REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
GP02-S-2008-000091
Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, en fecha 07 de Abril de 2008, contentivo de la demanda de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentado por la ciudadana DUSANA BEATRIZ RUEDA, titular de la cédula de identidad N.° 17.172404, asistida por la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado N.° 34.776, contra la Sociedad Mercantil CEPEDA, LUGO Y ASOCIADOS, C.A., mediante la cual la parte actora demanda el Reenganche a su puesto de Trabajo y el Pago de los Salarios Caídos, por lo tanto acude a este vía Jurisdiccional a los fines de lograr su pretensión.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, advierte que la acción incoada no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de la lectura del libelo se desprende de los hechos narrados por la demandante, que fue despedida por el ciudadano NELSON CEPEDA, en fecha 15 de Agosto de 2007, por lo que en fecha 29 de Agosto de 2007, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declara Con Lugar en fecha 28 de
Noviembre de 2007, mediante Providencia Administrativa N.° 394, en el Expediente N.° 028-2007-01-00731.
DE LA JURISDICCION
Establece el Articulo 59 del código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente: “..La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..”
En el presente caso se demanda el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, derivado del procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Sentencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo,
decisión esta que a criterio de este Juzgador debe ser ejecutado por el ente administrativo que la dicto, por cuanto que los Tribunales del Trabajo no son competentes para ejecutar las decisiones derivadas de los órganos administrativos del Trabajo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los nueve (9) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
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