REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 9 de abril de 2008
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
GP02-0-2008-000010
PRESUNTO AGRAVIADO MANUEL VIZCAYA, OMAR LEDESMA, ELY AÑEZ, ANGEL BALZA, EUDI LEDESMA, JESUS RODRGUEZ, ADONAY BELANDRIA, ADONAY BELANDRIA GUERRERO, PETRA RODRIGUEZ, JULIO GONZALEZ Y NEPTALI GALLARDO, y los terceros adherentes ciudadanos HECTOR RAMOS, CARLOS RAMOS Y ARGENIS MORILLO.
Abogados Asistentes ALBERTO SCHILLING HERNANDEZ inscrito en el IPSA N° 40543 y HECTOR RAMOS, I.P.S.A N° 62.143.
PRESUNTO AGRAVIANTE ALCALDIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE VALENCIA
REPRESENTANTE JUDICIAL MIGUEL ÁNGEL DÍAZ BLUM, titular de la cedula de identidad numero 9.447.817
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 18 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente expediente, por Recurso de Amparo constitucional interpuesto por por los ciudadanos MANUEL VIZCAYA, OMAR LEDESMA, ELY AÑEZ, ANGEL BALZA, EUDI LEDESMA, JESUS RODRGUEZ, ADONAY BELANDRIA, ADONAY BELANDRIA GUERRERO, PETRA RODRIGUEZ, JULIO GONZALEZ Y NEPTALI GALLARDO, y en fecha 1 de abril los terceros adherentes ciudadanos HECTOR RAMOS, CARLOS RAMOS Y ARGENIS MORILLO donde alegan en su escrito la violación de los artículos 87 referente al derecho y al deber al trabajo ya que son trabajadores con mas de 15, 20, 25 y 30 años trabajando en la entrada vía parque Valencia y el sector 13 de la Isabelica, articulo 49 constitucional por cuanto debe agotarse el debido proceso y no que se sancionen por a priori por el parque que se pretende construir, bajo la amenaza latente e inminente de parte de la Alcaldía de Valencia, cuando ni siquiera a dado debida respuesta a los pedimentos formulados antes los órganos de dicha alcaldía y finalmente el articulo 55, que es la protección por parte del estado ante situaciones de amenaza por parte de los ent4es públicos que quieren violar los derechos constitucionales, de la misma manera señalan que la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia, debe abstenerse de cualquier actividad tendiente a materializar el desalojo invocado de parte de la Sindicatura Municipal.
PETITORIO
Que se restituya los derechos y preceptos constitucionales por la situación infringida ordenando en principio que se les deje en esas áreas adyacentes, para poder continuar trabajando, ordenando que se suspenda los efectos de amenaza que mantiene la Alcaldía de Valencia a través de los oficios N° 00154, 00155, 00156, 00157 emanados de la sindicatura Municipal.
SEGUNDO: Notificadas como estaban las partes, en fecha 9 de Abril de 2008, se llevo a cabo la audiencia Constitucional, donde tomaron la palabra los presuntos agraviados y manifestaron que ellos no eran trabajadores de la Alcaldía de Valencia, sino que esa relación de trabajadores estaba intrínseca, que la alcaldía quería era realizar un parque y desalojarlos a ellos, y se le estaba violando el derecho al trabajo, cuando toma la palabra el representante del Municipio aleja que este Juzgado no es competente por cuanto no se están dilucidando derechos laborales entre los presuntos agraviados y el municipio, que no están dado los elementos de la relación de trabajo, en consecuencia solicita se declare la incompetencia ya que el verdadero transfondo es que la Sindicatura ya pago por esas bienhechurias y ahora ellos no quieren desalojar y el municipio ha intentado por los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial demandas por entrega Material. En esa misma audiencia el Representante del Ministerio Publico FISCAL DECIMO QUINTO Dr. GIANFRANCO CANGEMI, manifestó su opinión solicitando al Tribunal se declare INCOMPETENTE por la materia en la presente Acción de Amparo.
TERCERO: De las actuaciones que conforman el expediente se desprende el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito a RECURSO DE AMPARO, pero interpuesto por unas personas que tienen una actividad mercantil, no hay una relación de trabajo de manera directa entre la Sindicatura del municipio Valencia y ellos por ende escapa a la competencia de esta Juzgadora y el competente es el Contencioso Administrativo de conformidad con lo señalado en el articulo 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísimo. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en concordancia con el articulo 2 de la misma ley; ASÍ SE DECLARA. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 9 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º y 147º.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
ABG. AMARILIS MIESES MIESES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:20 p.m.
ABG. AMARILIS MIESES MIESES
LA SECRETARIA
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