PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril de 2008
196º y 148°


SENTENCIA

ASUNTO: GP02-L.2007-002399

Nosotros, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., compañía anónima originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido en su Documento Constitutivo Estatutario bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA), representada en este acto por JUAN CARLOS SENIOR P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.135.873, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 84.836, quien actúa en su carácter de apoderado de LA DEMANDADA, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, por una parte, y por la otra, MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 22.013.757, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “LA DEMANDANTE”), representada en este acto por su apoderada judicial la abogado JUDY DE FREITAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.915.154 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.261, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado un juicio en contra de LA DEMANDADA por pago de Prestaciones Sociales el cual cursa por ante este Tribunal distinguido con el expediente No. GP02-L-2007-002399, en el cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA a partir del 6 de marzo de 2006 desempeñando el cargo de Lider, hasta el 20 de octubre de 2007, fecha en que supuestamente fue despedida injustificadamente; Igualmente LA DEMANDANTE afirma en el libelo de la demanda que a pesar de haber sido empleada de LA DEMANDADA durante el lapso señalado, nunca se le pagaron los beneficios, indemnizaciones y prestaciones que le correspondieron durante su relación laboral ni los derivadas de la terminación de dicha relación de trabajo, tales como las utilidades, bono vacacional, vacaciones y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses respectivos todo lo cual se discrimina de la manera siguiente: a) por concepto de la Prestación de Antigüedad acreditada de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F:4.604,49; b) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs.F: 2.732,89; c) por concepto de utilidades Bs. F:1.863,56; d) por concepto de indemnización por despido injusitificado según el artículo 185 de la LOT Bs. F: 4.707,89 y e) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F.: 3.530,87, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de la demanda que se da aquí enteramente por reproducido.
SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza adeudar las cantidades señaladas en la Cláusula Primera de este documento por las razones que se exponen a continuación: LA DEMANDADA rechaza y niega que haya existido algún vinculo de género laboral entre ella y LA DEMANDANTE por cuanto que ésta última en ningún momento prestó servicios personales subordinados a LA DEMANDADA y por lo tanto no existió relación laboral ni contrato de trabajo alguno que haya vinculado a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA y como consecuencia de ello LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna a LA DEMANDANTE, por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por concepto de: a) por concepto de la Prestación de Antigüedad acreditada de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F:4.604,49; b) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs.F: 2.732,89; c) por concepto de utilidades Bs. F:1.863,56; d) por concepto de indemnización por despido injusitificado según el artículo 185 de la LOT Bs. F: 4.707,89 y e) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F.: 3.530,87, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de la demanda que se da aquí enteramente por reproducido.

TERCERA: Sin embargo, y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 10.200,00), que le es entregado a LA DEMANDANTE en este acto por medio de cheque de gerencia No. 00069123, contra la cuenta No.0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial, de fecha 2 de abril de 2008, a la orden de LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción LA DEMANDANTE conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la misma, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA. El mencionado cheque será entregado a LA DEMANDANTE una vez que conste en el expediente la homologación que haga este despacho de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
CUARTA: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que supuestamente existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En este acto se hace entrega de las pruebas a ambas partes, y de conformidad las partes solicitan el cierre y archivo del expediente.


DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora


La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

MARY ANNE MUGUESSA H.