. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 17-03-2006. 4) Ultimo salario diario devengado (Bs.12.37). 5) Ultimo salario diario integral (Bs.13.54). 5) Que no le han sido cancelados los conceptos de: Compensación por Transferencia Art.666 LOT, Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, vencido y fraccionados, Utilidades Fraccionadas, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.6.384,01), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (660días) que es la cantidad de (Bs.4.037,68).
SEGUNDO: BONO VACACIONAL VENCIDAS (Art.219, 223 y 225 de la LOT): Periodos 1997 al 2006 (129 días), a razón de un salario diario de (Bs.12.37), que totaliza la cantidad de (Bs.1.595,73).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS, (Art.174 de la LOT: Periodo 01-01-2006 al 17-03-2006 (3,12días), a razón de un salario diario de (Bs.12.37), que totaliza la cantidad de (Bs.38,59).
QUINTO: PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA ART.108 LOT (24) días, que totaliza la cantidad de (Bs.402,95).
SEXTO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AR.666 LOT literal B (60) días, a razón de un salario diario de (Bs.O.60), que totaliza la cantidad de (Bs.36,oo).
SEPTIMO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AR.666 LOT lieteral A (90) días, a razón de un salario diario de (Bs.3.03), que totaliza la cantidad de (Bs.273,06).
EN CUANTO AL ACCIDENTE OCUPACIONAL ALEGADO:
PRIMERO: Alega el actor que debido a que no se mantiene el área de trabajo por donde obligatoriamente debía caminar, y estaba llena de de aceite, en fecha 17-03-2006, aproximadamente a las 11:00am, sufrió un accidente de trabajo, cuando resbalo en el piso que estaba lleno de aceite de comer que dejo esparcido otro trabajador de nombre GERMAN PEÑALOZA, después de usar la licuadora industrial donde preparo la salsa que se utiliza para acompañar el pollo asado que se expende a la clientela, asiendo constar que labora en la planta baja, pero tuvo que subir al área donde sufrió el supuesto accidente para buscar el aceite que utilizaba para cocinar. Así mismo alega, que el accidente ocurrió cuando resbalo y cayó de rodillas y se golpeo la cabeza con la mencionada licuadora industrial, lo cual la hizo sufrir fuertes traumatismos en la rodilla y un golpe en la cabeza, causándole IMPOTENCIA FUNCIONAL, en la rodilla derecha, así como BIPEDESTACIÓN, lo que le produce una incapacidad residual, según consta de informe emanado del I.V.S.S. Que debido a las lesiones sufridas la incapacitaron para seguir trabajando, y le fue ordenado reposos consecutivos mensuales desde la fecha del accidente hasta la presente fecha, requiriendo actualmente reemplazo definitivo o prótesis de rodilla, para lo cual consta de informe medico emanado del Hospital Dr.Luis Gyada lacan de fecha 18-02-08
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Es importante señalar que la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, al inicio de la audiencia, acarrea como consecuencia la Admisión de los Hechos, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
A tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión que no sea contraria a derecho, ateniéndose a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado, en consecuencia de lo expuesto debe este Tribunal forzosamente examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En este caso le corresponde a este Juzgado comprobar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora.
Tal y como se mencionó anteriormente, aun y cuando la parte demandada no haya comparecido al inicio de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal al verificar el acervo probatorio que consta a los autos resultó que el actor no demostró que aun y cuando padece una limitante para el trabajo, según anexos acompañado emanados por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 al 21”, señaladas y consignadas junto con el el escrito de pruebas (folios 43 al 64), no consta en autos certificación incapacidad a los fines de que proceda lo demandado por el actor, ya que en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él, más sin embargo no consta a los autos que la supuesta lesión que dice padecer el actor se haya originado con ocasión a un accidente en el trabajo.
Por todo lo antes expuesto, visto que no consta a los autos que el origen de la IMPOTENCIA FUNCIONAL, en la rodilla derecha, así como BIPEDESTACIÓN, que padece el actor es de carácter ocupacional, es decir, no esta demostrado la causa-efecto, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante, en lo que respecta a los conceptos reclamados como consecuencia del supuesto accidente.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano NEREYDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, contra la empresa POLO Y RIVAS, S.R.L., en atención a que no consta en las actas, uno de los requisitos exigidos y demostrativos, como es la certificación de incapacidad a los fines de que proceda lo demandado por el actor, en lo que refiere al accidente laboral alegado.
No hay condena en costas, por haber sido declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de Abril del año 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL SECRETARIO.
En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:30pm.
EL SECRETARIO.
ABG.___________________.
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