REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de ABRIL del año dos mil ocho (2008).-
196º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001556.
DEMANDANTE: MOISÉS OMAR RIVERO PEREZ.-
APODERADO: MILAGRO VENDITTI y GLENDA GUEVARA.
DEMANDADA: INVERSIONES SANTA PAULA, C.R.L.
APODERADO: NEYLE TORRES SEIDEL y ANDRES ERNESTO LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ITER PROCESAL
Agotada la mediación judicial dirigida por el juez de mediación, sin que las partes hayan conciliado, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó el dispositivo del fallo, se pasa a producir por escrito el texto íntegro de la sentencia como sigue:

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 19 de agosto del 1998, bajo el cargo de LUNCHERO siendo despedido de manera injustificada en fecha 03 de Diciembre de 2005 manifestándole que el motivo del despido era la reducción de personal, todo ésto a pesar de encontrarse amparado por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo.
• Manifestó además el actor que para el momento del despido devengaba un salario básico de 16.533,33. laborando en un horario comprendido entre la 02:00 de la mañana y las 10:00 de la mañana.
• Por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad laboral se dirigió a la Inspectoria del Trabajo con el fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo éste reclamo declarado CON LUGAR por la Inspectoria.
• Por todo lo antes expuesto reclama ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 LOT, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES, DÍAS DE DESCANSO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, SALARIOS CAIDOS, INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Manifestó la representación de la empresa demandada, que reconoce la relación de trabajo que existió entre el demandante de autos y la demandada, además reconoció el horario de trabajo y el último salario alegado por el actor.
• Reconoce igualmente la demandada que el actor inicio procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, pero indico que la empresa manifestó su voluntad de reenganchar al trabajador en fecha 11 de enero del 2006, para que se reenganchara el día 13 de enero del 2006, por lo que hasta esta fecha deben calcularse los salarios caídos y no hasta una fecha posterior.
• En otro sentido la representación de la parte demandada negó en relación a que fuere despedido en forma injustificada sino que el actor renuncio a la empresa en la que laboraba.
• Rechaza que deba días domingos y feriados y manifesta que la demandada se encuentra exceptuada de las reglas generales en materia de jornada laboral, toda vez que la actividad principal de la misma es la venta de comida rapida y restaurant para las personas que se encuentren de paso en la autopista, lo que hace que se encuentre tipificada dentro del articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo .
• Niega de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados. Rechazó que el actor laborara horas extraordinarias, ni laboró en su día de descanso semanal, indicando que sí tenía 1 día libre a la semana, negando igualmente que se debe día de descanso compemsatorio.-
• Opone el pago para rechazar la deuda por vacaciones y utilidades, reconociendo que solo debe la fraccion de ambos conceptos.-
• Rechazó deuda por beneficio de alimentación alegando el cumplimiento de dicha obligación, en virtud de que dada la actividad que desempeña siempre ha suministrado comida a sus trabajadores.-

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas:

* Copia certificada de providencia administrativa Macada A: Se trata de documento público administrativo, contentivo de acto administrativo revestido por los principios de presunción de legitimidad, legalidad y ejecutividad, no constando en autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, por lo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, y en la cual se evidencia que la Inspectoria del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche del demandante en fecha 25 de mayo de 2007, ordenando el pago de los salaros caidos desde la fecha de la solicitud hasta la reincorporacion efectiva y así se deja establecido.-

• Marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, correspondiente a providencia administrativa, copias certificadas de actuaciones de la Inspectoria, relativas al reenganche del actor, las mismas, si bien es cierto constituyen documentos públicos administrativos, contentivos de actos administrativos, sin embargo, consta en autos en el legajo de las copias del expediente administrativo consignado por la demandada en la audiencia de juicio (que al no ser impugnadas adquieren valor probatorio) celebrada en fecha 14 de marzo del 2008, que la parte demandada acudió a la Inspectoría en fecha 11 de enero del 2006, manifestando a traves de escrito que estaba dispuesta a reenganchar a partir del día 13 de enero del 2006, en consecuencia, se tiene como fecha de persistencia en el despido y tope para el cálculo de los salarios caídos el 13 de enero del 2006 y así se deja establecido.-


• Exhibición de Documentos de libro de vacaciones y de horas extras.Al respecto la parte demandada en la audiencia de jicio indicó que las pruebas del disfrute de vacaciones constan en autos, y por otra parte que el actor no laboró horas extras.- El tribunal resuelve de conformidad con el dispositivo del fallo y de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo.-


• Testimoniales de los ciudadanos LUIS VALENTE, ELVIS CAMBERO, HUMBERTO RAMIREZ, JORGE CASTILLO, quienes no comparecieron.





DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas A, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, N, M, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z; correspondiente a PODER, AUTO de la Inspectoría por el que se devuelven originales, FICHA PERSONAL, liquidación, PAGO DE VACACIONES, RECIBOS DE PAGO DE salarios, VACACIONES, UTILIDADES, respecto a los recibos de pago y ficha se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido por estar suscritas por el demandante, y respecto a la devolucion de originales, ésta juzgadora no aprecia la renuncia por cuanto consta en autos providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, leyéndose al folio 11 de la pieza 1 que se concluye en la providencia que la parte demandada al aceptar el reenganche reconoce la desincorporación del trabajador, y por cuanto la Inspectoría dejó establecido que la demandada no aportó pruebas en sede administrativa, la Inspectoría dejó establecida la confesión ficta en sede administrativa con respecto al despido injustificado del trabajador, en consecuencia, se aprecia con valor probatorio la providencia administrativa conforme a su contenido, desechándose la renuncia y así se decide.-


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo: La parte actora desconoció contenido y tacha la carta de renuncia, sin embargo, No se admite la tacha propuesta por la parte actora, por cuanto la misma ha sido contradictoria y confusamente formulada, así como contradictoria y confusamente fundamentada, lo que hace que la misma sea ininteligible .-

1) Respecto a los reclamado por horas extras y pago de días de descanso, se niega lo reclamado, por cuanto no se encuentra probado en autos los supuestos de hecho para la procedencia de tales conceptos, máxime cuando consta en autos que el actor era un trabajador de jornada completa, y como tal establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que en la remuneración mensual se encuentra incluído el pago de los días de descanso y feriados, máxime cuando igualmente, aprecia ésta juzgadora que se encuentra ajustada a derecho la defensa esgrimida por la demandada en la audiencia de juicio al sostener que por cuanto la demandada presta un servicio público por encontrarse ubicada en la autopista al lado de bomba de gasolina y parada de buses, laborando 24 horas al día, por lo que se encuentra dentro de los casos de excepción previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 92 literal F, en los que se consagra a los establecimientos con las características de la demandada (venta de alimentos y víveres en general), como excepciones donde no es susceptible la interrupción de la jornada; y máxime cuando de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Punta Palma y Caso Agropecuaria Fuerzas Integradas), en los establecimientos donde no es susceptible interrumpir la jornada y se trabaje un día domingo, ese día domingo es un días hábil, remunerable en forma ordinaria sin recargo, siendo que en el caso de autos consta en autos y así lo reconoce la parte actora en audiencia, el actor tenía 1 día libre para el descanso y así se deja establecido.-

2) Respecto al beneficio de Alimentación reclamado, se niega tal concepto, por cuanto, tomando en consideración que el actor laboraba como lunchero en establecimiento de expendio de comida, y por cuanto el concepto de bono alimentario aparece descrito en los recibos de pago que rielan en la pieza 2 , folios 23 al 188, se presume que la demandada cumplió la obligación alimentaria proveyéndole en el centro de trabajo la alimentación necesaria, por cuanto en sana lógica, no se identificaría el bono de alimento en el recibo de pago si no se diera cumplimiento en especie del mismo, y por cuanto, ninguna persona humana hubiese podido laborar tantos años, tiempo completo, sin la alimentación necesaria.- Respecto a las documentales consignadas por la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con posterioridad a la evacuacion de pruebas en la audiencia de juicio, siendo agregadas a los autos, las mismas son extemporáneas y por ende respecto a las mismas no se ejercio el control de la prueba por ser extemporáneas y así se deja establecido, por lo que no tienen valor probatorio.-

3) Respecto a los salarios caidos, con fundamento a la providencia administrativa que riela a los autos, y sobre la cual no se dictó suspensión de los efectos del actor, encontrandose revestida como acto administrativo de presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, se acuerda el pago de los salarios caidos desde la fecha de la solicitud hasta el día 13 de enero del 2006 , por cuanto consta en autos en el legajo de las copias del expediente administrativo consignado por la demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de marzo del 2008, que la parte demandada acudió a la Inspectoría en fecha 11 de enero del 2006, manifestando que estaba dispuesta a reenganchar a partir del día 13 de enero del 2006, en consecuencia, queda encargado el Tribunal de Ejecución de excluir los días que el procedimiento administrativo haya estado suspendido, ó por causa de inactividad de las partes, caso fortuito ó fuerza mayor.-

4) Consta en autos el pago de vacaciones y utilidades por lo que existen períodos ya pagados, y lo pendiente se condena a pagar en los términos contenidos en el presente fallo.-

5) Respecto a los indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, las mismas se declaran con lugar, por cuanto, consta en autos providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, leyéndose al folio 11 de la pieza 1 que se concluye en la providencia que la parte demandada al aceptar el reenganche reconoce la desincorporación del trabajador, y por cuanto la Inspectoría dejó establecido que la demandada no aportó pruebas en sede administrativa, la Inspectoría dejó establecida la confesión ficta en sede administrativa con respecto al despido injustificado del trabajador, en consecuencia, se aprecia con valor probatorio la providencia administrativa conforme a su contenido y así se decide, igualmente apreciando que la parte actora al concluir la audiencia de juicio insiste en que la renuncia es falsa por cuanto la empresa convino en el reenganche y con ello reconoció el despido injustificado antes de que se dictase la providencia, y así se decide en sede jurisdiccional igualmente, pues consta en autos y así lo indicó la demandada en su contestación al indicar a todo evento la fecha tope para el cómputo de los salarios caídos ( y así consta en legajo de actuaciones levantadas en Inspectoria consignadas por la demandada en audiencia de juicio), que la demandada convino en sede administrativa en el reenganche durante el curso de una solicitud de reenganche por despido injustificado – antes de que se dictase la providencia- , circunstancia ésta que aprecia ésta juzgadora como reconocimiento del despido injustificado y así se deja establecido desechándose por lo tanto la carta de renuncia.-

6) Respecto al resto de prestaciones sociales las mismas proceden en los términos contenidos en el presente fallo como sigue:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional).-

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
19/09/98 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 0 0,00 0,00 0,00
19/10/98 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 0 0,00 0,00 0,00
19/11/98 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 0 0,00 0,00 0,00
19/12/98 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 5 24.120,40 24.120,40 24,12
19/01/99 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 5 24.120,40 48.240,81 48,24
19/02/99 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 5 24.120,40 72.361,21 72,36
19/03/99 128.010,00 4.267,00 40 474,11 7 82,97 4.824,08 5 24.120,40 96.481,61 96,48
19/04/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 121.806,06 121,81
19/05/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 147.130,50 147,13
19/06/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 172.454,94 172,45
19/07/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 197.779,39 197,78
19/08/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 7 87,11 5.064,89 5 25.324,44 223.103,83 223,10
19/09/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 248.490,50 248,49
19/10/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 273.877,17 273,88
19/11/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 299.263,83 299,26
19/12/99 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 324.650,50 324,65
19/01/00 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 350.037,17 350,04
19/02/00 134.400,00 4.480,00 40 497,78 8 99,56 5.077,33 5 25.386,67 375.423,83 375,42
19/03/00 144.399,90 4.813,33 40 534,81 8 106,96 5.455,11 5 27.275,54 402.699,37 402,70
19/04/00 144.399,90 4.813,33 40 534,81 8 106,96 5.455,11 5 27.275,54 429.974,91 429,97
19/05/00 144.399,90 4.813,33 40 534,81 8 106,96 5.455,11 5 27.275,54 457.250,44 457,25
19/06/00 144.399,90 4.813,33 40 534,81 8 106,96 5.455,11 5 27.275,54 484.525,98 484,53
19/07/00 150.000,00 5.000,00 40 555,56 8 111,11 5.666,67 5 28.333,33 512.859,31 512,86
19/08/00 150.000,00 5.000,00 40 555,56 8 111,11 5.666,67 7 39.666,67 552.525,98 552,53
19/09/00 150.000,00 5.000,00 40 555,56 9 125,00 5.680,56 5 28.402,78 580.928,76 580,93
19/10/00 150.000,00 5.000,00 40 555,56 9 125,00 5.680,56 5 28.402,78 609.331,54 609,33
19/11/00 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 648.822,76 648,82
19/12/00 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 688.313,98 688,31
19/01/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 727.805,20 727,81
19/02/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 767.296,42 767,30
19/03/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 806.787,65 806,79
19/04/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 846.278,87 846,28
19/05/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 885.770,09 885,77
19/06/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 925.261,31 925,26
19/07/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 5 39.491,22 964.752,54 964,75
19/08/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 9 173,80 7.898,24 9 71.084,20 1.035.836,74 1.035,84
19/09/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 10 193,11 7.917,56 5 39.587,78 1.075.424,51 1.075,42
19/10/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 10 193,11 7.917,56 5 39.587,78 1.115.012,29 1.115,01
19/11/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 10 193,11 7.917,56 5 39.587,78 1.154.600,07 1.154,60
19/12/01 208.560,00 6.952,00 40 772,44 10 193,11 7.917,56 5 39.587,78 1.194.187,85 1.194,19
19/01/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.241.641,53 1.241,64
19/02/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.289.095,22 1.289,10
19/03/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.336.548,90 1.336,55
19/04/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.384.002,59 1.384,00
19/05/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.431.456,27 1.431,46
19/06/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.478.909,96 1.478,91
19/07/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 5 47.453,68 1.526.363,64 1.526,36
19/08/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 10 231,48 9.490,74 11 104.398,11 1.630.761,75 1.630,76
19/09/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 11 254,63 9.513,89 5 47.569,43 1.678.331,17 1.678,33
19/10/02 249.999,90 8.333,33 40 925,93 11 254,63 9.513,89 5 47.569,43 1.725.900,60 1.725,90
19/11/02 249.999,90 8.333,33 30 694,44 11 254,63 9.282,40 5 46.412,02 1.772.312,62 1.772,31
19/12/02 249.999,90 8.333,33 30 694,44 11 254,63 9.282,40 5 46.412,02 1.818.724,63 1.818,72
19/01/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 1.879.060,26 1.879,06
19/02/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 1.939.395,89 1.939,40
19/03/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 1.999.731,52 1.999,73
19/04/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 2.060.067,15 2.060,07
19/05/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 2.120.402,78 2.120,40
19/06/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 2.180.738,41 2.180,74
19/07/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 5 60.335,63 2.241.074,04 2.241,07
19/08/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 11 331,02 12.067,13 13 156.872,64 2.397.946,68 2.397,95
19/09/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 12 361,11 12.097,22 5 60.486,09 2.458.432,77 2.458,43
19/10/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 12 361,11 12.097,22 5 60.486,09 2.518.918,86 2.518,92
19/11/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 12 361,11 12.097,22 5 60.486,09 2.579.404,96 2.579,40
19/12/03 324.999,90 10.833,33 30 902,78 12 361,11 12.097,22 5 60.486,09 2.639.891,05 2.639,89
19/01/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.709.682,71 2.709,68
19/02/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.779.474,38 2.779,47
19/03/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.849.266,05 2.849,27
19/04/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.919.057,71 2.919,06
19/05/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 2.988.849,38 2.988,85
19/06/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 3.058.641,05 3.058,64
19/07/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 5 69.791,67 3.128.432,71 3.128,43
19/08/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 12 416,67 13.958,33 15 209.375,00 3.337.807,71 3.337,81
19/09/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 13 451,39 13.993,06 5 69.965,28 3.407.772,99 3.407,77
19/10/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 13 451,39 13.993,06 5 69.965,28 3.477.738,27 3.477,74
19/11/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 13 451,39 13.993,06 5 69.965,28 3.547.703,55 3.547,70
19/12/04 375.000,00 12.500,00 30 1041,67 13 451,39 13.993,06 5 69.965,28 3.617.668,83 3.617,67
19/01/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 3.710.209,55 3.710,21
19/02/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 3.802.750,27 3.802,75
19/03/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 3.895.290,99 3.895,29
19/04/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 3.987.831,71 3.987,83
19/05/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 4.080.372,44 4.080,37
19/06/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 4.172.913,16 4.172,91
19/07/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 5 92.540,72 4.265.453,88 4.265,45
19/08/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 13 597,04 18.508,14 17 314.638,46 4.580.092,34 4.580,09
19/09/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 14 642,96 18.554,07 5 92.770,35 4.672.862,69 4.672,86
19/10/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 14 642,96 18.554,07 5 92.770,35 4.765.633,04 4.765,63
19/11/05 495.999,90 16.533,33 30 1377,78 14 642,96 18.554,07 5 92.770,35 4.858.403,39 4.858,40
462
SALARIO NORMAL 16.533,33
SALARIO INTEGRAL 18.554,07


CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 462 VARIADO 4.858,40
DESPIDO JUSTIFICADO 150,00 18.554,07 18,55 2.783,11
PREAVISO OMITIDO 60,00 18.554,07 18,55 1.113,24
VACACIONES y BONO 2000-2001 1,00 16.533,33 16,53 16,53
VACACIONES y BONO 2004-2005 2,00 16.533,33 16,53 33,07
VACACIONES y BONO FRACCIONADO 2005 9,00 16.533,33 16,53 148,80
UTILIDADES FRACCIONADAS 03/12/2005 27,50 16.533,33 16,53 454,67
SALARIOS CAIDOS
9.407,82


TOTAL ANTIGÜEDAD 4.858,40
TOTAL UTILIDADES 454,67
TOTAL VACACIONES BONO VAC 198,40
PREAVISO 1.113,24
TOTAL 125 2.783,11
SALARIOS CAÍDOS
9.407,82


• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 462 días que resulta así: AGOSTO 1998 A AGOSTO 1999: 45 días, AGOSTO 2000: 62 días, AGOSTO 2001: 64 días, AGOSTO 2002: 66 días, AGOSTO 2003: 68 DIAS, AGOSTO 2004: 70 DIAS, AGOSTO 2005: 72 DÍAS y hasta DICIEMBRE 2005: 15 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 40/100, (Bs. 4.858,40).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar BOLÍVARES MIL CIENTO TRECE 24/100 (Bs. 1.113,24), de conformidad con el articulo 125 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 60 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO TRECE 24/100 (Bs. 1.113,24).
• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde a cada trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES 11/100 (Bs. 2.783,11), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 18 de agosto de 1998, y concluyo en fecha 03 de diciembre de 2005, es decir, que tuvo una duración de SIETE AÑOS TRES MESES QUINCE DÍAS y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES 11/100 (Bs. 2.783,11), por este concepto.
• VACACIONES y BONO VACACIONAL: correspondiente a los periodos RECLAMADOS; se evidencia en la pieza numero 2 del expediente la cual se refiere a las pruebas de la parte demandada, recibos de pago correspondientes a los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los diferentes periodos de la relación laboral, en tales se evidencia el pago de los periodos: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sin embargo 1) en lo referido al periodo 2000-2001 cuyo recibo se encuentra al folio 17 de la 2° pieza, se evidencia que la demandada cancelo 08 días por bono vacacional siendo que le correspondían 09 días por tratarse del 3° año de relación laboral, debiendo cancelarse la diferencia es decir, 01 día de salario; 2) igual mente en lo relativo al periodo 2004-2005, cuyo recibo se encuentra al folio 13 de la 2° pieza, se evidencia que la demandada cancelo 20 días de vacaciones y 12 días por bono vacacional siendo que le correspondían 21 días por vacaciones y 13 días bono vacacional por tratarse del 7° año de relación laboral, debiendo cancelarse la diferencia es decir, 02 día de salario. En consecuencia se condena a pagar a la demanda. 3) En lo relativo al periodo fraccionado entre agosto 2005 al fin de la relación laboral siendo que no fue probado el pago se condena a pagar 5,50 días de vacaciones y 03,50 días por bono vacacional, toda vez que el actor una vez concluido este periodo le corresponderían 22 días de vacaciones y 14 de bono vacacional para un total de 36 días que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por 03 meses de labor efectiva en este periodo resultan 09 días por ambos conceptos. Por todo esto se condena a pagar a la empresa demandad la cantidad de 12 días de salario por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001, 2004-2005 y fracción 2005. correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 198,40).
• UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2005: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, correspondiente al periodo del 01/01/2005 a la terminación de la relación de trabajo (03/12/2005) es decir 11 meses de labor efectiva; corresponden al actor el equivalente a 27,50 días de salario normal correspondiente a este concepto encontrándose toda vez que la empresa pagaba 30 días de utilidades según recibos de pago cursante a los autos debidamente indicados en el cuadro explicativo que antecede, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 67/100 (Bs. 454,67).
• SALARIOS CAÍDOS: se condena a la demandada el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se realizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria y hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido, es decir que los mismos serán calculados desde el 06 de DICIEMBRE de 2005 hasta el 07 de JUNIO de 2007. por lo que el juez ejecutor ordenara el cálculo del monto a pagar por este concepto.
• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 82/100 (Bs.9.407,82) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
• Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano MOISÉS OMAR RIVERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.674.020, PARTE DEMANDANTE, en contra de INVERSIONES SANTA PAULA C.A., representado por los abogados en ejercicio, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidada de BOLÍVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 82/100 (Bs.9.407,82) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 4.858,40 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 9.407,82 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 9.407,82 a partir de la terminación de la relación laboral (03-12-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757………………………………………………”.-

En la presente causa expediente Nro.GP02-L-2007-001556, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Primero (01) de abril del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:50 p m.
LA SECRETARIA AMARILYS MIESES
Exp. No. GP02-L-2007-000857.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.