REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de abril del año 2008


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-S-2007-000398


DEMANDANTE
LORENZO RAMON GIL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.390.586.-

APODERADA JUDICIAL:
FRANCI CASTRO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 102.401

DEMANDADA:
BM TRANSPORTE, C.A. y MOLINOS CARABOBO.-

APODERADO JUDICIAL:
CARMEN GAMEZ y LUIS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 16.264 y 122.053.-

MOTIVO
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LORENZO RAMON GIL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.390.586, representado por FRANCI CASTRO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 102.401, contra las empresas BM TRANSPORTE, C.A. y MOLINOS CARABOBO, representadas por los abogados CARMEN GAMEZ y LUIS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 16.264 y 122.053, presentada en fecha 07 de marzo del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 05 de noviembre del año 2007, en la cual se apertura incidencia, por cuanto la parte actora manifestó su inconformidad con los montos consignados por la parte demandada, por lo que se procedió a aperturar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y fijó la oportunidad a los fines de evacuar las pruebas de la incidencia, se celebró audiencia para la evacuación de pruebas de la Incidencia en la persistencia de despido en la presente causa en la cual se declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD CONTRA LA EMPRESA MOLINOS CARABOBO, S.A (MOCASA) y se declara SUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA EMPRESA BM TRANSPORTE, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 09 de septiembre del 2000 empezó a laborar en la empresa accionada BM TRANSPORTE, C.A y solidariamente MOLINOS CARABOBO, C.A. MOCASA, como chofer, devengando un último salario diario de Bs. 22.333,33, hasta el 03 de marzo del 2007, fecha esta que alega el actor fue despedido injustificadamente, es por ello que el actor recurrió ante los tribunales y procedió a solicitar la calificación del despido a que fue objeto.
En su petitorio el actor reclama a la parte demandada lo siguiente:
• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido.
• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
BM TRANSPORTE, C.A.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• La forma de la terminación de la relación de trabajo, como lo fue despido injustificado.
• Cargo que desempeñaba.
• fecha de inicio y terminación.
• Ultimo salario devengado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• El monto consignado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MOLINOS CARABOBO, C.A., MOCASA

Negó la relación de trabajo y consecuencialmente alega la falta de cualidad e interés del actor y de ella para intentar y sostener este juicio respectivamente.-
La demandada BM TRANSPORTE, C.A. tal y como consta a los folios 25 al 45, deja constancia que persiste en el despido del actor de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que el ultimo salario diario devengado por el actor era de Bs. 22.333,33 y puso a disposición cheque emitido a su favor por la cantidad de Bs. 9.566.514,40, librado en contra del Central Bancaribe, y la suma de Bs. 7.013.826,35 representada en un comprobante de cancelación de fondo fiduciario o de fideicomiso contratado con el Banco de Venezuela, alegando que a lo cual se le descontara la suma de Bs. 4.915.730,00 por concepto de préstamo efectuado sobre los fondos de fideicomiso otorgado hasta la fecha al actor.
Alegando igualmente que al actor le corresponde lo siguiente:
CONCEPTO MONTO
Saldo de antigüedad Bs. 137.589,25
Ajuste de utilidad
terminación actual 2 meses Bs. 298.474,04
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.682.857,20
Indemnización por despido injustificado Bs. 4.270.143,00
Salario ultima semana salario 6 días Bs. 133.999,98
Descanso legal Bs. 22.333,33
Otra asignación gravable, reintegro por amortización de préstamo Bs. 40.000,00
Vacaciones fraccionadas terminadas Bs. 218.281,18
Bono vacacional fraccionado terminado Bs. 135.209,60
Días compensatorios de vacaciones fraccionadas terminadas Bs. 166.143,16
Amortización a préstamo Bs. 379.730,00
Intereses a la fecha Bs. 253.000,00
Total saldo de liquidación Bs. 7.674.761,36
DEDUCCIONES Bs. 73.577,36
SALARIAS CAIDOS 88 días Bs. 1.965.330,40
SUB TOTAL A LIQUIDAR Bs. 9.566.514,40
TOTAL FONDO DE FIDEICOMISO Bs. 7.103.828,35
TOTAL A LIQUIDAR Bs. 16.670.342,75


De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 días del mes de Noviembre de dos mil cinco, Caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA Vs. PRESS ADVERTISING, C.A, Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray, Expediente 2005-0368, por cuanto el patrono persistió en el despido, tanto en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de noviembre del año 2007, por lo que se dejó constancia en actas que vista la inconformidad de la parte actora por los montos de la liquidación consignada por la parte demandada, se ordenó aperturar una Incidencia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista tal persistencia, y por cuanto no se esclarecía los montos señalados por la empresa a cancelar, y el desacuerdo de la parte actora, se procedió a otorgar tres (03) días para que las partes promovieran las pruebas que consideraren necesarias, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y visto que la parte demandada persistió en el despido y la parte actora no esta conforme con la cuenta presentada en la audiencia aperturada por la Incidencia, por lo que esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes con tanto en la audiencia preliminar como en la Incidencia aperturada:

PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE ACTORA:
El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

DOCUMENTAL:
Marcadas desde la letra A a la letra F. Recibos de pago, Constancia de Trabajo, Registro de Asegurado del IVSS. Quien decide les otorga valor probatorio a los recibos de pago, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se desprende el salario variable que percibía el actor, que se encontraba debidamente asegurado y con relación a la constancia de trabajo y el registro de asegurado del IVSS las mismas se desechan, ya que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA MOLINOS CARABOBO, C.A., MOCASA
PRUEBA DE INFORME:
Consta a los folios 156 y 157 de la pieza principal del expediente información suministrada por el IVSS, la cual se aprecia que es la empresa BM TRANSPORTE, C.A la que aseguro desde el año 2000 al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA BM TRANSPORTE, C.A.
La demandada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

DOCUMENTALES:
Marcadas del N°- 1 al 50. Recibos de pago. Se reproduce el valor probatorio señalado up supra.

PRUEBA DE INFORME:
Consta a los folios 156 y 157 de la pieza principal del expediente información suministrada por el IVSS, más sin embargo no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Vista la inconformidad de la parte actora del monto consignado por la parte demandada, y la apertura de la incidencia, por lo que dicha prueba no se evacuó.-

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

PARTE ACTORA:
Consta al folio 165 que la parte actora no promovió pruebas en virtud de la incidencia aperturada.


PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió solo la prueba de experticia, por lo que la misma no se admitió por cuanto de ser necesario será este Juzgado quien realice los cálculos matemáticos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver la presente causa esta juzgadora procede a transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:
“… Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …”

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Igualmente el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la parte demandada en autos tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en la Ley sustantiva Laboral.

Tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio 46 de la pieza principal consta la inconformidad de la parte actora con los montos consignados, es por ello que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la presente causa a juicio, y al analizar las pruebas que constan a los autos específicamente todos los recibos traídos por las partes, se pudo observar, lo siguiente:

ANTIGUEDAD ART.- 108 LOT:
Fecha de inicio: 06-09-2000
Fecha de despido: 04-03-2007

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Sep-00
Oct-00
Nov-00
Dic-00
Ene-01 178.613,40 5.953,78 15 248,07 7 115,77 6.317,62 5 31.588,11 31.588,11
Feb-01 197.880,00 6.596,00 15 274,83 7 128,26 6.999,09 5 34.995,44 66.583,56
Mar-01 213.180,00 7.106,00 15 296,08 7 138,17 7.540,26 5 37.701,28 104.284,83
Abr-01 214.200,00 7.140,00 15 297,50 7 138,83 7.576,33 5 37.881,67 142.166,50
May-01 221.185,71 7.372,86 15 307,20 7 143,36 7.823,42 5 39.117,10 181.283,60
Jun-01 183.074,00 6.102,47 15 254,27 7 118,66 6.475,40 5 32.376,98 213.660,58
Jul-01 241.607,00 8.053,57 15 335,57 7 156,60 8.545,73 5 42.728,65 256.389,22
Ago-01 244.807,00 8.160,23 15 340,01 7 158,67 8.658,91 5 43.294,57 299.683,79
Sep-01 213.219,00 7.107,30 15 296,14 7 138,20 7.541,64 5 37.708,18 337.391,97
Oct-01 244.807,00 8.160,23 15 340,01 8 181,34 8.681,58 7 60.771,07 398.163,04
Nov-01 236.910,00 7.897,00 15 329,04 8 175,49 8.401,53 5 42.007,65 440.170,69
Dic-01 221.116,00 7.370,53 15 307,11 8 163,79 7.841,43 5 39.207,14 479.377,84
Ene-02 146.658,57 4.888,62 15 203,69 8 108,64 5.200,95 5 26.004,74 505.382,57
Feb-02 208.706,42 6.956,88 15 289,87 8 154,60 7.401,35 5 37.006,74 542.389,31
Mar-02 300.086,00 10.002,87 15 416,79 8 222,29 10.641,94 5 53.209,69 595.599,01
Abr-02 249.552,40 8.318,41 15 346,60 8 184,85 8.849,87 5 44.249,34 639.848,34
May-02 268.734,45 8.957,82 15 373,24 8 199,06 9.530,12 5 47.650,60 687.498,94
Jun-02 260.600,14 8.686,67 15 361,94 8 193,04 9.241,65 5 46.208,27 733.707,21
Jul-02 269.286,81 8.976,23 15 374,01 8 199,47 9.549,71 5 47.748,54 781.455,75
Ago-02 281.686,80 9.389,56 15 391,23 8 208,66 9.989,45 5 49.947,24 831.402,99
Sep-02 199.906,79 6.663,56 15 277,65 8 148,08 7.089,29 5 35.446,44 866.849,43
Oct-02 281.686,80 9.389,56 15 391,23 9 234,74 10.015,53 9 90.139,78 956.989,20
Nov-02 272.600,13 9.086,67 15 378,61 9 227,17 9.692,45 5 48.462,25 1.005.451,45
Dic-02 270.653,12 9.021,77 15 375,91 9 225,54 9.623,22 5 48.116,11 1.053.567,56
Ene-03 328.825,81 10.960,86 15 456,70 9 274,02 11.691,58 5 58.457,92 1.112.025,48
Feb-03 276.784,77 9.226,16 15 384,42 9 230,65 9.841,24 5 49.206,18 1.161.231,66
Mar-03 290.000,00 9.666,67 15 402,78 9 241,67 10.311,11 5 51.555,56 1.212.787,22
Abr-03 257.142,85 8.571,43 15 357,14 9 214,29 9.142,86 5 45.714,28 1.258.501,50
May-03 292.857,14 9.761,90 15 406,75 9 244,05 10.412,70 5 52.063,49 1.310.564,99
Jun-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 1.363.898,33
Jul-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 1.417.231,66
Ago-03 310.000,00 10.333,33 15 430,56 9 258,33 11.022,22 5 55.111,11 1.472.342,77
Sep-03 315.571,42 10.519,05 15 438,29 9 262,98 11.220,32 5 56.101,59 1.528.444,36
Oct-03 405.428,57 13.514,29 15 563,10 10 375,40 14.452,78 11 158.980,55 1.687.424,91
Nov-03 276.000,00 9.200,00 15 383,33 10 255,56 9.838,89 5 49.194,44 1.736.619,36
Dic-03 384.000,00 12.800,00 15 533,33 10 355,56 13.688,89 5 68.444,44 1.805.063,80
Ene-04 384.000,00 12.800,00 15 533,33 10 355,56 13.688,89 5 68.444,44 1.873.508,25
Feb-04 324.000,00 10.800,00 15 450,00 10 300,00 11.550,00 5 57.750,00 1.931.258,25
Mar-04 489.000,00 16.300,00 15 679,17 10 452,78 17.431,94 5 87.159,72 2.018.417,97
Abr-04 446.400,00 14.880,00 15 620,00 10 413,33 15.913,33 5 79.566,67 2.097.984,64
May-04 432.000,00 14.400,00 15 600,00 10 400,00 15.400,00 5 77.000,00 2.174.984,64
Jun-04 446.400,00 14.880,00 15 620,00 10 413,33 15.913,33 5 79.566,67 2.254.551,30
Jul-04 357.600,00 11.920,00 15 496,67 10 331,11 12.747,78 5 63.738,89 2.318.290,19
Ago-04 483.600,00 16.120,00 15 671,67 10 447,78 17.239,44 5 86.197,22 2.404.487,41
Sep-04 468.600,00 15.620,00 15 650,83 10 433,89 16.704,72 5 83.523,61 2.488.011,02
Oct-04 508.000,00 16.933,33 15 705,56 11 517,41 18.156,30 13 236.031,85 2.724.042,88
Nov-04 468.000,00 15.600,00 15 650,00 11 476,67 16.726,67 5 83.633,33 2.807.676,21
Dic-04 592.800,00 19.760,00 15 823,33 11 603,78 21.187,11 5 105.935,56 2.913.611,76
Ene-05 483.600,00 16.120,00 15 671,67 11 492,56 17.284,22 5 86.421,11 3.000.032,88
Feb-05 436.800,00 14.560,00 15 606,67 11 444,89 15.611,56 5 78.057,78 3.078.090,65
Mar-05 483.600,00 16.120,00 15 671,67 11 492,56 17.284,22 5 86.421,11 3.164.511,76
Abr-05 481.371,00 16.045,70 15 668,57 11 490,29 17.204,56 5 86.022,78 3.250.534,55
May-05 493.002,01 16.433,40 15 684,73 11 502,13 17.620,26 5 88.101,29 3.338.635,83
Jun-05 474.725,10 15.824,17 15 659,34 11 483,52 16.967,03 5 84.835,13 3.423.470,96
Jul-05 506.373,44 16.879,11 15 703,30 11 515,75 18.098,16 5 90.490,81 3.513.961,77
Ago-05 490.540,27 16.351,34 15 681,31 11 499,62 17.532,27 5 87.661,36 3.601.623,14
Sep-05 506.373,44 16.879,11 15 703,30 11 515,75 18.098,16 5 90.490,81 3.692.113,95
Oct-05 427.520,73 14.250,69 15 593,78 12 475,02 15.319,49 15 229.792,39 3.921.906,34
Nov-05 490.549,27 16.351,64 15 681,32 12 545,05 17.578,02 5 87.890,08 4.009.796,42
Dic-05 519.937,01 17.331,23 15 722,13 12 577,71 18.631,08 5 93.155,38 4.102.951,80
Ene-06 494.392,33 16.479,74 15 686,66 12 549,32 17.715,73 5 88.578,63 4.191.530,42
Feb-06 464.000,00 15.466,67 15 644,44 12 515,56 16.626,67 5 83.133,33 4.274.663,76
Mar-06 491.514,28 16.383,81 15 682,66 12 546,13 17.612,60 5 88.062,98 4.362.726,73
Abr-06 536.000,00 17.866,67 15 744,44 12 595,56 19.206,67 5 96.033,33 4.458.760,06
May-06 502.200,00 16.740,00 15 697,50 12 558,00 17.995,50 5 89.977,50 4.548.737,56
Jun-06 486.000,00 16.200,00 15 675,00 12 540,00 17.415,00 5 87.075,00 4.635.812,56
Jul-06 502.200,00 16.740,00 15 697,50 12 558,00 17.995,50 5 89.977,50 4.725.790,06
Ago-06 562.183,39 18.739,45 15 780,81 12 624,65 20.144,90 5 100.724,52 4.826.514,59
Sep-06 532.064,25 17.735,48 15 738,98 13 640,45 19.114,90 5 95.574,50 4.922.089,09
Oct-06 1.321.342,85 44.044,76 15 1835,20 13 1590,51 47.470,47 17 806.997,91 5.729.087,00
Nov-06 2.164.240,00 72.141,33 15 3005,89 13 2605,10 77.752,33 5 388.761,63 6.117.848,63
Dic-06 657.351,40 21.911,71 15 912,99 13 791,26 23.615,96 5 118.079,79 6.235.928,42
Ene-07 643.146,61 21.438,22 15 893,26 13 774,16 23.105,64 5 115.528,19 6.351.456,61
Feb-07 625.333,24 20.844,44 15 868,52 13 752,72 22.465,68 5 112.328,38 6.463.784,99

Es decir le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.463.784,99, más sin embargo la parte demandada señalo que le corresponde al actor la suma de Bs. 7.103.828,35, por lo que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 640.043,36, por lo que visto que la parte demandada no pidió la compensación de lo consignado, es por lo que el monto antes mencionado queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los préstamos sobre fondos de fideicomiso, tal y como consta desde el folio 31 al 45, de los mismos se evidencia que el actor pido como adelanto en total lo siguiente:

FECHA MONTO DE PRESTAMO
20-07-2001 Bs. 150.000,00
02-10-2001 Bs. 161.400,00
01-03-2002 Bs. 300.000,00
27-03-2002 Bs. 190.000,00
13-09-2002 Bs. 300.000,00
08-11-2002 Bs. 350.000,00
22-11-2002 Bs. 63.330,00
31-01-2003 Bs. 220.000,00
11-03-2003 Bs. 80.000,00
14-05-2003 Bs. 177.000,00
15-07-2003 Bs. 148.000,00
06-11-2003 Bs. 350.000,00
01-02-2004 Bs. 280.000,00
13-08-2004 Bs. 300.000,00
02-03-2006 Bs. 1.700.000.,00
TOTAL Bs.4.769.730,00

Tal y como consta en cada recibo anteriormente señalado que los mismos tienen coletilla en la cual la empresa señala que dicho préstamo se le descontará por nomina a partir de determinadas fechas, por lo que la cantidad que dice la empresa que se le descontó al actor en lo consignado no es procedente, ya que tal y como lo señala la empresa ya se les fue descontado en determinados periodos al actor. Por todo lo antes expuesto el actor deberá recibir la cantidad integra que se encuentra depositado en su cuenta fiduciaria, como lo es la cantidad de Bs. 7.013.826,35. Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT:
60 días x Bs. 22.465,68: Bs. 1.347.940,00, más sin embargo la parte demandada alega en su escrito de persistencia en el despido que le consigna por tal concepto la cantidad de Bs. 1.682.857,20, por lo que visto que la parte demandada no pidió la compensación de lo consignado, es por lo que el monto antes mencionado queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

150 días x Bs. 22.465,68: Bs. 3.369.852,00, más sin embargo la parte demandada alega en su escrito de persistencia en el despido que le consigna por tal concepto la cantidad de Bs. 4.207.143,00, por lo que visto que la parte demandada no pidió la compensación de lo consignado, es por lo que el monto antes mencionado queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS CAIDOS
21 DE MARZO DEL 2007 (fecha de la notificación de la parte demandada) hasta el 31 de mayo del 2007 (fecha de la persistencia en el despido).
71 días x 20.844,44: Bs. 1.479.955,24, más sin embargo la parte demandada alega en su escrito de persistencia en el despido que le consigna por tal concepto la cantidad de Bs. 1.965.330,40, por lo que visto que la parte demandada no pidió la compensación de lo consignado, es por lo que el monto antes mencionado queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONCEPTO MONTO CONSIGNADO MONTO QUE LE CORRESPONDE
DIFERENCIA
Antigüedad Art. 108 LOT Este concepto se encuentra depositado en cuenta fiduciaria a nombre del actor.
Art. 125 LOT Bs. 4.207.143,00 Bs. 3.369.852,00 Bs. 8837.291,oo
Art. 125 LOT Bs. 1.682.857,20, Bs. 1.479.955,24 Bs. 202.901,96
Salarios caídos Bs. 1.965.330,40 Bs. 1.479.955,24 Bs. 485.375,16

Visto que la parte demandada consigno la cantidad de Bs. 9.566.514,40 es decir por las indemnizaciones del Art. 125 LOT, y salarios caídos, la suma de Bs. 7.855.330,60, en consecuencia queda una diferencia a favor del actor de Bs. 1.711.183,80, en consecuencia es por lo que consideró esta Juzgadora SUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA EMPRESA BM TRANSPORTE.

Con relación a la FALTA DE CUALIDAD de la Empresa MOLINOS CARABOBO, S.A (MOCASA, la misma se declaro CON LUGAR en virtud que tal y como lo señala la Cuenta Individual del actor, suministrada por IVSS, en la cual señala como empresa que aseguro al actor BM TRANSPORTE, C.A, aunado a que la persistencia en el despido la realiza BM TRANSPORTE, C.A. y quien consigna el pago es la misma empresa, por lo que la empresa MOCASA no tiene cualidad para sostener este Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD CONTRA LA EMPRESA MOLINOS CARABOBO, S.A (MOCASA) y se declara SUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA EMPRESA BM TRANSPORTE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Amarilis Mieses LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la s 10:00 a.m.-
Amarilis Mieses LA SECRETARIA
GP02-S-2007-00398
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J