REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Ocho (08) de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002788
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GARCIA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ORTEGA PERALTA
PARTE DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANOJA RIAL
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día de hoy, OCH0 (08) de ABRIL de 2008, comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 10 de Octubre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 13-A, representada en este acto por el Dr. DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.268, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que riela a los autos quien se denominara “LA EMPRESA”, por una parte; y por la otra, ciudadano CARLOS JOSE GARCIA GONZALEZ, representado por el abogado en ejercicio WILLIAM ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.834, quien se denominará “EL TRABAJADOR”, quienes exponen: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” incoó demanda contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., por la cual reclama el pago de indemnización de daños y perjuicios derivada de una supuesta enfermedad profesional que según su decir fue producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano “EL TRABAJADOR” ingresó a prestar sus servicios a LA EMPRESA el 27 de Febrero de 1985, desempeñándose en el cargo de EMPALMADOR DE COSTADO RADIAL, devengado un salario de Bs. 15,75 diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que adquirió una enfermedad profesional con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada, que fue diagnosticada y se determinó la existencia de “hipoacusia neurosensorial bilateral”. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a LA EMPRESA por una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo, secuelas, daño moral y daño material CUARTA: LA EMPRESA, en defensa de sus derechos expone lo siguiente que niega y rechaza en todas y cada una sus partes los hechos alegados por el trabajador, expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente discapacidad invocada, por daño moral. QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, por lo que convienen en cancelarle a EL TRABAJADOR la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,oo), en cheque girado contra la entidad bancaria Banesco, cheque Nro. 20257503, a nombre del ciudadano CARLOS GARCIA GONZALEZ, que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que el aludido pago único, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. SEXTA: EL TRABAJADOR declara recibir y acepta el pago que con carácter transaccional le hace la empresa dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, su representado ha evaluado que recibir el pago en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera demorar más tiempo luego de ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias respecto a los conceptos demandados. LAEMPRESA nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, incluyendo las costas, costos y honorarios profesionales que se generaron por la tramitación del presente juicio. SEPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el TRABAJADOR se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA, ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
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