REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de abril de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:
GP02-L-2006-001395

DEMANDANTE:
DANIEL NIEVES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 12.998.911.-


APODERADO JUDICIAL:
FREDDY TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 94.981.-

DEMANDADOS:
GENIS VARGAS, FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO ( COSPOL) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.-

APODERADO JUDICIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO:

DANILO GUTIERREZ, I.P.S.A N°-61.283


MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano DANIEL NIEVES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 12.998.911, representada por el abogado FREDDY TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 94.981 contra el ciudadano GENIS VARGAS, la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada esta ultima por DANILO GUTIERREZ, I.P.S.A N°-61.283, presentada en fecha 12 de marzo del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de junio del 2006, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR EN CONTRA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN EN CONTRA DE GENIS VARGAS y la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar en la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), institución dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del 1997, con el cargo de BRIGADISTA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA hasta el 30 de diciembre del 2005, fecha esta en que fue despedido por su jefe inmediato fundamentando su despido en el Decreto N°- 529 de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N°- 1958, publicada en fecha 21 de diciembre del 2005, mediante el cual se declara en proceso de liquidación a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo.
Para el momento de su despido alega el actor que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 29.700,00, no incluyéndose en este salario las 8.118 horas de sobre tiempo y días feriados trabajadas. Siendo infructuosa sus diligencias por ante la sede de la fundación, ya que le han manifestado siempre que debe acudir ante por ante la Procuraduría del Estado Carabobo para que le dieran información de su pago, más sin embargo no le dieron información alguna, ya que le informaron que todo lo relacionado con su pago se encuentra en la sede de la Secretaria de Seguridad, secretaría ésta que se encuentra ubicada en la misma sede de la fundación Cospol, por lo que procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 14.818.963,00
Indemnización 125 LOT Bs. 5.493.585,00
Preaviso Sustitutiva Art. 125 LOT Bs. 2.197.434,00
Vacaciones vencidas años 2004-2005 Bs. 772.200,00
Bono vacacional año 2004- 2005 Bs. 1.039.500,00
Vacaciones fraccionadas junio a diciembre 2005
Bs. 196.815,28

Bono vacacional año 2005
Bs. 283.360,21

Horas extras nocturnas en jornadas mixtas no canceladas Bs. 20.548.687,00
30% de recargo de la Hora nocturna Bs. 17.808.862,00
Domingos trabajados y no cancelados Bs. 1.842.750,00
total Bs. 65.002.156,00


DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS CO-DEMANDADOS GENIS VARGAS y LA FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO.

La parte actora demando al ciudadano GENIS VARGAS de manera personal, como Presidente encargado de LA FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, y la misma FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO. Consta al folio 120 del expediente acta levantada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Danilo Gutiérrez en representación de las tres (03) co-demandados, más sin embargo al revisar detenidamente el poder que se encuentra inserto en los folios 121 y 122 se puede observar que el Procurador del Estado Carabobo otorgo poder especial a varios abogados, entre ellos se encuentra el abogado Danilo Gutiérrez, a los fines que represente al Estado Carabobo, pero no a la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO ni al ciudadano GENIS VARGAS, más sin embargo tal y como lo señala el actor en la demanda que mediante decreto N°- 529 de la gaceta Oficial del Estado Carabobo, publicada en fecha 21 de diciembre del 2005, mediante la cual se declaro en proceso de liquidación a la fundación, es por lo que la demanda contra la fundación es declarada sin lugar, ya que la misma para el momento en que el actor interpone la demanda como lo fue el 30 de junio del 2006 ya se encontraba liquidada la misma, por lo que jurídicamente no existe la misma, y con relación al ciudadano GENIS VARGAS, igualmente la misma es declarada sin lugar por cuanto el demandado fungía para el momento de la relación laboral como Presidente Encargado de la fundación.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

HECHOS CONTROVERTIDOS

 Que el ciudadano DANIEL NIEVES, hubiese sido despedido de forma justificada en fecha 30 de diciembre de 2005, tal como lo expresa en su libelo de demanda ya que la relación que existió entre el demandante y la fundación, se extinguió como consecuencia de haber sido liquidada la fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL) según decreto Nº 529 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria Nº 1958 de fecha 21/12/2005.
 Que el actor devengara como ultimo salario la cantidad de Bs. 29.700,00.
 Que en el supuesto salario devengado por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, no le hubiesen sido incluidas 8.118 horas de sobre tiempo y días feriados, supuestamente por él trabajados desde el 06 de de mayo de 1997, hasta el día 30 de enero de 2006.
 Que el actor hubiese acudido a la sede de la Procuraduría del Estado Carabobo y muchos menos que en dicha sede se le hubiese informado todo lo relacionado a su pago se encontraba en la sede de la Secretaria de Seguridad.
 Que la parte demandada se ha negado en forma reiterada a cancelar las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que por Ley, supuestamente, asiste al demandante.
 Que el actor devengara para el momento de su supuesto despido injustificado un último salario de Bs. 29.700,00 diarios, como salario básico.
 Que el actor devengara para el momento de su supuesto despido injustificado un salario mensual de Bs. 891.000,00.
 Que el actor devengara para el momento de su supuesto despido injustificado un salario integral de Bs. 36.623,90.
 Que la jornada de trabajo del actor hubiese sido de 12 x 36 nocturno y 24 x 24 los fines de semana, feriado, de lunes a domingo.
 Que en el presente caso sea aplicable el contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Fundación Cospol no tiene la cualidad o característica de una empresa.
 Que se le hubiese causado un daño moral al actor.
 Que se le deba cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación termino por un acto del Poder Público Estadal.
 Que se le debía cancelar por concepto de salario la cantidad de Bs. 29.700,00 diarios y mucho menos cierto es que esta cantidad deba ser sumada al salario mínimo.
 Que la parte demandada deba ser condenado a pagarle la cantidad de Bs. 65.002.156,00.
 Que se le deba cancelar al actor todos los conceptos y montos demandados
HECHOS ADMITIDOS

 Existencia de la relación laboral entre el actor y la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL).
 El cargo desempeñado por el trabajador el cual se desempeñaba como Brigadista de Seguridad y Custodia de la Fundación para la Coordinación de los servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL).
 La fecha de inicio de la relación de trabajo.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto al escrito de la demanda:

DOCUMENTALES:

• Marcada B. Copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Extraordinaria N°-1896 de fecha 23 de septiembre del 2005. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada C. Copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Extraordinaria N°- 1958 de fecha 21 de diciembre del 2005. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede desprender que mediante decreto N°- 529 declara en proceso de liquidación a la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada D. Copia de la declaración de prensa de fecha 28 de noviembre del 2005. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no señala de que medio impreso fue tomada la copia, el cuerpo del periódico. Y ASÍ SE APRECIA.-
• Marcada E y F. Copia de Carta dirigida al actor de fecha 30 de diciembre del 2005, emanada de COSPOL. y antecedente de servicio del personal. Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud que de las mismas se puede desprender que el actor no fue despedido, ya que la relación culminó por Decreto emanado de la Gobernación del estado Carabobo, en el cual se ordenó liquidar a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL). Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada G, H, I y J. Original de recibo de pago N°- 00103 de fecha 01-11-2005 al 15-11-2005, Original de recibo de pago N°- 00103 de fecha 01-11-2005 al 15-11-2005, Original de recibo de pago N°- 00103 de fecha 01-11-2005 al 15-11-2005, recibo de pago N°- 00103 de fecha 16-11-2005 al 30-11-2005. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se puede desprender la bonificación pagada al actor en el año 2005, el bono único especial, el salario para la fecha 01-11-2005 al 15-11-2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

PRUEBA DE INFORME:

El Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar a:
1.-) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO,

2.-) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,

3.-) ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD)

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de dichas pruebas, y solicito se efectuara la audiencia de juicio, con las pruebas que constaran a los autos.-



EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Este Tribunal conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admitió, por no se legal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que las demandadas, exhiba y consigne los originales solicitados

PRUEBA DE TESTIGO:

El Tribunal por cuanto no resultaron ilegales ni impertinentes los admitió cuanto ha lugar en derecho, haciéndose presente en la audiencia de juicio el ciudadano EUCLIDES VARGAS, a quien no se le otorgó valor probatorio a sus dichos, en virtud que tiene interés manifiesto sobre las resultas de la presente causa, por ser demandante en otra causa contra las mismas demandadas en autos. Y ASÍ SE DECIDE

Con relación al testigo JORGE VILORIA no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto dicho acto.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

DOCUMENTALES:

Marcada 1. Copia de Gaceta Oficial. Decreto N°- 529 en la cual se declara en proceso de liquidación a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede desprender que mediante decreto N°- 529 declara en proceso de liquidación a la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.-


Marcada 2. Copia simple del Registro del Acta de Junta liquidadora que da por concluido el proceso de liquidación de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del estado Carabobo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede desprender que la junta Fundación fue liquidada el 23 de junio del 2006, es decir para el momento de la interposición de la demanda la cual fue el 30 de junio del 2006, ya estaba liquidada la misma, por lo que mal podía demandarla ya que no tenia personalidad jurídica. Y ASÍ SE DECDIE.-

Marcada 3. Copia de recibo de pago de vacaciones. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede desprender de la misma que la fundación efectuó el pago al actor dicho concepto del periodo 2004-2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman la presente causa, resulta necesario efectuar un preámbulo antes de pasar a revisar lo que le corresponde al actor:

PRIMERO: en cuanto a la responsabilidad del ciudadano GENIS ANTONIO ALVARADO, el cual fungía como Presidente encargado de la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), ya que no se evidencia que actor haya prestado servicios personales para el co-demandado antes mencionado, ya que se evidencia de los autos que presto servicios fue para una persona jurídica, por lo que indiscutiblemente la demanda fue declarada SIN LUGAR en contra del ciudadano GENIS ALVARADO.

SEGUNDO: En cuanto a la acción interpuesta en contra de la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), se puede evidenciar que el actor en su escrito de demanda señala que dicha fundación se encontraba para el momento de la interposición de la acción, como lo fue el 30 de junio del 2006, en fase de liquidación según decreto Nº 529 de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1958, publicada en fecha 21 de diciembre del año 2005, más sin embargo se aprecia de las documentales insertas al expediente que al momento de la interposición de la demanda se encontraba la Fundación liquidada y debidamente registrada su liquidación ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2006, tal y como consta desde el folio 151 al 164 del expediente, es decir no tenia personalidad jurídica para haber sido llamad a juicio y haber comparecido, en consecuencia consideró esta Juzgadora que la pretensión del actor debió haber sido declarada sin lugar tal y como lo fue declarada igualmente que la demanda intentada en su contra resulta Y ASI SE DECIDE.-

Por ultimo es importante señalar que la Gobernación del estado Carabobo fue la que por decreto creo a la fundación e igualmente la que la liquido, reconociendo ésta tal y como se desprende de la contestación de la demanda la existencia de la relación laboral que unió al actor y la Fundación para la coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo, igualmente se evidenció del Registro del Acta de liquidación que la Gobernación del estado Carabobo, asumió todo lo referente a los cheques no cobrados por algunos trabajadores de la fundación, así como efectuó transferencia a cuentas de la Gobernación, por lo que al asumir está todo lo concerniente a la Fundación, considera quien decide que es la que debe responder por los pasivos laborales, por lo que en consecuencia se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y pasa quien decide a señalar los conceptos que le corresponden al actor:

Con relación a las vacaciones vencidas años 2004 y 2005 Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a pagar 22 días por el ultimo salario diario base devengado, que determinará el experto.-

Con relación al BONO VACACIONAL 2004 Y 2005: Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a pagar 14 días por el ultimo salario diario base devengado, que determinará el experto.- DEBIENDO DESCONTAR EL EXPERTO LA CANTIDAD DE Bs. 310.639,76 o Bs. 310,63, el cual manifiesta el actor se le fue cancelado.-

Vacaciones Fraccionadas junio 2005 a diciembre 2005: Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a pagar 13,41 días por el ultimo salario diario base devengado, que determinará el experto.- DEBIENDO DESCONTAR EL EXPERTO LA CANTIDAD DE Bs. 204.134,72 o Bs. 204,13 el cual manifiesta el actor se le fue cancelado.-


Con relación al salario alega por le actor el cual manifiesta en la subsanación que corre inserta desde el folio 37 al 43 del expediente que su ultimo salario mensual fue de Bs. 405.000,00, es decir un salario diario de Bs. 13.500,00, adicional de las alícuotas de bono vacacional conforme a los días que le corresponden anualmente al actor de conformidad con el artículo 223 de la LOT, y la alícuota de utilidades calculada tomando en consideración 15 días anuales conforme el artículo 174 LOT, ahora bien alega el actor que a los salarios percibidos no se les ha incluido los conceptos que le adeudan de la jornada nocturna, horas extras trabajadas.

En la contestación de la demanda la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO negó el salario alegado por el actor, y en virtud que ambas partes no trajeron a los autos recibos de pagos en los cuales se evidenciara el verdadero salario percibido por el actor, en consecuencia por cuanto de las pruebas aportadas por las partes no se constata el salario aducido por el actor, por lo cual no existe certeza del verdadero salario devengado por el, en virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

Con relación a las Horas Extras Nocturnas y Jornada Mixtas de los Años 1.997 al 2005, las mismas resultan procedentes, por cuanto en la contestación de la demanda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, negó que no se le hubiesen incluido en el supuesto salario devengado por el actor no le hubiesen incluido las 8.118 horas de sobre tiempo y días feriados, en consecuencia, al no haber probado la parte demandada que si fueron incluidas en consecuencia resultan procedentes las 8.118 horas extras, tal y como lo establece el Art. 1354 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente se deberá recargar el 30% de recargo de la Hora nocturna a las horas extras acordadas, tal y como lo establece el Art. 156 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo no fue producto de un despido injustificado, tal y como alega el actor, que la misma culminó por un acto del poder publico, es decir que culminó por la extinción de la fundación para la cual laboraba el actor, por lo que resulta improcedente tal concepto. Y ASI SE DECIDE.-

Antigüedad acumulada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde 06 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2005, se computa un tiempo efectivo de 8 años y 7 meses, para una antigüedad acumulada de: 8 años y 7 meses, es decir para los 8 años, 507 días y 35 días para los últimos 7 meses de servicio, para un total de 542 días, a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario base, las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días mas un día adicional por cada año de servicio, horas extras laboradas, bono nocturno. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo. DEBIENDO DESCONTAR EL EXPERTO LA CANTIDAD DE Bs. 5.617.173, 00 o Bs. 5.617,17 el cual manifiesta el actor se le fue cancelado.-

Con relación a los DIAS DOMINGOS alegados por el actor se declaran improcedente dicho concepto, por cuanto no demostró el actor haber laborado los días domingos que originaron la supuesta diferencia, en virtud que en la contestación de la demanda dicho concepto fue negado por la demandada, por lo que la carga se le invierte a él. Y ASI SE DECLARA

CONCEPTOS ACORDADOS DIAS y horas acordadas
Antigüedad 108 LOT 542 DÍAS
Vacaciones vencidas años 2004-2005
22 días
Bono vacacional año 2004- 2005 14 días
Vacaciones fraccionadas junio a diciembre 2005
13,41 días

Bono vacacional año 2005
14 días
Horas extras nocturnas en jornadas mixtas no canceladas
8.118 horas
30% de recargo de la Hora nocturna
PROCEDENTE


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor DANIEL NIEVES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y sin lugar la pretensión en contra de GENIS VARGAS y LA FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO ( COSPOL).-
CONCEPTOS ACORDADOS DIAS y horas acordadas
Antigüedad 108 LOT 542 DÍAS
Vacaciones vencidas años 2004-2005
22 días
Bono vacacional año 2004- 2005 14 días
Vacaciones fraccionadas junio a diciembre 2005
13,41 días

Bono vacacional año 2005
14 días
Horas extras nocturnas en jornadas mixtas no canceladas
8.118 horas
30% de recargo de la Hora nocturna
PROCEDENTE

Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribuna, y la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario establecido por el demandante.-

Una vez determinado el quantum deberá descontar la cantidad de Bs. 6.131.947,51 equivalentes a Bs. F. 6.131,94, los cuales recibió el actor.-

Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año y de bono vacacional a razón de 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año después del primero de servicio, adicionalmente deberá calcularse con las horas extras nocturnas y en jornadas mixtas, más el recargo del 30% , de conformidad con el Art. 156 LOT, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las Vacaciones (vencidas y fraccionadas), bono vacacional (vencidos y fraccionados) se calculará con el salario normal devengado por el actor durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

En cuanto a las horas extras por cuanto resultaron procedentes las 8.118 horas extras, Adicionalmente se deberá recargar el 30% de recargo de la Hora nocturna a las horas extras acordadas, tal y como lo establece el Art. 156 de la LOT. calculadas a salario base, el cual determinara el experto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..” (Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 09 días del mes de abril del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Amarilis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 4:00 p.m.-
Amarilis Mieses
SECRETARIA


GP02-L-2006-001395
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J