PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de abril de 2008
196º y 148°
SENTENCIA
ASUNTO: GP02-L-2008-000736
DEMANDANTE: FAUSTINO TIMAURE
DEMANDADO: AFFINIA VENEZUELA, C. A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Nosotros, AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 1999, anotada bajo el Número 26, Tomo 970-A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciomistas de ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., celebrada el 08 de Diciembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el Número 72, Tomo 73/A (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA), representada en este acto por JUAN CARLOS SENIOR P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.135.873, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 84.836, quien actúa en su carácter de apoderado de LA DEMANDADA, según se evidencia de instrumento poder que se acompaña marcado “A”, por una parte, y por la otra, FAUSTINO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.458, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “EL DEMANDANTE”), representada en este acto por su apoderado judicial el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.. V-13.104.705, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 97.150, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado un juicio en contra de LA DEMANDADA por Enfermedad Profesional el cual cursa por ante este Tribunal distinguido con el expediente No. GP02-L-2008-000736, en el cual EL DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA a partir del 24 de septiembre de 2.001 desempeñando el cargo de operador II, devengando como último salario el de Bs. F.: 34, 80 diarios, hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en que renunció voluntariamente a su cargo. Igualmente EL DEMANDANTE afirma en el libelo de la demanda que en fecha 23 de agosto de 2006, se le diagnosticó DISCOPATÍA L5-S1 CON PROTUSIÓN DISCAL en virtud de la práctica de una resonancia magnética realizada por los Doctores Antonio Divo y Rómulo Espinal, quienes recomendaron a la Empresa que evitara efectuar tareas que involucraran levantamiento de pesos y flexión forzada de tronco. Luego en fecha 29 de noviembre de 2006, dicho diagnóstico fue ratificado por la Dra. Fabiola Lugo. Finalmente, en fecha 19 de marzo de 2007, la Dra. Olga Sierralta, Médica Ocupacional de Diresat Carabobo, mediante oficio No. 00170, le notifica a la Empresa que EL DEMANDANTE sufre un cuadro de LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 y que no debe hacer movimientos de rotación y dorsi-flexión del tronco, ni trabajar en superficies que vibren. Es el caso que según lo alegado por EL DEMANDANTE él no puede laborar por el padecimiento de esta enfermedad de origen laboral que hace que esta persona esté incapacitada parcial y permanentemente impidiendo que éste pueda laborar como un buen padre de familia, todo gracias a la negligencia de su patrón ya que LA DEMANDADA jamás capacito, ni impartió formación práctica ni teórica a nuestro apoderado en la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales ; ni mucho menos le suministro los equipos e implementos de seguridad adecuados y requeridos para cumplir con las actividades encomendadas, lo cual constituye, la inobservancia, y por ende, el incumplimiento de lo establecido en los puntos 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la cual estaba obligada a cumplir, así como la violación del Derecho de nuestro apoderado, por parte de la empresa demandada establecido en el artículo 53 ejusdem. Por tales motivos, EL DEMANDANTE reclama para que le sean cancelados: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 174.617,6) por los siguientes conceptos todos ellos derivadas de la Enfermedad ocupacional, y las secuelas de incapacidad que sufre EL DEMANDANTE: a) Por la responsabilidad OBJETIVA prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.f: 12.945,60), que es el resultado de multiplicar el salario normal por un año. b) Conforme a lo dispuesto en al ordinal 4° del artículo 130 de la: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 63.336,00), producto de multiplicar 1.820 días (5 años) por el salario normal diario del mes laboral inmediatamente anterior del trabajador afectado (Bs.F:. 34,80). c) Conforme a lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 130 de la: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 63.336,00), producto de multiplicar 1.820 días (5 años) por el salario normal diario del mes laboral inmediatamente anterior del trabajador afectado (Bs. F:34.80). d) Por el daño moral y lucro cesante, conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, y con base al razonamiento realizado en los párrafos anteriores estimamos dicho daño en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.: 35.000,00) salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva. e) la corrección monetaria vale decir, que la suma de condena sea indexada en los términos establecidos por el criterio reiterado de la Sala Social y f) Las costas de este procedimiento. Finalmente, EL DEMANDANTE igual reclama extrajudicialmente, que aún no ha recibido sus prestaciones sociales y reclama que le sean cancelados los siguientes conceptos: a) por concepto de la Prestación de Antigüedad acreditada de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 411,83 días por Bs. F: 42,71, la cantidad de Bs.F:10.724,36; b) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, es decir 10 días por Bs. F: 42,71 la cantidad de Bs. F.:428,86 y Bono Vacacional, es decir, 24 días por Bs. F.: 42,71 la cantidad de Bs.F: 1.029,27; c) por concepto de utilidades Bs. F:7.28,42; d) por concepto de preaviso, es decir 30 días por Bs. F.: 42.71, la cantidad de Bs. 1.458,16, e) por concepto de intereses la cantidad de Bs. F.: 352,52 y f) por concepto de Fondo de Ahorros la cantidad de Bs. F.: 320,35. Todo esto da una totalidad de Bs. F.: 15.084,65. Al igual que estos conceptos existen otros que hay que deducirlos tales como lo siguientes: a) Anticipo de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. F.: 352,55; b) Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F.: 10.265,00; c) Seguro Social, la cantidad de Bs. F.: 9,64; d) Seguro de Paro Forzoso la cantidad de Bs. F.: 1, 20; e)Ley de Política Habitacional la cantidad de Bs. F.: 7,71; g) Ince la cantidad de Bs. F.: 3, 64; h) NADIM, la cantidad de Bs. F.: 135,70 e i)Anticipo de Vacaciones la cantidad de Bs. F: 767,00. Esto da un total de Bs. F.: 11.542,44 que se le deduce a la totalidad de Prestaciones Sociales y da un monto de Bs.F.: 3.542,21.
- SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza en primer lugar que EL DEMANDANTE haya desempeñado el cargo de Operador II, sino solamente el cargo “obrero” desde su ingreso hasta el año 2008. En segundo lugar rechaza por ser falso que EL DEMANDANTE desempeñaba sus funciones sin ninguna protección ergonómica toda vez que tal y como se evidencia de la entrega de los equipos de protección, EL DEMANDANTE recibía sus respectivos equipos. En tercer lugar, LA DEMANDADA rechaza por ser falso que la misma no cumplía con las disposiciones legales en materia de seguridad industrial toda vez que como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA cumple cabalmente con las mismas. De igual manera LA DEMANDADA rechaza por ser falso que EL DEMANDANTE padece un cuadro de LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 y que le ocacionó una incapacidad parcial y temporal adquirída por y durante la relación laboral sostenida con LA DEMANDADA y por el supuesto incumplimiento de toda normativa laboral especial en seguirdad industrial, toda vez que no existe relación de causalidad entre dicha enfermedad y la relación laboral que existió entre las partes. LA DEMANDADA igual rechaza ser resposable de algún daño, sea moral o emergente causado a LA DEMANDANTE y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en virtud de que LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna a EL DEMANDANTE, por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por: a) Por la responsabilidad OBJETIVA prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.f: 12.945,60), que es el resultado de multiplicar el salario normal por un año. b) Conforme a lo dispuesto en al ordinal 4° del artículo 130 de la: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 63.336,00), producto de multiplicar 1.820 días (5 años) por el salario normal diario del mes laboral inmediatamente anterior del trabajador afectado (Bs.F:. 34,80). c) Conforme a lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 130 de la: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 63.336,00), producto de multiplicar 1.820 días (5 años) por el salario normal diario del mes laboral inmediatamente anterior del trabajador afectado (Bs. F:34.80). d) Por el daño moral y lucro cesante, conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, y con base al razonamiento realizado en los párrafos anteriores estimados dicho daño en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.: 35.000,00) salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva. e) la corrección monetaria vale decir, que la suma de condena sea indexada en los términos establecidos por el criterio reiterado de la Sala Social y f) Las costas de este procedimiento. Finalmente, LA DEMANDADA igualmente rechaza la reclamación extrajudicial que ha hecho EL DEMANDANTE de sus prestaciones sociales la cual exige que le sean cancelados los siguientes conceptos: a) por concepto de la Prestación de Antigüedad acreditada de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 411,83 días por Bs. F: 42,71, la cantidad de Bs.F:10.724,36; b) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, es decir 10 días por Bs. F: 42,71 la cantidad de Bs. F.:428,86 y Bono Vacacional, es decir, 24 días por Bs. F.: 42,71 la cantidad de Bs.F: 1.029,27; c) por concepto de utilidades Bs. F:7.28,42; d) por concepto de preaviso, es decir 30 días por Bs. F.: 42.71, la cantidad de Bs. 1.458,16, e) por concepto de intereses la cantidad de Bs. F.: 352,52 y f) por concepto de Fondo de Ahorros la cantidad de Bs. F.: 320,35. Todo esto da una totalidad de Bs. F.: 15.084,65. Al igual que estos conceptos existen otros que hay que deducirlos tales como lo siguientes: a) Anticipo de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. F.: 352,55; b) Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F.: 10.265,00; c) Seguro Social, la cantidad de Bs. F.: 9,64; d) Seguro de Paro Forzoso la cantidad de Bs. F.: 1, 20; e)Ley de Política Habitacional la cantidad de Bs. F.: 7,71; g) Ince la cantidad de Bs. F.: 3, 64; h) NADIM, la cantidad de Bs. F.: 135,70 e i)Anticipo de Vacaciones la cantidad de Bs. F: 767,00. Esto da un total de Bs. F.: 11.542,44 que se le deduce a la totalidad de Prestaciones Sociales y da un monto de Bs.F.: 3.542,21.
TERCERA: Sin embargo, y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 90.000,00), que le es entregado a EL DEMANDANTE en este acto por medio de cheque de gerencia No. 96860154, contra la cuenta No.01050094011094348155 del Banco Mercantil, de fecha 22 de abril de 2008, a la orden de EL DEMANDANTE, por lo que EL DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos por la demanda de enfermedad, ni por las prestaciones sociales supuestamente adeudadas, ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL DEMANDANTE conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la misma, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA. El mencionado cheque será entregado a LA DEMANDANTE una vez que conste en el expediente la homologación que haga este despacho de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
CUARTA: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que supuestamente existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En este acto se hace entrega de las pruebas a ambas partes, y de conformidad las partes solicitan el cierre y archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
La Parte Actora
La Parte Demandada
LA SECRETARIA,
MARY ANNE MUGUESSA H.
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