REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de abril del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-00502
PARTE ACTORA: CANDIDO ANTONIO AGUILAR
PARTE DEMANDADA: GLOBAL SECURITY JP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 25 de Abril del año 2008, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora: CANDIDO ANTONIO AGUILAR, asistido pot el procurador de trabajadores ERICK MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.054, y por la demandada: GLOBAL SECURITY JP, C.A. representados por su apoderada judicial: ALBERICA GUEVARA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.473, quien consigna poder notariado en original con su respectiva copia paras ser certificado por la secretaria de este despacho, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la juez han llegado al siguiente convenio: la parte actora se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra parte la demandada que lo es GLOBAL SECURITY JP, C.A.,”, quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará "LA EMPRESA", hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo de transaccional, para todas las relaciones que existieron y las que pudieran existir entre las partes y en especial las relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-L-2008-000502, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso de reclamación de PRESTACIONES SOCIALES, donde “EL TRABAJADOR” alega que ingreso a la empresa el 27/04/2006, que se desempeña el cargo de Vigilante, que se le adeuda el conceptos correspondiente a diferencia de Utilidades, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se le debe la suma de Bs. 2.211,3. Todas estas cantidades que reclama “EL TRABAJADOR” y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.211,3, cantidad ésta que representa la cuantía de la referida acción. SEGUNDO: "LA EMPRESA" alega que es falso que “EL TRABAJADOR” tenga que pagarle la cantidad solicitada en el libelo, por cuanto ya se le cancelo la cantidad de Bs. F. 1.431,6, lo cual fue ratificado por el trabajador, y que fue pagado oportunamente. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; "LA EMPRESA" ofrece como transacción una cantidad definitiva de (Bs.600,00) para ser pagado el martes 29 de abril del año 2008 a las 3:00 p.m. en cheque no endosable a nombre del actor por la cantidad de Bs. 600,00; por ante la U.R.D.D. , con este pago las partes solicitaran el cierre del expediente.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, queda incluido el concepto demandado referido a utilidades. Asimismo las partes solicitan a la ciudadana Juez la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Vista la transacción realizada en esta misma fecha. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:42 p.m..
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
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