REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001415
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL QUERO FORTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO,
JESUS PEREZ RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: ACITRAPESCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA BENITEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Hoy, 18 de Abril del año 2008, siendo las 9:00 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora VICTOR MANUEL QUERO FORTE, representado por su apoderado judicial CELENE ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 17.627, con el carácter acreditado en autos, y se encuentra inserto a los folios 24,25,26, y por la demandada, ACITRAPESCA, C.A., representado por su apoderada judicial LIGIA BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24.403, dándose así inicio a la audiencia. Las partes con la intervención de la juez llegan al siguiente acuerdo transaccional que se regirá de la forma siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-L-2007-0001415, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso de reclamación de ACCIDENTE, donde “EL TRABAJADOR” alega que ingreso a la empresa el 25/12/2003, que se desempeña el cargo de Vigilante, que sufrió accidente de trabajo y que ha consecuencia de dicho accidente reclama DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL, la suma de Bs. 159.593,30. Todas estas cantidades que reclama “EL TRABAJADOR” y que ascienden a la cantidad de Bs. 159.593,30., cantidad ésta que representa la cuantía de la referida acción. SEGUNDO: "LA
EMPRESA" alega que es falso que “EL TRABAJADOR” tenga que pagarle la cantidad solicitada en el libelo así como la los conceptos que allí se señalan, así como la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ya que del informe de INPSAEL, determinó la discapacidad parcial y permanente. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; "LA EMPRESA" ofrece como transacción una cantidad definitiva de Bs. 53.000,00) para ser pagado en una sola parte por ante la U.R.D.D a las 3: 00 p.m., y se efectuará en fecha: 21/04/ 2008; debiendo anexar copia del cheque, con este pago las partes solicitaran el cierre del expediente.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos demandados y también el pago de la liquidación de las prestaciones sociales que serán anexadas a la copia del cheque el día del pago. Asimismo las partes solicitan a la ciudadana Juez la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Vista la transacción realizada en esta misma fecha. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez le hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control.
La Juez
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez
Parte Demandante Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Mary Anne Muguessa
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