REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) Abril de 2008.
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000347.
DEMANDANTE: FRANCIA EVAMS SOJO LOPEZ.-
APODERADO: FREDDY TORRES.
DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADO: JOSEFINA DIAZ y DANILO GUTIERREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por FRANCIA EVAMS SOJO LOPEZ, quien manifestó haber prestado servicios al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, siendo despedida de manera injustificada, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda
• Manifestó la representación de la parte que la trabajadora demandante de autos, comenzó a prestar servicios en fecha 09 de marzo de 1998 como asistente administrativo, devengando un salario de BS. 627.535,00, mensuales hasta el día 14 de OCTUBRE DE 2005, cuando fue despedida por la GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACIÓN.
• Además manifestó la parte actora que se dirigió a la Inspectoria del Trabajo con la finalidad de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo declarado CON LUGAR EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, sin que este pudiera ser materializado toda vez que la parte demandada se negó al reenganche y el pago de los salarios caídos.
• Se apertura procedimiento de multa con relación a la demandada por parte de la Inspectoria del Trabajo todo en virtud a la negativa de realizar el reenganche.
• Toda vez que no fue posible el reenganche y pago de los salarios caídos procedió a demandar prestaciones sociales y demás beneficios relativos a la terminación de la relación de trabajo, así como los salarios caídos derivados de la orden de reenganche contenida en decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• Reclama: indemnizaciones articulo 125 LOT, antigüedad y prestación adicional articulo 108, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia salarial, intereses moratorios, salarios caídos, cesta ticket, bono día de la madre, útiles escolares, cesta navideña, caja de ahorro año 2005-2006, indexación o corrección monetaria, daño moral.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO:
• Manifestó la representación de Gobernación del Estado Carabobo que la trabajadora hoy demandante no prestó servicios para su representada toda vez que la misma era trabajadora del IVEC , invocando la propia confesion de la actora al señalarlo en su demanda, y por no existir los elementos necesarios para que se estableciera relacion laboral ninguna con la Gobernación del Estado.-
• En consecuencia una vez negada la relación de trabajo por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, se negó además y de una manera minuciosa y pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados por no existir relacion de trabajo con la Gobernacion.
Así mismo la representación de la Gobernación ratifico todos sus alegatos en la audiencia de juicio.
De la codemandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO:
No produjo contestación de demanda, sin embargo, con respecto a la codemandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no opera confesión ficta por cuanto tratándose de un Instituto Autónomo Estadal (Folios 193 al 203), su actuación procesal se encuentra regulada a través de los privilegios procesales de la República, por lo que se tiene contradicha la demanda por parte del Ivec y así se deja establecido.-
En la audiencia de juicio:
• Manifestó la representación del IVEC que solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal, todo por cuanto la demandada era Funcionaria del Instituto Autónomo, por lo que la causa debe ser conocida por los Tribunales Contencioso Administrativos.
CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales con valor probatorio pues se hicieron valer por las codemandadas en virtud del principio de la comunidad de pruebas:
• Constancias de Trabajo, cursante a los folios 69, 71, 72, 73 en las cuales se puede evidenciar que la demandante prestó servicios personales al IVEC, por lo que se deja establecida la relacion de trabajo que existió entre la accionante y el IVEC. Y asi decide.-
• Recibos de pago con valor probatorio por no haber sido impugnados sino hechos valer por el principio de la comunidad de pruebas, se encuentran en el expediente a los folios 75 al 177 siendo que de los mismos se evidencia que la demandante laboró bajo la subordinación del IVEC y no de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Igualmente se evidencia que la accionante recibía por bonificacion de fín de año 90 días tal como consta al folio 142, 171 y 157, y así se deja establecido, y 40 días de bono vacacional.-
• Escrito, folio 70 marcado C: Se evidencia de tal documental que la actora fue informada por parte del IVEC respecto al cumplimiento del pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, hecho este que adminiculado con las demás documentales ya analizadas evidencian la relacion de trabajo de la accionante solo con la codemandada IVEC y así se deja establecido.-
• Escrito marcado D, folio 71 en el cual se notifica a la parte demandante que a partir de la fecha 16/01/2002, seria designada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, hecho este que demuestra al cargo desempeñado por la demandante en el IVEC a partir del 16 de enero del 2002.-
• Estados de cuenta de caja de ahorros, en el cual se evidencia el aporte realizado por la demandada IVEC a favor de la demandante, hecho este que adminiculados con las demás documentales evidencia el carácter de patrono del IVEC, siendo un documento aportado por la Accionante y del cual se evidencia que el patrono hizo aportes a la caja de ahorros hasta enero 2006, siendo retirados los aportes posteriormente por parte de la accionante, por lo que se aprecia como confesión de la parte actora y así se deja establecido.-
• Copias fotostáticas certificadas de expedientes llevados por ante la Inspectoria del Trabajo (Folios 178 al 248), los cuales se adminiculan a las copias certificadas consignadas por la parte actora en la audiencia de juicio (de donde igualmente se evidencia que el patrono solicitó calificación de despido, la cual fue suspendida por la Inspectoría del Trabajo por coexistir con solicitud de reenganche), todo lo cual evidencia que fueron aperturados procedimientos administrativos por parte de la demandante en contra del IVEC, procedimientos de reenganche, pago de salarios caídos y procedimientos de multa, constituyendo plena prueba de la negativa al reenganche del trabajador, a pesar de la órden del órgano administrativo, en consecuencia, se tiene la fecha de la persistencia en el despido 26 de enero 2006, folio 224, como fecha que pone fín al cómputo de los salarios caidos de conformidad con la jurisprudencia patria. Así se deja establecido.-
Pruebas de Informes:
A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyas resultas que rielan a los folios 318 al 320, se evidencia que la actora se encontraba inscrita en el seguro social con una fecha de ingreso del 09-03-1998, dejando esta fecha establecida como la de inicio de la relación laboral, toda vez que coincide con lo indicado por la parte actora. Y así decide.-
No constan otras resultas en autos (B.O.D.).-
Exhibición de:
Recibos de pagos.
Planilla de afiliación de paro forzoso.
Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos.
Convención Colectiva
Estado de cuenta
Copias de expediente
Respecto a la exhibición solicitada en la audiencia de juicio, la Gobernación del Estado invocó la comunidad de la prueba.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que no existe ningun elemento que desvirtue la relacion de trabajo con el Ivec y la inexistencia de prestación de servicios para la Gobernación y así se deja establecido.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (Gobernación del estado Carabobo):
Punto Previo: Invocó la prerrogativas de la Nación, las cuales han sigo resguardadas en la presente causa y así se deja establecido.-
Invocó la Confesión Espontánea. Al respecto ésta juzgadora, adminiculando los elementos de autos, aprecia como confesión judicial el hecho de que la accionante reconoce ser trabajadora del IVEC y así se deja establecido.-
De la prueba de Informes a la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL, DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, su resulta donde informa la codemandada IVEC, consta en autos, siendo que a dicha resulta no se le otorga ningun valor probatorio pues la prueba de informe se dirige a terceros, mientras que ni la Gobernación ni el Ivec son terceros en la presente causa, por ser partes en la misma, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.-
Pruebas del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), parte Co-Demandada:
Punto Previo: Relativo a la condicion de Instituto demandado con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estatal.-
Documentales:
Marcada B, Ley del Instituto, folios 257 al 260, del cual se evidencia la condicion de Instituto codemandado con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estatal, y así se deja establecido.-
Marcada C, comprobante de pago de liquidación que riela al folio 261, la cual no tiene firma ninguna, es documento apócrifo sin valor probatorio.-
Marcada D, copias del expediente administrativo de la accionante, 262 al 276, donde se evidencia que ingresó por sustitución de personal contratado (folio 262), no constando en autos que la accionante haya ganado concurso en los términos previstos en el artículo 146 constitucional, por lo que, no tiene la condicion de funcionario de carrera, lo que evidencia la competencia de éste Juzgado para conocer de la presente causa y así se deja establecido.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) RESPECTO A LOS PRIVILIGIOS PROCESALES DE LA CODEMANDADA INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO LABORAL:
El IVEC No produjo contestación de demanda, sin embargo, con respecto a la codemandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no opera confesión ficta por cuanto tratándose de un Instituto Autónomo Estadal (Folios 193 al 203) en la que se encuentran indirectamente involucrados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal, su actuación procesal se encuentra regulada a través de los privilegios procesales de la República, por lo que se tiene contradicha la demanda por parte del Ivec y así se deja establecido.-
En la audiencia de juicio la representación del IVEC solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal, todo por cuanto la demandada era Funcionaria del Instituto Autónomo, y que la causa debe ser conocida por los Tribunales Contencioso Administrativos. Al respecto, vistas las pruebas promovidas por el Ivec en su escrito de promoción de pruebas para acreditar en carácter de funcionario de la accionante (Folios 262 al 276), ratificado en la audiencia de juicio, donde alega el carácter de funcionario publico de la accionante, al respecto aprecia ésta sentenciadora que, se evidencia del expediente administrativo consignado por el Ivec, que la accionante ingresó sustituyendo a personal contratado, en consecuencia siendo que para la fecha de la designacion en el año 2002, se encuentra vigente la nueva Constitución Nacional desde diciembre del año 1999, en cuyo artículo 146 constitucional se condiciona el cargo de carrera -al concurso-, y por cuanto no consta en autos que la accionante haya ganado concurso para optar a cargo de carrera, adminiculado a la solicitud de calificación hecha por el Ivec ante la Inspectoria del Trabajo tal como consta en copias certificadas consignadas por la accionante en la audiencia de juicio, y adminiculado al hecho de que el Ivec no demandó la nulidad de la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por la cual se ordenó el reenganche de la accionante, en consecuencia, se deja establecido que no consta en autos prueba que acredite el ingreso por concurso para optar a cargo de carrera, por lo que no consta en autos prueba de que la accionante ostente la condición de funcionario de carrera.- Por todo lo antes expuesto se declara que éste juzgado sí es competente para conocer de la presente demanda y así se deja establecido.-
2) Con relacion al I.V.E.C., la demanda se declara PACIALMENTE CON LUGAR POR CUANTO:
Los beneficios de origen convencional reclamados durante el período 2006 (folio 9 vto., bono dia de la madre 2006, utiles escolares 2006, cesta navideña 2006, caja de ahorro 2006), con posterioridad a la fecha del despido (14 de octubre 2005, folio 1 vto.), los mismos se declaran sin lugar toda vez que los mismos son improcedentes en derecho por haber cesado la prestación efectiva de servicios por parte de la accionante en virtud de la terminación de la relacion de trabajo por orden de reenganche establecida mediante decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo contenida en auto que riela al Folio 225, y 233 .-
Con relacion a la cesta navideña del 2005, se tiene que no nació el derecho para la accionante pues cesó la prestación efectiva de servicios el 14 de octubre 2005, folio vto.-
Con relacion a la caja de ahorro 2005, se tiene como confesión pues fue la propia actora quien trae a los autos documento electrónico que riela al folio 74, que a la accionante le fué depositado el aporte hasta enero 2006, LO CUAL RESULTA CONCORDANTE CON LA DECLARAC ION QUE EL IVEC SUMUNISTRO AL FUNCIONARIO AL OMENTO DE PRODUCURSE LA NEGATIVA AL REENGANCHE
• 3) Los salarios caidos reclamados proceden desde la fecha de solicitud de reenganche (18 de octubre 2005, folio 181, hasta la fecha de persistencia en el despido 26 de enero 2006 (según acta de reenganche de fecha del 26 de enero del 2006, folio 224), a razón del último salario básico de la accionante (Bs.20.917,83), siendo que la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Ivec fue suspendido hasta que se verificara el reenganche tal como consta en auto firme que riela al folio 225, y siendo que el reenganche no se verificó, teniendo valor probatorio todas las actuaciones levantadas en la Inspectoria del Trabajo traídas a la sede judicial bien en copia certificada ó constando en copias no impugnadas con valor probatorio.- Respecto a los salarios caidos queda encargado el Juzgado de Ejecución , de excluír del cómputo de los salarios caidos, el periodo en que el procedimiento administrativo haya podido estar suspendido por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor.-
4) Vista la contestación consignada por la Gobernación, se declaran procedentes en derecho la defensas opuestas, confesión judicial de la accionante al indicar que es trabajadora del Ivec, pues se evidencia de las pruebas del proceso que no existió prestación de servicios ni relacion de trabajo entre la accionante y la Gobernación y así se deja establecido.-
* Respecto a los 120 dias de utilidades y 40 de bono vacional, las partes en la audiencia indicaron:
Que son 90 días de bono decembrino pues el excedente es bono no salarial de conformidad con Decreto.- Al respecto esta juzgadora deja establecido que tal como consta en los recibos de pago que rielan a los autos, la accionante cobraba 90 días de bono decembrino con base al salario básico, tal como se desprende inclusive de la gaceta consignada por la parte actora en el día de hoy donde se evidencia que se calcula con salario integral para una categoría de trabajadores (funcionarios) , y se calcula con salario basico para contratados, siendo que la accionante ingreso por sustitución de personal contratado, tal como consta en expediente administrativo que riela a los autos no ostentando la condicion de funcionario; y corresponden 40 días de bono vacacional tal como consta en los recibos de pago que rielan a los autos y así se deja establecido.-
* Se niega la diferencia salarial reclamada pues dicho reclamo se fundamenta en un falso supuesto, todo vez que el salario indicado en el libelo para apoyar ésta pretensión, no era inferior al mínimo de la época y así se deja establecido.-
* Se niega la pretendida corresponsabilidad solidaria de la Gobernación por ser contraria a derecho, pues no existen alegatos en el libelo de la demanda que justifiquen tal pretensión, toda vez que la corresponsabilidad solidaria tiene su fuente en materia laboral, ó por unidad económica (no alegado), ó por inherencia y conexidad (no alegado), ó por otros supuestos previstos en la legislación laboral y ninguno alegado en la libelo de demanda. Así se deja establecido.-
• Respeto a las indemnizaciones articulo 125 LOT, antigüedad y prestación adicional articulo 108, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, se acuerda en los términos objeto de cálculo en el presente fallo.-
• Respecto a lo reclamado por concepto de cesta ticket, se declara parcialmente con lugar la procedencia de éste concepto, pues se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto designado de comun acuerdo por las partes ó por el tribunal, calcule la cantidad que corresponde a la accionante por concepto de cesta ticket, en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la derogada ley de programa de alimentación de los trabajadores del 14 de septiembre de 1998, hasta el cese de la prestación efectiva de servicios (14 de octubre del 2005), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del cumplimiento de la obligación, y debiendo excluir los días no laborados efectivamente por circunstancias tales como inasistencia al trabajo, permisos, reposos, licencias, vacaciones, suspensión de la relacion de trabajo, enfermedad u otros semejantes.- A los fines indicados el patrono facilitará al experto todos los controles de asistencia, y demás controles llevados por el patrono relativos a permisos, licencias, etcétera, durante la vigencia de la relacion de trabajo, (pudiendo igualmente auxiliarse el experto con los elementos que rielan en el presente expediente), y siendo que en caso de falta de colaboración del patrono (Ivec), quedará firme el monto reclamado por la accionante por éste concepto.-
• Respecto a: Bono día de la madre, útiles escolares, cesta navideña, caja de ahorro año 2006, al respecto por haber sido reclamados durante el período posterior a la terminacion de la prestacion efectiva de servicios, resultan improcedentes por ser una peticion contraria a derecho, en virtud de que extinguida la relacion de trabajo cesan las obligaciones del patrono derivadas de la prestación de servicios y así se deja establecido.-
• Respecto al daño moral reclamado, la parte accionante no probó los hechos constitutivos del supuesto daño que denuncia (culpa, daño y nexo causal), por lo que se declara sin lugar éste concepto reclamado.-
• Por todo lo antes expuesto se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
09/04/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 0 0,00 0,00 0,00
09/05/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 0 0,00 0,00 0,00
09/06/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 0 0,00 0,00 0,00
09/07/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 34.915,22 34,92
09/08/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 69.830,44 69,83
09/09/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 104.745,67 104,75
09/10/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 139.660,89 139,66
09/11/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 174.576,11 174,58
09/12/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 209.491,33 209,49
09/01/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 244.406,56 244,41
09/02/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 279.321,78 279,32
09/03/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 314.237,00 314,24
09/04/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 349.152,22 349,15
09/05/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 384.067,44 384,07
09/06/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 418.982,67 418,98
09/07/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 453.897,89 453,90
09/08/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 488.813,11 488,81
09/09/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 523.728,33 523,73
09/10/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 558.643,56 558,64
09/11/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 593.558,78 593,56
09/12/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 628.474,00 628,47
09/01/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 670.372,40 670,37
09/02/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 712.270,81 712,27
09/03/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 7 58.657,76 770.928,57 770,93
09/04/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 812.826,97 812,83
09/05/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 854.725,38 854,73
09/06/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 896.623,78 896,62
09/07/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 938.522,18 938,52
09/08/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 980.420,58 980,42
09/09/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 1.022.318,99 1.022,32
09/10/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 1.064.217,39 1.064,22
09/11/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 1.106.115,79 1.106,12
09/12/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 1.148.014,19 1.148,01
09/01/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.198.292,28 1.198,29
09/02/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.248.570,36 1.248,57
09/03/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 9 90.500,55 1.339.070,91 1.339,07
09/04/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.389.348,99 1.389,35
09/05/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.439.627,08 1.439,63
09/06/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.489.905,16 1.489,91
09/07/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.540.183,24 1.540,18
09/08/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.590.461,33 1.590,46
09/09/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.640.739,41 1.640,74
09/10/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.691.017,49 1.691,02
09/11/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.741.295,58 1.741,30
09/12/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.791.573,66 1.791,57
09/01/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 1.882.828,40 1.882,83
09/02/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 1.974.083,14 1.974,08
09/03/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 11 200.760,43 2.174.843,58 2.174,84
09/04/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.266.098,32 2.266,10
09/05/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.357.353,06 2.357,35
09/06/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.448.607,80 2.448,61
09/07/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.539.862,54 2.539,86
09/08/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.631.117,28 2.631,12
09/09/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.722.372,03 2.722,37
09/10/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.813.626,77 2.813,63
09/11/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.904.881,51 2.904,88
09/12/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.996.136,25 2.996,14
09/01/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.105.642,34 3.105,64
09/02/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.215.148,42 3.215,15
09/03/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 13 284.715,82 3.499.864,24 3.499,86
09/04/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.609.370,33 3.609,37
09/05/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.718.876,41 3.718,88
09/06/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.828.382,50 3.828,38
09/07/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.937.888,58 3.937,89
09/08/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.047.394,66 4.047,39
09/09/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.156.900,75 4.156,90
09/10/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.266.406,83 4.266,41
09/11/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.375.912,92 4.375,91
09/12/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.485.419,00 4.485,42
09/01/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.594.925,09 4.594,93
09/02/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.704.431,17 4.704,43
09/03/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 15 328.518,25 5.032.949,43 5.032,95
09/04/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.142.455,51 5.142,46
09/05/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.251.961,60 5.251,96
09/06/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.361.467,68 5.361,47
09/07/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.470.973,77 5.470,97
09/08/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.580.479,85 5.580,48
09/09/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.689.985,94 5.689,99
09/10/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.799.492,02 5.799,49
09/11/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.908.998,10 5.909,00
09/12/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 6.018.504,19 6.018,50
09/01/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 6.160.861,64 6.160,86
09/02/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 6.303.219,10 6.303,22
09/03/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 17 484.015,34 6.787.234,44 6.787,23
09/04/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 6.929.591,90 6.929,59
09/05/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.071.949,35 7.071,95
09/06/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.214.306,80 7.214,31
09/07/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.356.664,26 7.356,66
09/08/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.499.021,71 7.499,02
09/09/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.641.379,17 7.641,38
09/10/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.783.736,62 7.783,74
fecha de ingreso 09/03/1998
fecha de egreso 14/10/2005
ultimo salario normal 20.917,83
ultimo salario integral 28.471,49
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 VARIADO 7.783,74
ANTIGÜEDAD ART 108 PARÁGRAFO 1° 25 28.471,49 28,47 711,79
ARTICULO 125 A 150 28.471,49 28,47 4.270,72
ARTICULO 125 B 60 28.471,49 28,47 1.708,29
VACACIONES 2004 19 20.917,83 20,92 397,44
VACACIONES 2005 20 20.917,83 20,92 418,36
VACACIONES 09-03-2005 AL 14-10-2005 12,25 20.917,83 20,92 256,24
BONO VACACIONAL 2004 40 20.917,83 20,92 836,71
BONO VACACIONAL 2005 40 20.917,83 20,92 836,71
BONO VACACIONAL 09-03-2005 AL 14-10-2005 23,33 20.917,83 20,92 488,08
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 67,50 20.917,83 20,92 1.411,95
CESTA TICKETS
SALARIOS CAÍDOS 18/10/2005 AL 16/11/2005
19.120,04
TOTAL ANTIGÜEDAD 8.495,52
TOTAL UTILIDADES 1.411,95
TOTAL VACACIONES BONO VAC 3.233,55
PREAVISO 4.270,72
TOTAL 125 1.708,29
19.120,04
• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 482 días que resulta así: marzo 98-febrero 99: 45 días; febrero 2000: 62 días; febrero 01: 64 días; febrero 02: 66 días; febrero 03: 68; febrero 04: 70 días; febrero 05: 72 días y para los últimos 07 meses (HASTA OCTUBRE DE 2005): 35 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario básico indicado por el actor, siendo que se tomó el salario básico devengado por el actor mensualmente, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 74/100, (Bs. 7.783,74).
• Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS ONCE CON 79/100 (Bs. 711,79) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 25 días de salario.
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral determinado para un total de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 72/100, (Bs 4.270,72.).
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 60 días a razón del salario integral para un total de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 74/100 (Bs. 1.783,74).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS NO PAGADO: se condena el pago de 154,58 días de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados periodo a periodo RECLAMADO en el cuadro explicativo, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 55/100 (Bs. 3.233,55).
• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2005): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la empresa no desvirtuado por la accionada, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 90 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor, toda vez que durante el año 2005 labora solo hasta el mes de octubre, es decir que laboro 09 meses de manera efectiva, deberán cancelarse la fracción correspondiente a los 09 meses Todo lo cual arroja un total de 67,50 días para un total de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 55/100 (Bs. 3.233,55).
• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 87/100 (Bs.19.290, 87) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor además de lo indicado por el Juez ejecutor con relación a los conceptos de cesta tickets y salarios caídos.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA CON RESPECTO AL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO.- Y SIN LUGAR LA DEMANDA CON RELACIÓN A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.- Todo con motivo la demanda incoada por la ciudadana FRANCIA EVANS SOJO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.010.811, PARTE DEMANDANTE, en contra de INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se condena a la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO a cancelar la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 87/100 (Bs. 19.290,87).
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 8.495,52a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-
La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 19.290,87 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 19.290,87 a partir de la terminación de la relación laboral (14-10-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:
“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.
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….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’……….. 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757………………………………………… “.-
En la presente causa GP02-L-2007-000347 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ,
Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las11:45 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-L-2007-000347.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.
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