REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Abril de 2008
Años: 198° y 149°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001657
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDY ROSAURA DE FREITES OCHOA
PARTE DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y SPEEDY CLEANING, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO y JOSE G. MONTILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Veinticinco (25) de Abril de 2008, comparecieron a la misma la abogada en ejercicio JUDY DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.261, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ ZAMBRANO, parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por las demandadas SPEEDY CLEANING, C.A., representada por el abogado en ejercicio JOSE G. MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 73.998, en su carácter de apoderada judicial y por la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., representada por el abogado en ejercicio MARIO DE SANTOLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.244, en su carácter de apoderado judicial, se deja constancia que la empresa SPEEDY CLEANING, C.A., es quien asume la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador y exonera de toda responsabilidad a la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia y en lo adelante y a los efectos del presente contrato se señalará es a la empresa “SPEEDY CLEANING, C.A.”, con la cual se ha convenido en celebrar la presente transacción, que se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 17 de Agosto de 2005 hasta el día 23 de Marzo de 2007, devengando un salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 27.966,67, desempeñándose como Operador de Limpieza de “SPEEDY CLEANING, C.A.”. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “SPEEDY CLEANING, C.A.”, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,oo) como pago único y definitivo de los siguientes conceptos como antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, el cual será cancelado por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, el día 26 de Mayo de 2008 por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,oo), a nombre del trabajador. TERCERO: EL TRABAJADOR manifestó su conformidad con la cantidad ofrecida por “SPEEDY CLEANING, C.A.” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “SPEEDY CLEANING, C.A.” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “SPEEDY CLEANING, C.A y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordenará el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofertado.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
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