REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Siete (07) de Abril del año 2008
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001768
PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCACION INICIAL LA CEIBA,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RINA ESTHER CASTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
Parte actora ciudadano RINA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 7.027.078, asistido por la abogado ALBERTO SCHILLING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.543
PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCACION INICIAL LA CEIBA,
Asistida por la abogado NINA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.513,
ITER PROCESAL:
Consta en autos que se agotó la fase de mediación, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y por cuanto consta en autos que la parte demandada no contestó la demanda en tiempo útil, en consecuencia, se deja establecido que obra en autos la confesión ficta de la parte demandada de autos - en todo cuanto no sea contrario a derecho- , por lo que se pasa a revisar si lo peticionado se encuentra ó ajustado a derecho.-
Igualmente se deja establecido que al no existir contestacion de demanda en tiempo util, no existen hechos controvertidos, en consecuencia, por cuanto solo los hechos controvertidos son objeto de prueba, se deja establecido que no existiendo hechos controvertidos por falta de contestación, no existen hechos objeto de prueba, por lo que resulta improcedente valorar las pruebas promovidas por la parte que ha incurrido en confesión ficta, máxime cuando de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de contestación conlleva a que el juez de juicio deba sentenciar en 3 días sin aperturar audiencia de juicio, siendo que no se apertura audiencia de juicio pues no existiendo hecho controvertido ni hecho objeto de prueba, no hay pruebas que evacuar por no existir hecho controvertido alguno que demostrar y así se deja establecido.-
DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
* Constan a los folios 07 al 89, copias certificadas de las actuaciones realizadas por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo competente, actuaciones que por formar parte de un expediente administrativo levantado por el órgano público competente se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido por tratarse de documentos públicos administrativos, expediente administrativo aperturado con motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por la accionante en fecha 21 de febrero del 2006 (folio 10), alegando el solicitante despido injustificado ocurrido el día 17 de febrero del 2006.-
La providencia administrativa que riela a los folios 50 al 54, de fecha 29 de septiembre del 2006, deja establecido que cuando se produjo la suspensión temporal disciplinaria de la accionante (entre el 10-02-2006 al 21-02-2006), no hubo despido y así se deja establecido en sede administrativa.-
Ahora bien, visto el libelo de demanda en sede jurisdiccional donde se alega despido injustificado, vista la confesion ficta –respecto a los hechos alegados en libelo presentado en sede jurisdiccional- por falta de contestación en sede jurisdiccional, vista que la demandada en 2 oportunidades se negó a reenganchar (Folios 71 , acta de fecha 23 de mayo 2007; consta al folio 85 acta de reenganche de fecha 12 de julio 2007 en la que consta que la demandda se negó a reenganchar); y conforme a lo establecido por la Inspectoria del Trabajo en sendos autos que rielan a los folios 68, de fecha 25 de enero 2007; y al folio 87 auto de fecha 17 de julio del 2007 donde se evidencia que se suspendió el procedimiento por despido del trabajador durante el curso del procedimiento, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora, que en la primera oportunidad en que la demandada se negó a reenganchar (folio 23 de mayo 2007, Folios 71 ), se persistió en el despido, por lo que se deja establecido la ocurrencia del despido en la oportunidad en que por vez primera la demandada se negó a reenganchar, 23 de mayo 2007, Folios 71 y tal como lo dejó establecido la Inspectoriá del Trabajo a traves de sendos autos que rielan a los folios folios 68, de fecha 25 de enero 2007; y al folio 87 auto de fecha 17 de julio del 2007 donde se evidencia que se suspendió el procedimiento por despido del trabajador durante el curso del procedimiento, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas en sede jurisdiccional, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido, pues en sana lógica tratándose unicamente de una suspensión temporal disciplinaria, ha debido ser reenganchada y no fue reenganchada, persistiendo en el despido y así se deja establecido.-
Respecto a los salarios caidos, se ordena su pago en los mismos terminos en que lo ordena la Inspectoria a traves de providencia administrativa firme (Folio 54), esto es, desde la solicitud de reenganche (21 de febrero 2006) hasta la fecha del reenganche efectivo ó fecha de la persistencia en el despido (Folio 71 , acta de fecha 22 de mayo 2007), por cuanto ha establecido la doctrina y jurisprudencia que en caso de no haber reenganche efectivo, y se persista en el despido (la primera oportunidad en que la demandada se niega a reenganchar), es criterio establecido por la jurisprudencia que a los fines de determinar la fecha tope para el computo de los salarios caidos en ausencia de reenganche efectivo, el tope para el cómputo de los salarios caídos es la fecha de la persistencia en el despido y así se deja establecido.-
Por todo lo antes expuesto se procede a calcular como sigue:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional).-
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
30/08/98 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 0 0,00 0,00 0,00
30/09/98 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 0 0,00 0,00 0,00
30/10/98 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 0 0,00 0,00 0,00
30/11/98 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 35.370,37 35,37
30/12/98 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 70.740,74 70,74
30/01/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 106.111,11 106,11
28/02/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 141.481,48 141,48
30/03/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 176.851,85 176,85
30/04/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 212.222,22 212,22
30/05/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 247.592,59 247,59
30/06/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 282.962,96 282,96
30/07/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 318.333,33 318,33
30/08/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 353.796,30 353,80
30/09/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 389.259,26 389,26
30/10/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 424.722,22 424,72
30/11/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 460.185,19 460,19
30/12/99 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 495.648,15 495,65
30/01/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 531.111,11 531,11
29/02/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 566.574,07 566,57
30/03/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 602.037,04 602,04
30/04/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 637.500,00 637,50
30/05/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 672.962,96 672,96
30/06/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 708.425,93 708,43
30/07/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 7 49.648,15 758.074,07 758,07
30/08/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 793.629,63 793,63
30/09/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 829.185,19 829,19
30/10/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 864.740,74 864,74
30/11/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 900.296,30 900,30
30/12/00 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 935.851,85 935,85
30/01/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 971.407,41 971,41
28/02/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 1.006.962,96 1.006,96
30/03/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 1.042.518,52 1.042,52
30/04/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 1.078.074,07 1.078,07
30/05/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 1.113.629,63 1.113,63
30/06/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 5 35.555,56 1.149.185,19 1.149,19
30/07/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 9 166,67 7.111,11 9 64.000,00 1.213.185,19 1.213,19
30/08/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.248.833,33 1.248,83
30/09/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.284.481,48 1.284,48
30/10/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.320.129,63 1.320,13
30/11/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.355.777,78 1.355,78
30/12/01 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.391.425,93 1.391,43
30/01/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.427.074,07 1.427,07
28/02/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.462.722,22 1.462,72
30/03/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.498.370,37 1.498,37
30/04/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.534.018,52 1.534,02
30/05/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.569.666,67 1.569,67
30/06/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 5 35.648,15 1.605.314,81 1.605,31
30/07/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 10 185,19 7.129,63 11 78.425,93 1.683.740,74 1.683,74
30/08/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 1.719.481,48 1.719,48
30/09/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 1.755.222,22 1.755,22
30/10/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 1.790.962,96 1.790,96
30/11/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 1.826.703,70 1.826,70
30/12/02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 1.862.444,44 1.862,44
30/01/03 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 1.898.185,19 1.898,19
28/02/03 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 1.933.925,93 1.933,93
30/03/03 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 1.969.666,67 1.969,67
30/04/03 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 2.005.407,41 2.005,41
30/05/03 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 2.041.148,15 2.041,15
30/06/03 200.000,00 6.666,67 15 277,78 11 203,70 7.148,15 5 35.740,74 2.076.888,89 2.076,89
30/07/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 11 212,96 7.472,96 13 97.148,48 2.174.037,37 2.174,04
30/08/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.211.498,97 2.211,50
30/09/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.248.960,57 2.248,96
30/10/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.286.422,17 2.286,42
30/11/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.323.883,77 2.323,88
30/12/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.361.345,37 2.361,35
30/01/04 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.398.806,97 2.398,81
29/02/04 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.436.268,57 2.436,27
30/03/04 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.473.730,17 2.473,73
30/04/04 209.088,00 6.969,60 15 290,40 12 232,32 7.492,32 5 37.461,60 2.511.191,77 2.511,19
30/05/04 296.524,80 9.884,16 15 411,84 12 329,47 10.625,47 5 53.127,36 2.564.319,13 2.564,32
30/06/04 296.524,80 9.884,16 15 411,84 12 329,47 10.625,47 5 53.127,36 2.617.446,49 2.617,45
30/07/04 296.524,80 9.884,16 15 411,84 12 329,47 10.625,47 15 159.382,08 2.776.828,57 2.776,83
30/08/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 2.834.531,89 2.834,53
30/09/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 2.892.235,22 2.892,24
30/10/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 2.949.938,54 2.949,94
30/11/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 3.007.641,87 3.007,64
30/12/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 3.065.345,19 3.065,35
30/01/05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 3.123.048,51 3.123,05
28/02/05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 3.180.751,84 3.180,75
30/03/05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 3.238.455,16 3.238,46
30/04/05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 13 386,67 11.540,66 5 57.703,32 3.296.158,49 3.296,16
30/05/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 5 72.750,00 3.368.908,49 3.368,91
30/06/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 5 72.750,00 3.441.658,49 3.441,66
30/07/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 17 247.350,00 3.689.008,49 3.689,01
30/08/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.761.945,99 3.761,95
30/09/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.834.883,49 3.834,88
30/10/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.907.820,99 3.907,82
30/11/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.980.758,49 3.980,76
30/12/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 4.053.695,99 4.053,70
30/01/06 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 4.126.633,49 4.126,63
477
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 477 VARIADO 4.126,63
ANTIGÜEDAD ART 108 PARAGRAFO 1° 30 14.587,50 14,5875 473,63
VACACIONES FRACCIONADAS 30/07/2005 AL 17/02/2006 22/12*6 11 13.500,00 13,5 148,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 01/01/2006 AL 17/02/2006 15/12*1 1,25 13.500,00 13,5 16,88
RETIRO JUSTIFICADO ART 125 A 150,00 14.587,50 14,5875 2.188,13
PREAVISO OMITIDO ART 125 B 60,00 14.587,50 14,5875 875,25
SALARIOS CAÍDOS
7.793,01
TOTAL ANTIGÜEDAD 3.669,26
TOTAL UTILIDADES 16,88
TOTAL VACACIONES 148,50
PREAVISO 875,25
TOTAL 125 2.188,13
SALARIOS CAÍDOS
7.793,01
• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relacion de trabajo, el equivalente a 477 días de salarios integral especificados en ell cuadro que antecede. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS CON 63/100, (Bs. 4.126,63).
• ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO 1°: corresponde a la demandada cancelar al actor de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero literal C, el equivalente a 30 días de salario integral para la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 63/100 (Bs. 437,63)
• VACACIONES FRACCIONADAS 2006: corresponden al actor por el tiempo comprendido entre el 30 de julio de 2005 hasta el termino de la relación de trabajo en fecha 17de febrero de 2006, la cantidad de 11 días de salario toda vez que corresponderían en el OCTAVO (08) año de la relación de trabajo 22 días por vacaciones que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por los 06 meses de efectivo servicio prestado en este periodo da como resultado 11 días. EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 50/100 (BS 148,50).
• UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, correspondiente al periodo del 01/01/2006 al 17/02/2006 es decir 01 mes de labor efectiva; corresponden al actor el equivalente a 1,25 días de salario normal correspondiente a este concepto, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES DIECISÉIS CON 88/100 (Bs.16,88).
• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde a cada trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS ML CIENTO OCHENTA Y OCHO 13/100 (Bs. 2.188,13), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses hasta 150 días. Por todo esto se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS ML CIENTO OCHENTA Y OCHO 13/100 (Bs. 2.188,13), por este concepto.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 25/100 (Bs. 875,25), de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 60 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 25/100 (Bs. 875,25).
• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 01/100 (Bs. 7.793,01) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda .Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano RINA ESTHER CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.027.078, PARTE DEMANDANTE, en contra de CENTRO EDUCACIÓN INICIAL LA CEIBA., en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la accionante BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 01/100 (Bs. 7.793,01) por los conceptos indicados en el presente fallo.-
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 4.564,26 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-
La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 7.793,01 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 7.793,01 a partir de la terminación de la relación laboral (010/11/2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Respecto a los salarios caidos, se ordena su pago en los mismos terminos en que lo ordena la Inspectoria a traves de providencia administrativa firme (Folio 54), esto es, desde la solicitud de reenganche (21 de febrero 2006) hasta la fecha del reenganche efectivo ó fecha de la persistencia en el despido (Folio 71 , acta de fecha 22 de mayo 2007), y tomando en consideración que debe ajustarse el salario base de cálculo de los salarios caídos , conforme a los aumentos de salario mínimo que haya decretado el Ejecutivo Nacional en el período comprendido entre la fecha de la solicitud (21 de febrero 2006) hasta la fecha de la persistencia en el despido (22-05-2007); todo por cuanto ha establecido la doctrina y jurisprudencia que en caso de no haber reenganche efectivo, y se persista en el despido (la primera oportunidad en que la demandada se niega a reenganchar), es criterio establecido por la jurisprudencia que a los fines de determinar la fecha tope para el computo de los salarios caidos en ausencia de reenganche efectivo, el tope para el cómputo de los salarios caídos es la fecha de la persistencia en el despido y así se deja establecido.- Queda encargado el tribunal a quien corresponde la ejecución, excluir del cómputo de los salarios caídos, los lapsos de suspension del proceso administrativo, caso fortuito, fuerza mayor, inactividad de las partes, todo de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente reiterada.- Dada su naturaleza indemnizatoria los salarios caídos no son objeto de correccion monetaria.- De conformidad con sentencia del Juzgado Superior Primero de éste misma Circuito, respecto a los salarios caídos, proceden los intereses moratorios desde que el deudor entró en mora, esto es en el caso de autos, desde la fecha de la persistencia en el despido (Folio 71 , 22 de mayo 2007) , hasta que se ordene la ejecucíón del fallo.-
Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:
“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757……………………………………………………. “.-
En la presente causa (GP02-L-2007-001768), No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Siete (07) de ABRIL del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ.,
Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 9:30 a m.
LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-L-2007-001768.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.
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