REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de abril del 2008


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001596


DEMANDANTE:
ADONAY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-5.325.643.-


ABOGADO ASISTENTE:
Procurador del Trabajo
CARLOS PIERRAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 101.184.-


DEMANDADA:
COOPERATIVA 2015, RL


APODERADO PARTE DEMANDADA

JOSE MONTILLA


MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ADONAY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-5.325.643, asistido por el Procurador del Trabajo abogado CARLOS PIERRAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 101.184, contra COOPERATIVA 2015, RL, representada por JOSE MONTILLA, I.P.S.A N°- 73.998, presentada en fecha 18 de julio del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 15 de abril del 2008 en la cual se declaro CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar el 01 de enero del 2005, como VIGILANTE hasta el 22 de enero del 2007, fecha esta en que fue despedido, devengando un ultimo salario diario de Bs. 17.077,50. Alega el actor que una vez despedido acudió ante la Inspectoría del Trabajo a realizar la inamovilidad laboral, siendo infructuosa la misma, por lo que procede a interponer demanda por ante los Tribunales Laborales, y demanda los siguientes montos y conceptos:


CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 1.941.901,12
utilidades Bs. 512.325,00
Vacaciones Bs. 529.402,50
Bono vacacional Bs. 256.162,50
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 2.180.227,20

total
Bs. 5.420.021.32




CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS ADMITIDOS:
 La relación laboral.
 Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
 El cargo.
 El Salario.
 Las utilidades alegadas por el actor.
 Las vacaciones y bono vacacional y alegado.

HECHOS QUE NIEGA

 Que haya sido despedido y en consecuencia que se le adeude indemnización alguna.
 El monto que por antigüedad acumulada reclama.
 Que se le deba pago por indexación.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

Marcadas A, B, C, y D. Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia, ya que la reclamación que el actor efectuaba era por pago de cesta tickets y pago de vacaciones vencidas, la cual no guarda relación con la presente causa, tal y como se desprende de las fechas de las actas levantadas aun no había culminado la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas desde la letra E a la letra Z y la letra A-1. Recibos de pago. Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud que la parte demandada reconoce en la contestación de la demanda el salario alegado por el actor, por lo cual las mismas no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:

Documental marcada C. Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de haber sido impugnada por la representación de la parte actora por ser copia simple, y la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
Ciudadanos Emilio González y Elis Aguilera. No comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la parte demandada reconoció la relación laboral, el salario alegado pro el actor, que le adeuda lo peticionado por el actor con relación a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, reconoce la fecha de ingreso y egreso, el cargo alegado pro el actor, más sin embargo niega rechaza que haya sido despedido, que le deba lo peticionado con relación a la antigüedad acumulada.

Con relación al despido alegado por el actor considera quien decide que el mismo resulta procedente, en virtud que la parte demandada no desvirtuó que el actor haya sido despedido de forma injustificada, ya que menciona una supuesta carta de renuncia, que al verificar esta juzgadora la documental folio 53 la misma no menciona nada con relación a una renuncia, en consecuencia no quedo desvirtuada que la relación laboral culminó por despido injustificado. Y ASÍ SE DECDIE.-

En cuanto a la Antigüedad acumulada la misma resulta procedente en virtud que el actor tenia un tiempo de servicio de 2 años y 21 días, es decir para el primer año 45 días y para el segundo año 62, correspondiéndole 107 días por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor:



CONCEPTOS CONDENADOS
MONTOS CONDENADOS
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 1.941.901,12
utilidades Bs. 512.325,00
Vacaciones Bs. 529.402,50
Bono vacacional Bs. 256.162,50
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 2.180.227,20

total
Bs. 5.420.021.32 o Bs.F. 5.420,02


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA CON LUGAR la pretensión del actor ADONAY HERNANDEZ contra COOPERATIVA 2015 RL, y le corresponde cancelar al actor lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 1.941.901,12
utilidades Bs. 512.325,00
Vacaciones Bs. 529.402,50
Bono vacacional Bs. 256.162,50
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 2.180.227,20

total
Bs. 5.420.021.32 o BsF. 5.420,02

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..” (Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Art. 43 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento, el cual establece que las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 16 días del mes de abril del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Amarilis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 4:00 p.m.-
Amarilis Mieses
SECRETARIA

GP02-L-2007-001596
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J