REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Siete (07) de Abril de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000110
PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO PADRON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HARINTON LOPEZ
PARTE DEMANDADA: LAU LAN JULIO WU
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de enero de 2008, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 12 de febrero del mismo año, en virtud de un despacho saneador, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En el día de hoy, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 15/03/00, ocupando el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de Bs. 600.oo, hasta el día 24/06/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo de manera unilateral por parte del patrono, solicitando en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la
normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 462 días a razón de los distintos salarios integrales devengados durante la relación de trabajo, el cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 7.241,75. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 150,54 días a razón de un salario diario de Bs. 20.oo, lo cual arroja una cantidad de Bs. 3.010,80. Así se establece.
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO (Artículos 221 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 87,51 días, a razón de un salario diario de Bs. 20.oo, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.750,20. Así se decide.
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 108,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 20.oo, lo cual arroja una cantidad de Bs. 2.169,oo. Así se decide.
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclama por este concepto la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 21,51 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.266,50.
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El actor reclama por este concepto la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 21,51 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.290,60.
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 96 días, a razón de un salario diario de Bs. 20.oo, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.920,oo. Así se decide.
OCTAVO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO PADRON en contra del ciudadano LAU LAN JULIO WU y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.648,85), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 15/07/07 hasta el día 26/06/07, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2008 Años: 197º y 149º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO. LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR.
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