REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de Abril de 2007
197º y 149º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002413
PARTE ACTORA: LILIANA MARIA GUEVARA URIBE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEANNETT RUIZ
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS PEMEGA, C.A. y ALIMENTOS MABEMA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ----------------------------------
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 9/11/07, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 14/11/07, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 12/03/08, se recibió proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, exhorto mediante el cual se dejo constancia de haberse practicado las notificaciones de las demandadas, en los términos indicados por este Tribunal, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente al mencionado auto, mas dos días como termino de la distancia. Pero por cuanto la Audiencia Preliminar coincidía con la Audiencia de la causa GP02-L-2006-002062, se procedió a diferir la realización de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Abril de 2008, a las 11:00 a.m.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha siete (07) de Abril de 2008, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 03 de Mayo de 2003, hasta el día 13 de Agosto de 2.007, fecha esta en la cual fue despedida.
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 03 de Mayo de 2003, hasta el día 13 de Agosto de 2.007, según lo manifestado por la demandante, tal y como consta también en la constancia de Trabajo, la cual corre inserta al folio 23 del expediente. Tambien manifiesta la demandante que durante la vigencia de la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el ultimo salario la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo) mensual, con un salario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493,oo) diarios. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:----------------------------------------------------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de Mayo de 2003, hasta el día 13 de Agosto de 2.007, fecha esta en la cual fue despedido. Ahora bien de la revisión del expediente, el Juez de este Tribunal observa que se acompaño al expediente Constancia de Trabajo de fecha 28-06-2004, mediante la cual se señala que la trabajadora comenzó a laborar para la empresa Alimentos Mabema, C. A., en fecha 03-05-2003, tal como fue señalado por la parte actora, al vuelto del folio uno del expediente, por lo tanto esta será la fecha que tome el Tribunal como fecha de inicio de la relación laboral. Siendo así el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de
cuatro (4) años y tres (3) meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 246 días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo hace un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 4.405.915,70) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL. Del periodo correspondiente desde el 03 de Mayo de 2003, hasta el día 13 de Agosto de 2.007, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 94 días de Vacaciones y Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20.493,oo lo que hace un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEITISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.926.342,oo) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------
TERCERO: UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 03 de Mayo de 2003, hasta el día 13 de Agosto de 2.007, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 438.256,63) que la demandada le adeuda por este concepto.
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 130 días por este concepto, a razón de Bs 22.029,98, lo cual hace un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES. ( Bs. 2.863.897,oo) que la demandada le adeuda por este concepto--------------------------------------
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PRERAVISO.
De conformidad con lo establecido en el literal d del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días por este concepto, a razón de Bs 22.029,98, lo cual hace un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. ( Bs. 1.321.798,80) que la demandada le adeuda por este concepto---------------------
SEXTO: No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total en el presente juicio
SEPTIMO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 03/08/2003 fecha donde le nació el derecho a la trabajadora hasta el 13/08/07 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
OCTAVO: Se ordena la Corrección monetaria en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la fecha
de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
NOVENO: Se condena el pago de Intereses de mora: en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha de la materialización de ésta, es decir la oportunidad del pago efectivo……………
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana LILIANA MARIA GUEVARA URIBE, en contra de ALIMENTOS PEMEGA, C.A. y ALIMENTOS MABEMA, C.A. y en consecuencia se condena a las demandadas ALIMENTOS PEMEGA, C.A. y ALIMENTOS MABEMA, C.A. a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.956.210,13) En Bolívares Fuertes que es la moneda actual, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 10.956,21), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2008 Años: 197º y 149º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
|