REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 25 de Abril del 2008

Causa N° GP02-L-2007-001600
Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.235.864, PARTE DEMANDANTE
Contra de VEHITRANS, C.A, PARTE DEMANDADA
Abogado de la parte actora: LUIS FELIPE SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.970
Por la parte demandada el abogado ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.043 y WILLY ZABALA INPRE 101.516 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VEHITRANS, C.A.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega haber prestado servicios para la demandada de autos por lo que reclama prestaciones sociales de conformidad con la ley.- Alega haber agotado la vía extrajudicial de manera infructuosa sin obtener el pago de las prestaciones sociales que reclama.-

ITER PROCESAL:

De la presuncion relativa de admisión de hechos: Consta en autos a los folios 44 y 45, incomparecencia de la demandada a prolongación de audiencia preliminar, en consecuencia, de conformidad con la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Alí Pinto contra Coca Cola del 15 de octubre 2004), en principio, obra contra la demandada de autos, presuncion de admisión de hechos por incomparecencia a prolongación de audiencia preliminar, presuncion relativa desvirtuable con las pruebas del proceso y en todo cuanto no sea contrario a derecho.- Así de deja establecido.-






ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:
En la Contestación de demanda, opone la falta de cualidad, pues se alega que el actor nunca prestó servicios para la demandada de autos. Subsidiariamente opone la prescripción de la acción.- Consta en autos contestación de demanda (Folios 133 al 140), en la cual la parte demandada, en primer lugar y como punto previo opone la falta de cualidad activa y pasiva, rechazando en forma absoluta que el actor haya prestado servicios para la demandada de autos.-Igualmente la parte demandada en la contestación de demanda opone seguidamente ( y antes del Capítulo I), que en caso de que el Tribunal considerase que al actor le corresponde algun derecho de los reclamados, alega la prescripcion de la acción por haber transcurrido más de un año entre la fecha de terminacion indicada en el libelo original posteriormente reformado (23 de junio del 2006) y la fecha en que fue presentada la demanda (19 de julio del 2007).-
La defensa de prescripción fue opuesta en la contestación de demanda en forma subsidiaria en caso de que el Tribunal considerase que al actor le corresponde algun derecho de los reclamados.-


Pruebas promovidas por las partes:

De la parte ACTORA, Promovió:

DOCUMENTALES, marcados desde la “A-1” a la “A-38”, fotocopias que rielan a los folios 49 al 86 (guías de despacho y facturas).- En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó éstas documentales por ser copias fotostáticas, alegando que carecen de valor probatorio, que no emanan de la parte demandada, invocando el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- La parte actora insiste y ratifica el valor probatorio de las copias impugnadas.-

INFORME:
A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Las resultas no constan en autos.-

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Las resultas rielan a los folios 184 al 186.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de PLANILLA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN LABORAL, PLANILLA DE NOTIFICACIÓN, REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS, REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES, REGISTRO Y DEL PROCESO DE ELECCIONES DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN. – En la audiencia de juicio la parte demandada alega que no existiendo relacion de trabajo se encuentran impedidos de hacer la exhibición requerida.-

TESTIMONIALES, ciudadanos: EDIXON ALEXANDER ALVINO OVIEDO, PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ ÁVILA, DÁMASO HUMBERTO PALAU OLMEDO y DIEGO RAMOS RIVERO. QUIENES NO COMPARECIERON.


Pruebas De la parte DEMANDADA:

En el escrito de pruebas la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción.-

Promovió: DOCUMENTAL marcada “A”, copia certificada del primer juicio desistido por el accionante.- Al respecto la parte actora en la audiencia de juicio reconoce que es un expediente del Circuito pero no reconoce la fecha de terminación pues se reformó la demanda por error pues se equivocó la fecha del despido.- La parte demandada en la audiencia de juicio insiste, alegando que el demandante se encontraba asistido de abogado.- Invoca la confesión e insiste en inspección judicial.-

* Para decidir ésta juzgadora observa, que la presente documental guarda relacion con la defensa de prescripcion opuesta como punto previo por la demandada en la primera oportunidad en que se hizo parte en la causa (al inicio de la audiencia preliminar), por lo que resulta necesario analizarla a los fines del pronunciamiento sobre el punto previo de la presente decisión. Se trata de la copia certificada marcada “A”, contentiva del primer juicio del cual desistió el accionante, tiene valor probatorio por tratarse de copia certificada de expediente, se trata de documento publico que merece autenticidad, y de su contenido que aprecia que el actor asistido de abogado en la primera demanda de la cual posteriormente desistió, indica como fecha de terminacion de la relación de trabajo, la misma fecha que indicó en la segundo demanda, por lo que se deja establecida como fecha de terminación el 23- 06- 2006, conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.- Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


1) Punto previo para decidir (DEFENSA DE PRESCRIPCION) : En el escrito de pruebas la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, en consecuencia, conforme a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una defensa oportuna cuando la parrte demandada opone la defensa de prescripción en la primera oportunidad en que se hace parte en el proceso, siendo que esa primera oportunidad lo es el inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia, por cuanto en el caso de autos LA PARTE DEMANDADA En el escrito de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar, opuso en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo, la prescripción de la acción, en consecuencia, debe ésta juzgadora, como punto previo, pasar a revisar los supuestos de hecho de la prescripción a los fines de constatar si procede ó no dicha defensa.- La parte demandada en su escrito de promocion de pruebas opone la prescripción alegando ( Folios 87 al 89):

- 27 de noviembre 2006 = 1ra. demanda por prestaciones sociales.-

-Indicó como fecha de despido (en la ¡ra. demanda) = 23 de junio 2006.-

- Desistió de la primera demanda = 13 de abril 2007.-

- Presenta 2da. demanda en fecha 19 de julio del 2007.-
-
- Alega la demandada: Que entre la fecha indicada en la 1ra demanda como fecha de terminacion (23 de junio 2006), hasta la fecha de presentacion de la 2da demanda (19 de julio 2007), transcurrió más de un año, verificándose la prescripción.-

- Igualmente la parte demandada denuncia presunto fraude procesal señalando que, se evidencia de copia fotostática certificada marcada A, contenida en expediente que contiene la primera demanda (27 de noviembre 2006), modificando en la reforma de la 2da. demanda , colocando como fecha de la supuesta terminación de la relacion laboral el 14 de noviembre del 2006, siendo que en la primera demanda coloca como fecha de terminacion de la supuesta relacion laboral, el 23 de junio del 206; no constando en autos ningun medio interruptivo de la prescripción, y alega la parte demandada que la misma debe ser declarada con lugar, evitando el presunto fraude procesal.-

* Para decidir ésta juzgadora observa que, la parte actora en el escrito de reforma del libelo de demanda (Folio 18), así como en la audiencia de juicio, alega que hubo un error material en el libelo al indicar la fecha de terminación de la relación de trabajo.- Sin embargo, ésta juzgadora observa, que no puede tratarse de un error material el contenido en la demanda, ya que, la misma fecha de terminacion fue indicada tanto en la primera demanda de la cual se desistió(Folios 90 al 127), así como en la segunda demanda (Folios 1 al 3), en consecuencia se tiene como fecha de terminación la que indicó la parte actora tanto en la primera demanda que consta en copia certificada (90 al 127), como en la segunda demanda (Folios 1 al 3), por lo tanto, siendo que transcurrió más de un año entre la fecha de terminacion de la relación de trabajo indicada en la primera demanda desistida y en el libelo original posteriormente reformado (la terminación de la relación de trabajo fue el día 23 de junio del 2006), y la fecha en que fue presentada la presente demanda (19 de julio del 2007), y siendo que no consta en autos prueba que demuestre el agotamiento de ninguno de los medios interruptivos de prescripción previstos en la Ley para interrumpir el curso de la prescripción contra la demandada de autos, en consecuencia, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar con lugar la prescripción de la acción con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

2) Declarada con lugar la prescripción, se deja establecido que entrar a conocer del resto de defensas opuestas por la demandada de autos, valoración de pruebas de las partes, así como de la procedencia ó no de los conceptos reclamados, resulta contrario a derecho por encontrarse prescrita la acción, en consecuencia al estar prescrita la accion se hace inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento, salvo dejar establecido que, estando prescrita la acción, en consecuencia, se tiene desvirtuada la presunción relativa de admisión de hechos (presunción relativa y desvirtuable que en principio se había configurado por incomparecencia de la demandada a prolongación de audiencia preliminar).- Así se deja establecido.-



DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA. CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.235.864, PARTE DEMANDANTE, en contra de VEHITRANS, C.A.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) de ABRIL del año dos mil OCHO 2008.

La Juez,
DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 Pm.
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES

EXP: GP02-L-2007-001600.-.
DPdeS/AM/