REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


VALENCIA, 04 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE NO. GP02-L-2008-000581


DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA POR LA CIUDADANA TEOFILA LUCIANA CASTRO contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Decisión sobre –solicitud- de MEDIDA DE EMBARGO formulada por la parte actora, debidamente asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, mediante diligencia del 31 de marzo de 2008.

Análisis de la situación planteada: en efecto la parte actora mediante la diligencia del día 31 de marzo pide que este TRIBUNAL decrete medida de embargo. En efecto, este tribunal debe pronunciarse sobre lo pedido, pero la solicitud carece de toda fundamentación:
Primero: El campo cautelar, es un tan vasto que abarcarlo en este auto sería casi una odisea o por no decirlo osado hacerlo, pero, este tribunal quiere resaltar algunas breves consideraciones sobre este campo de las CAUTELAS. Es verdad, que el Art. 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, faculta a los jueces de SUSTANCIACIÓN dictar las medidas cautelares, aunque creemos que se trata mas bien de medidas preventivas, por la razón de que no PRESERVAN LA FUTURA EJECUCIÓN DEL FALLO, para que esta no resulte ilusoria, sino que su fin es EVITAR que se haga ilusoria la pretensión, pero tal facultad preventiva no es una suerte de aventura, sino que por el contrario amerita cada caso un estudio profundo de los supuestos de –

procedencia- de estas medidas, conforme a las previsiones de los Art. 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 588 parágrafo primero.
Por otra parte, señala el Art. 137 que: “...A petición de parte, PODRÁ el juez de sustanciación, mediación y ejecución ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE CONSIDERE PERTINENTES a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo...”
Ahora bien, las llamadas medidas cautelares innominadas son un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, son el producto del PODER CAUTELAR GENERAL DE LOS JUECES, quienes a solicitud de parte pueden decretar medidas adecuadas y por demás pertinentes para evitar cualquier daño o lesión que una de las partes le pueda provocar al derecho de la otra. Todas con la finalidad de garantizar la eficacia y la efectividad de la sentencia definitiva y la propia función jurisdiccional. Los requisitos de procedencia civil: el llamado periculum in mora o peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido sentencial pueda quedar ilusorio o disminuido en su esfera económica, con lo cual quedaría burlada de cierta manera la justicia en su aspecto practico y el fumus bonis iuris o la apariencia de buen derecho comporta esa apariencia de que existe el derecho. O sea, de que quien se presenta (solicitante de la medida) como titular de ese derecho tiene visos de que efectivamente es así. Al igual que el anterior requisito debe ser probado mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
En concordancia con los principios supra señalados que son perfectamente aplicables al caso de marras y por cuanto no están llenos los extremos de ley para DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, ciudadana TEOFILA LUCIANA CASTRO, debidamente asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, mediante diligencia del 31de marzo de 2008.
LA JUEZ,

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES


LA SECRETARIA;


Abg. MIRLA J. SOSA GUERRERO