REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de abril del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002665
PARTE ACTORA: ANTONIO SANTIAGO SANTANA
ABOGADO ASISTENTE: PILAR MILAGROS PERDOMO
PARTE DEMANDADA: QUIMINTER, C.A y PETROLEX, C.A
ABOGADO APODERADO: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 28 de abril de 2008, siendo las 2:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la abogado en ejercicio MAYRA LARA, identificada con el número de cédula de identidad Nº 7952692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.105, debidamente facultada según consta en autos del presente expediente, en lo sucesivo se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, las compañías QUIMINTER C.A y PETROLEX, C.A, sociedad mercantil domiciliada Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el número 8, tomo 34-A, y en fecha 05 de junio de 2003, inserta bajo el número 14, tomo 24-A, en la misma Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ambas compañías representadas en este acto por CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, venezolano, identificado con el número de cédula 17.273.830, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.279, según consta en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen: PRIMERA: EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA COMPAÑÍA desempeñando el cargo de “Director-
Gerente y luego como Director-Vicepresidente, desde el 19 de enero de 2004 hasta el 12 de diciembre del 2006. SEGUNDA: Consta en autos que EL TRABAJADOR demandó a LA COMPAÑÍA para que ésta conviniera en pagarle o a ello fuere condenada, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 126.073,55), por los siguientes conceptos: 1) Bs.67.037,43 por concepto de antigüedad art.108 LOT; 2) Bs. 2.439,80 por intereses sobre prestación de antigüedad; 3) Bs. 41.070,79 por concepto de utilidades no pagadas y fraccionadas 4) Bs. 10.350,35, por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas 5) Bs. 5.175,17, por concepto de bonos vacionales no pagados y fracionados; TERCERA: Alegó EL TRABAJADOR en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 12 de diciembre del 2006, fue despedido injustificadamente y que la Compañía no le pagó las cantidades descritas que según su decir le corresponden. CUARTA: Consta en los autos que el mencionado juicio se encuentra en etapa de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. QUINTA: La Empresa no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante por cuanto la forma de cálculo de las prestaciones de antigüedad y demás conceptos no se ajusta a la realidad, por cuanto el trabajador ya había recibido adelantos de prestaciones sociales, por lo que rechaza formalmente los cálculos efectuado por el actor. SEXTA: LA COMPAÑÍA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL TRABAJADOR por los conceptos demandados, específicamente por los relativos a la prestación de antigüedad, indemnización, utilidades y preaviso sustitutivo contenidos en el artículo 125 LOT, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas hasta el 12 de diciembre de 2006. La razón por la cual LA COMPAÑÍA sostiene la improcedencia de los conceptos reclamados en la pretensión del DEMANDANTE por cuanto no se le adeudan tales conceptos que se reclaman. SÉPTIMA: No obstante lo anterior, las partes con el fin de terminar el presente litigio, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios y cualquier otro concepto que pudiera generarse, han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS declaran en este acto, de manera voluntaria y libre de violencia y sin error alguno en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, manifiestan su intención de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LAS DEMANDADAS. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de OSESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), de los cuales EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (29.000, 00) por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 29645953, girado a la orden de ANTONIO SANTANA contra el Banco B.O.D. de fecha 29/04/2008 .y el monto restante, es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (34.000, 00) serán pagados a la orden de ANTONIO SANTIAGO SANTANA, en fecha 30 de mayo de 2008. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LAS DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. NOVENA: EL DEMANDANTE formalmente declara que recibe la cantidad descrita la cual totaliza la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), en el cheque identificado en este acto a su entera y cabal satisfacción. Asimismo declara que una vez se haga efectivo el cobro de ambas cantidades LAS DEMANDADAS nada quedan a deberle, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehiculo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales , incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, gastos médicos, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, costas y costos en el presente juicio, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA COMPAÑÍA y EL TRABAJADOR y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, EL TRABAJADOR le otorga a LA COMPAÑÍA un total y definitivo finiquito. Igualmente EL TRABAJADOR y LA COMPAÑIA declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. DÉCIMA: Las partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio y de cualesquiera otros eventuales que tengan como causa del mismo tema a decidir expuesto en este contrato, y por cuya virtud, ponen fin presente proceso y se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, y declaran que nada quedan por reclamarse por razón o concepto alguno relacionado con el objeto de litigio, ni con el desarrollo del proceso, todo lo cual, por concesiones recíprocas se les da fin, mediante esta transacción. Asimismo las partes se otorgan un formal finiquito sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costas, costas, etc. Ambas partes finalmente solicitan se proceda a la homologación del acuerdo alcanzado.
II
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo conformes firman.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
PARTE DEMANDANTE APODERADO DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
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