REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002301
PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA FIGUEREDO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADA DE PROAGRO, C.A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de 2008, siendo las 10:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana CARMEN MARÍA FIGUEREDO, cédula de identidad N° 4.256.139, asistida por la Abogado FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825 como parte actora; y por la parte demandada la Abogado ALCIRA PADRÓN DE FLORES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.258, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO, C.A. según poder que consta en este expediente, todos ampliamente identificados en autos. Luego de sostener conversaciones, y con la mediación de la Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, ambas partes han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
1.-Que en fecha 07 de mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios para PROAGRO, C.A., con el cargo de encargada del área de vacunación en el centro de trabajo Granja Avícola e Incubadora Proaca, perteneciente a PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. 2.- Que en fecha 9 de abril de 2007 fue despedida injustificadamente, por lo que su relación de trabajo tuvo una duración de 5 años, y
11 meses. 3.- Que devengaba un salario diario de Bs. 17.077,50, mas un 15% de comisiones sobre el pago de la nómina semanal del personal que estaba bajo su supervisión. Por lo que demandó la cantidad de Bs. 145.789.522,28 (Bs. F. 145.789,52), por conceptos de Antiguedad Art. 108 L.O.T. y complemento de antigüedad; Artículo 125 L.O.T. Por indemnización sustitutiva de preaviso Por concepto de vacaciones y bono vacacional, años anteriores, Artículos 219 y 223 L.O.T. Por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados. Por concepto de utilidades Artículo 174 L.O.T. y por utilidades fraccionadas. G) Por intereses sobre prestaciones sociales. Sábados y domingos y cesta tickets. Más intereses de mora, indexación, costos y costas
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PROAGRO, C.A.
PROAGRO, C.A. por su parte, negó que adeudara tales cantidades, y presentó escrito de promoción de pruebas. Y en vista a las pruebas presentadas, negó que se tratara de una trabajadora de nómina diaria, sino que tenía la característica de la temporalidad, por lo cual no le era aplicable la Convención Colectiva de la empresa.
III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes, la reclamación antes suficientemente explanada, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de la demandada, y que tampoco la demandante acepte los argumentos de la empresa, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de la trabajadora. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes se hacen recíprocas concesiones.
Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre las mismas, y por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de la trabajadora, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo. Igualmente LA DEMANDANTE se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de LA DEMANDADA, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, LA DEMANDADA se compromete a no ejercer ninguna acción en contra del trabajador, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellos. La empresa ofrece a la actora, como suma única, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.000,00).
LA DEMANDANTE, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos reclamados, y que incluyen: Prestaciones sociales, diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, complementos de salarios, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos o de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, cesta tickets, salarios caídos, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidente laboral derivadas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enfermedades profesionales, daños morales, daños materiales, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes, relacionadas o no con la relación de trabajo que las unió, ni por cualquier otro concepto.
La actora, CARMEN MARÍA FIGUEREDO, por su parte, declara que recibe en este acto, cheque a su nombre, no endosable, identificado así: N° 93508899 del Banco Mercantil, de fecha 16-04-2008, por Bs. F. 46.000,oo. Con el recibo del cual le otorga el total y definitivo finiquito a PROAGRO, C.A. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado, que conforma el monto total acordado como suma transaccional. Y también se acompaña Planilla de Liquidación por egreso, en la cual se detallan las cantidades pagadas, y que la actora reconoce que son exactas. Por lo que declara que la empresa nada mas le adeuda a la trabajadora.
Las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdo contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta, así mismo se ordena que las pruebas sean entregadas a las partes y que se remita el presente expediente al Archivo Judicial. Es todo.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
LAS PARTES.,
LA SECRETARIA.,
|