REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-001414
DEMANDANTE: RICHARD JOSE MATUTE RIVERO
APODERADO JUDICIAL: JOSÈ RODRIGUEZ CUBERO y FERNANDO CURIEL
DEMANDADA: REPLAMCA, C.A. y MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDUARDO MECQ MEDINA, OHIMA PIÑA PEREZ y MARTHA LANDAETA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de marzo del año 2007, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 19.111.310 representado por sus apoderados judiciales abogados JOSÈ RODRIGUEZ CUBERO y FERNANDO CURIEL debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.832 y 54.661 contra la empresa REPLAMCA, C.A., representada por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDUARDO MECQ MEDINA, JOHIMA PIÑA PEREZ y MARTHA LANDAETA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.727.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 02 de Abril del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En fecha 02/05/07 (folio 29) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 04 de Mayo del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 19 de Octubre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 26 de Octubre del 2007 compareció la abogada JURAIMA CARVALLO en su carácter de apoderado judicial del Codemandado MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 26 de Octubre del 2007 compareció la abogada JOHIMA PIÑA PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada REPLAMCA, C.A. y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 29 de Octubre del 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 30 de Octubre del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 01 de Noviembre del 2007 y quien decide en fecha 25 de Marzo del 2007 dicta el fallo declarando CON LUGAR la ilegitimidad opuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO para actuar como Codemandado en la presente causa; SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO contra la empresa REPLAMCA, CA, la cual procede a publicar de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en la empresa REPLAMCA, C.A. en fecha 04 de Marzo del 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 26-A bajo el Nº 44 de fecha 28 de Mayo del año 2003, donde percibía un salario semanal de Bs. 280.000,00.

2.- Que la empresa lo contrato sin pedir permiso a su madre, según lo acuerda la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA) ya que en ese momento era un adolescente y prestaba sus servicios a la empresa operando una maquina conocida como paletizadora, la cual consiste en una tolva en la cual el operador colocaba pedazo de plástico previamente cortados, los que caen por gravedad en dos tornillos sinfín colocados en forma horizontal que son calentados por una resistencia eléctrica, el plástico avanza a través de los tornillos y se derrite, saliendo en forma de lamina pudiéndolo reciclar con el inconveniente de que el calor generado, el plàstico se transforma en una masa amorfa y en ocasiones no pasa por el tornillo teniendo el operador que sacarlo.

3. - Que la operación de sacar la masa amorfa debe hacerse con la maquina encendida y el tornillo girando, pues de otra manera no sale la masa derretida y en esos momentos en la empresa no existía ninguna herramienta para resolver la eventualidad de sacar ese material y así fue adiestrado en la operación de esa maquina por el operador anterior y nunca se le advirtió advirtió del peligro en la operación de la maquina y como elemento de seguridad solo usaba guantes de tela, sin calzado de seguridad, ni casco, ni delantal ni guantes de carnaza, no existiendo ningún elemento de seguridad y primeros auxilios en la empresa, no siendo inscrito en ningún momento ante el Seguro Social Obligatorio (S.S.O.)

4. - Que en fecha 06 de mayo del 2005 teniendo dos (2) meses trabajando, cuando se encontraba realizando sus labores se trancó la maquina por el material derretido, al tratar de sacarlo, este se deslizó a lo largo del tornillo, el cual continuó girando y le atrapó el guante y la primera falange del dedo medio de la mano derecha con lo que se produjo una herida con perdida de la mitad de la primera falange de ese dedo, con perdida de la porción ósea y con perdida de sustancia.

5.- Que de inmediato fue trasladado por personal de la empresa hasta el Centro Clínico Flor Amarillo “24 horas” donde le fueron practicadas las curas necesarias del caso y se le abrió una historia medica bajo el Nº 179.442 de acuerdo al informe medico, emitido por el traumatólogo que lo atendió Dr. Marcelino Hernández, el daño causado en la primera falange del dedo medio de la mano derecha trajo como consecuencia la amputación de la mitad de esa falange.

6.- Que en fecha 10 de junio del 2005, acudió a las oficinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) donde hizo la denuncia correspondiente, se levanto acta, se le abrió historia médica y se le asigno Nº 19.734, procediéndose a la citación de la empresa.

7.- Que demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 560, 561 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 31, 32 y 33 parágrafo Segundo Numeral Tercer, así como parágrafo tercero del mismo artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y las normas de rango constitucional.

8.- Que demanda los siguientes conceptos:
 Las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto para el accidente de trabajo es 15 salarios mínimos cada uno por la cantidad de Bs. 405.000,00 que representa la suma de: 15 X 405.000,00 = Bs. 6.075.000,00.
 La Sanción Pecuniaria establecido en el numeral Tercero del parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto tomando en cuenta que son tres años contados por días continuos, lo que equivale a Bs. 13.500,00 por día lo cual da como resultado 1.095 x 13.500 = Bs. 14.782.500,00, lo que se hace procedente por el hecho ilícito del patrono, constituido por el conocimiento por parte del mismo de las condiciones riesgosas a las que estaba expuesto al ejecutar su labor.
 La agravante establecida en el Parágrafo Tercero del artículo 33 ejusdem que establece que cuando las secuelas de la enfermedad profesional o accidente laboral hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas haya de la simple perdida de sus capacidades gananciales, el empleador queda obligado a pagar una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos, lo que representa 1.825 x 13.500,00 = Bs. 24.637.500,00.
 Lucro cesante: lo cual viene a ser la responsabilidad del patrono en cuanto a que, si no hubiese sobrevenido el accidente laboral, esa hubiese sido aproximadamente lo devengado por el en esos días laborables, y esta establecido en el artículo 1273 del Código Civil, la reclamación se lleva a cabo como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que están bajo la guarda del patrono de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil., calculando el tiempo desde la ocurrencia del accidente hasta su mayoría de edad, y a partir de ahí hasta el momento actual y le agregan un tiempo de rehabilitación de seis (6) meses , se tiene la cantidad de 329 días del año 2005 mas 365 días del año 2006, mas 90 días del año 2007 y se le suman 180 días de rehabilitación, lo que da un total de 949 días a razón de su ultimo salario, es decir: 949 x Bs. 13.500,00 = Bs. 12.811.500,00.
 Daño Moral. El hecho de haber perdido una parte de su cuerpo le hace ser blanco de burlas y estar sometido al escarnio publico, sumándole a eso el hecho de que se le imposibilita conseguir empleo y que a caso dos años de la ocurrencia del accidente laboral, la empresa no ha querido responsabilizarse en forma alguna por dicho accidente, lo cual se encuentra provisto en los artículos 1.185 y 1.193 y 1196 del Código Civil demanda la suma de Bs. 50.000.000,00.

9.- Que demanda solidariamente a la empresa REPLAMCA, C.A. y al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.6091.105 en su carácter de Director General de la empresa, por ser accionista mayoritario y tener pleno poderes de administración en la codemandada, para que convenga o en su defecto de convenimiento, sea demandada por este Tribunal en pagarle la cantidad de Bs. 108.306.000,00.


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDA REPLAMCA, C.A.

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada JOHIMA PIÑA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial y alego:

1.- Que su representada MERCANTIL REPLAMCA, C.A. reconoce y admite como ciertos que el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO, laboraba para su representada desde el día 04 de Marzo del 2005 hasta el día 18 de junio del 2005 fecha en la cual renunció sin contreñimiento alguno.

2.- Que el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO, devengaba un salario semanal de Bs. 280.000,00 prestando servicios de operador de maquina filtradora.

3.- Conviene en que inicio sus labores desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de octubre del 2004.

4.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO, en fecha 06 de mayo de 2005, haya sufrido un accidente laboral cuando se encontraba laborando para su representada; cuando se trancó la maquina que estaba usando por el material derretido y le atrapo el guante lo que le produjo una herida con perdida de la mitad de la primera falange de ese dedo y de esa mano, con perdida de una porción ósea y con perdida de sustancia.

5.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO, se le haya abandonado y que no se haya prestado toda la ayuda necesaria, ya que como se evidencia de los medios probatorios oportunamente aportados, la sociedad mercantil REPLAMCA, C.A. corrió con los gastos de emergencia, así como con los gastos de exámenes médicos y medicinas que requirió el hoy accionante de autos.

6. – Niega, rechaza y contradice que el supuesto accidente se haya ocasionado por la forma irresponsable de actuar de la empresa, tanto en la parte preventiva como posterior del hecho ocurrido, ya que el incidente que provoco la lesión del accionante fue el resultado de lo que la doctrina llama Hecho de la Victima, generado por su falta de prudencia y atención en el desempeño de sus labores; en todo momento la empresa no hizo ni dejó situación que generara riesgo alguno para la integridad física de los laborantes.

7. – Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 6.075.000,00 según lo establecido en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo.

8. – Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al accionante la cantidad de Bs. 14.782.500,00 según lo establecido en el artículo 33, Parágrafo 2do., numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

9. –Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 24.637.5000,00 conforme a lo indicado en el Parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

10. –Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 12.811.500,00 por concepto de lucro cesante ya que el motivo que originó el supuesto accidente ya que el motivo que origino el supuesto accidente no es imputable a su representada.

11. – Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño concepto de daño moral ya que el motivo que originó el supuesto accidente ya que el motivo que origino el supuesto accidente no es imputable a su representada.

12. – Que solicita se declare sin lugar la acción que por supuesto accidente laboral se le tiene intentada a su representada.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada YURAIMA CARVALLO, en su carácter de Apoderado Judicial y alego como punto previo:

1.- Que su representado carece de de legitimación ad-causan para ser parte demandada en este asunto en virtud que el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO, laboraba para una persona jurídica distinta e independiente de su representado tal como de evidencia del escrito libelar, la cual quien detecta el carácter de patrono es la sociedad mercantil REPLAMCA, C.A.

2.-Que rechaza, niega y contradice en nombre de su poderdante que el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO, haya ingresado a prestar servicios para su representado en fecha 06 de marzo de 2005, con el cargo de operador de maquina filtradora en la sede que supuestamente tiene la empresa ya que su representado MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO, funge es esta empresa solo como Director General.

3.- Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representado que el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO, en fecha 06 de mayo de 2005, se haya encontrado laborando para su representado; cuando se tranco la maquina que estaba usando por el material derretido y le atrapo el guante lo que le produjo una herida con perdida de la mitad de la primera falange de ese dedo y de esa mano, con perdida de una porción ósea y con perdida de sustancia .

4.-Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante la cantidad de Bs. 6.075.000,00 según lo establecido en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo.

8.– Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al accionante la cantidad de Bs. 14.782.500,00 según lo establecido en el artículo 33, Parágrafo 2do., numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

9.– Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante la cantidad de Bs. 24.637.500,00 conforme a lo indicado en el Parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

10. – Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante la cantidad de Bs. 12.811.500,00 por concepto de lucro cesante ya que el motivo que originó el supuesto accidente no es imputable a su representado.

11. – Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral ya que el motivo que originó el supuesto accidente no es imputable a su representada.

12. – Que solicita se declare sin lugar la acción que por accidente de trabajo se le tiene intentada a su representado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- INFORMES
2.- DOCUMENTALES
3.- EXPERTICIA.
4.- TESTIMONIALES.

PARTE CODEMANDADA REPLAMCA, C.A.
1.- INDICIOS Y PRESUNCIONES.
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES.

PARTE CODEMANDADA MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO
1.- MERITO FAVORABLE
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 INFORMES: Al Centro Clínico Flor Amarillo, de cuyas resultas informa que en sus archivos existe historia medica número 179442 correspondiente al número electrónico 001573470 del ciudadano RIVERO MATUTE RICHARD JOSÈ, que fue abierta el día 06 de mayo de 2005; cuyo motivo de apertura es debido a una amputación de falange distal, la cual se origino por una amputación traumática del dedo medio derecho con la maquina paletizadora, realizándose limpieza quirúrgica. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
 Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de cuyas resultas se informa que el ciudadano RICHAR JOSÈ MATUTE RIVERO, sufrió una amputación traumática de falange distal de dedo medio de la mano derecha, lo cual se desprende de la certificación emanada por la medica adscrita a esa institución en fecha 13 de junio del 2007 (folios 54 al 67, en la cual se certifico una discapacidad parcial y permanente). Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora y emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
 Coordinador de la Unidad Regional de Salud (URSAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de cuyas resultas se informa que en fecha 13/06/2005 se levanto acta cuya copia certificada se remite adjunta, prorrogándose la citación para el 17/06/2005 en razón de haber comparecido en nombre de la empresa demandada, apersonándose en fecha 17/06/2005 los ciudadanos Fernando Antonio Hernández y Miguel Ruiz en su condición de Apoderado y Director General, informando que de la acta no se desprende un reconocimiento explicito por parte de representación de la empresa REPLAMCA, C.A. respecto a la existencia de la relación laboral y respeto a la ocurrencia del accidente; comprometiéndose a declarar el accidente ante los organismos competentes, garantizando a su vez la inscripción del ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide le da valor probatorio en virtud que la representación de la parte demandada no hizo uso de la vía idónea de ataque al emplear diversos medios tales como la impugnación, la tacha y desconocimiento, sin fundamento legal alguno; por lo que al emanar de un organismo público se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
 Coordinador de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de cuyas resultas se informa que la representación de la demandada, no reconoce de manera expresa que la amputación tuvo lugar dentro de las instalaciones de la empresa con ocasión del trabajo, ni la violación de los artículos 94, 98, 102, 107,110 y 111 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, entre otros cuya copia certificada se remite. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora y emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES

 Folio 79. Informe médico emanado Organización 24 horas, Centro Clínico Flor Amarillo, suscrito por el Dr. Marcelino Hernández mediante la cual señala el ingreso del demandante por presentar accidente de trabajo amputación punta de dedo de la mano derecha. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 82. Radiografía practicada por el Centro Clínico Flor Amarillo al demandante. Quien decide les da valor a pesar de haber sido impugnada por ilicitud por la parte accionada, en virtud de no ser la vía idónea de ataque. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 81 al 92. Oficio Nº 0076-05 de fecha 07 de junio del 2005 emanado de INPSASEL a la demandada REPLAMCA, C.A. citándolos formalmente para tratar como asuntos el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano RICHARD JOSÉ MATUTE RIVERO con las respectivas actas. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público y al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXPERTICIA de cuyas resultas se informa que la medico ocupacional adscrita a esa institución, emitió Certificación respectiva, en fecha 13 de junio del 2007 la cual se remitió en copia certificada según oficio Nº 001032 (folios 52 al 53). Quien decide le da valor probatorio en virtud que efectivamente corre agregado a los autos (folios 54 al 67), la copias certificadas emanadas de Inpsasel contentiva de acta de accidente de trabajo y certificación médica en la cual se certifico (folio 67) que se trato de un accidente de trabajo que ocasiona al trabajador discapacidad Parcial y Permanente, para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho. Y ASI SE DECIDE.

 TESTIMONIALES: De los ciudadanos PEDRO VILLEGAS, RAÚL PINTO, JESÚS RODRÍGUEZ y FREDDY AGUILAR, quienes al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA REPLAMCA, C.A.:
 INDICIOS Y PRESUNCIONES:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
 Folios 96. Recaudo marcado “B”, contentivo de Carta de renuncia suscrita por el actor RICHAR MATUTE. Quien decide le da valor probatorio al ser desconocida por la parte actora por ser copia simple y en virtud que la misma nada aporta a la resoluciòn de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 97. Marcado “C1” Factura Nº 6572218 emanada del CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO, LAS 24 HORAS, de la cual se desprenden los gastos médicos cancelados por la demandada a dicho centro medico por gastos en el tratamiento del ciudadano RICHARD RIVERO MATUTE, con la identificación de la historia clínica Nº 179442 de fecha 06/05/2005. Quien decide le da valor probatorio a pesar de ser atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio en virtud de no ser ratificada por el tercero que la suscribe puesto que de la misma se desprende la ocurrencia del accidente en la fecha 06/05/2005 así como el numero de historia alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 98. Marcado “C2”. Factura Nº 659895 emanada del CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO, LAS 24 HORAS, de la cual se desprenden los gastos médicos cancelados por el ciudadano RICHARD RIVERO MATUTE, por concepto gastos por consulta. Quien decide le da valor probatorio a pesar de ser atacada por la actora en la audiencia oral de juicio en virtud de no ser ratificada por el tercero que la suscribe puesto que de la misma se desprende la ocurrencia del accidente en la fecha 06/05/2005 así como el numero de historia alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 99. Marcado “C3”. Factura/Control Nº 18643 emanada de la Farmacia OASIS a favor de la codemandada REPLAMCA, C.,A. Quien decide no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 100. Marcado “C4”. Reposo medico emanado del CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO, LAS 24 HORAS otorgado al ciudadano RICHARD RIVERO MATUTE, por perdida del dedo medio derecho amputación parcial falange distal). Quien decide le da valor probatorio a pesar de ser atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, virtud de no ser ratificada por el tercero que la suscribe puesto que de la misma se desprende la ocurrencia del accidente en la fecha 06/05/2005 así como el numero de historia alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 101. Marcado “C5”. Tratamiento indicado por el CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO, LAS 24 HORAS, suscrito por el medico tratante. Quien decide le da valor probatorio a pesar de ser atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio en virtud de no ser ratificada por el tercero que la suscribe puesto que de la misma se desprende la ocurrencia del accidente en la fecha 06/05/2005 así como el numero de historia alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 102. Marcado “D”. Tratamiento indicado por el CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO, LAS 24 HORAS, suscrito por el medico tratante. Quien decide le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

 TESTIMONIALES: De los ciudadanos WILIAN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.831.124, DEIBI JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.069.679 y REINALDO VILCHEZ, quienes al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.
 EXPERTICIA, En la cual se oficio a INSAPSEL, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo cual nada tiene que valorar quien decide al respecto. Y ASI SE ESTABLECE..

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO MIGUEL JOSÈ MATUTE RIVERO

 MERITO FAVORABLE:
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

 INFORMES: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibida no tiene quien juzga pruebas que evaluar. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES: De los ciudadanos RAFAEL MATOS y FRANCISCO CAMPOS, quienes al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Antes de proceder a pronunciarse quien juzga, respecto al fondo de la demanda, considera menester resolver lo pertinente a la ilegitimidad opuesta por el co-demandado ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO, quien en el escrito de contestación ala demanda señaló:

“ (…) … carece de legitimación ad-causam para ser parte demandado en este asunto, en virtud que el ciudadano RICHARD JOSÉ MATUTE RIVERO, laboraba para una persona jurídica distinta e independiente de mi representada, tal como se evidencia del Escrito libelar del hoy accionante de autos, la cual verdaderamente detenta el carácter de patrono del hoy reclamante, que lo es la Sociedad “MERCANTIL REPLAMCA, C.A.”…”

Asimismo, rechazó y negó la prestación de servicios a su persona, por cuanto el patrono directo lo fue la empresa MERCANTIL REPLAMCA, C.A., empresa en la cual fungía solo como Director General.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“(…) … DEMANDO solidariamente a la empresa REPLAMCA C.A. y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 13.601.105, en su carácter de Director General de la empresa, este último demandado por ser accionista mayoritario y tener plenos poderes de administración en la codemandada,…”

De lo anterior se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ ROMERO, se excepcionó alegando no tener legitimidad para actuar como demandado en el presente juicio, y que se desempeñaba como Director General de la empresa REPLAMCA, C.A. No obstante, no ha quedado establecido en el proceso orque el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ ROMERO posea el carácter de accionista mayoritario de la empresa REPLAMCA, C.A. El actor a los fines de proceder a interponer su demandada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ ROMERO, además de invocar el supuesto carácter de accionista mayoritario, lo cual no fue demostrado, alegó que éste era responsable solidariamente con la empresa REPLAMCA C.A., por tener dicho ciudadano plenos poderes de administración en la co-demandada; circunstancia que nada demuestra a los fines de establecer su responsabilidad, dado que las facultades de administración que aduce el actor que tenía en la empresa demandada, no constituyen actos de disposición del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ ROMERO, en la entidad mercantil REPLAMCA, C.A., para la cual señala el actor haber prestado servicios, aunado al hecho que los actos realizados por el referido ciudadano en su condición de Gerente General de la señalada sociedad de comercio, se presumen realizados en nombre de la empresa y no en forma personal, por lo cual no puede tenerse al mismo como patrono directo del actor, y en consecuencia, carece de legitimidad para actuar en el presente proceso como demandado. Y ASI SE DEClARA.-

SEGUNDO: Resulta de igual importancia, proceder de manera previa a determinar la ley aplicable, ya que consta en autos que el accionante, demanda el pago de indemnizaciones de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a cuyo pedimento, en el aparte segundo del escrito de contestación de la demanda, la empresa accionada negó adeudar el concepto demandado por reclamarse con: “…fundamento en una supuesta norma que no existe en el mundo del derecho. (…)”.
En este sentido, a los fines de determinar la normativa aplicable, basta señalar que la fecha en la cual el actor señala que ocurrió el accidente, fue el día 06 de mayo de 2.005, por lo cual se encontraba vigente para dicha oportunidad la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986, siendo la Ley que resulta aplicable en el presente caso, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, dado que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2.005 de fecha 18 de julio de 1.986, y cuyo contenido del artículo 33, es el transcrito por la demandada a los efectos de sustentar que la indemnización pretendida por el actor, se fundamenta en una supuesta norma insistente. En consecuencia, resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Determinado lo anterior, y siendo competente este Tribunal por la materia, dado que si bien es cierto el actor para el momento de la ocurrencia del accídente de trabajo por el invocado era un adolescente, al momento de interponer la demanda que dio inicio a este procedimiento, en fecha 29 de marzo de 2007, dicha condición había desaparecido ya que conforme consta al folio 08 del expediente, de la copia de la cédula de identidad del actor, se verifica que su nacimiento data del 21 de septiembre de 1.988, por lo cual al momento de interponer la demanda tenía cumplidos los 18 años de edad.


Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la co-demandada REPLAMCA, C.A., no logró probar que el accidente se haya producido por un hecho imputable al trabajador, distinto a la acción de su patrono.

Alega la demandada como eximente de responsabilidad, que si el actor hubiera actuado con más prudencia y atención en el desempeño de sus labores, el accidente no hubiera ocurrido, aduciendo que el mismo se produjo por un hecho imputable al trabajador, distinto a la acción de su patrono. En este sentido, para determinar si el actor fue lo suficientemente prudente y atento, se hace necesario determinar el límite de la alegada prudencia, en base a la propia actuación de la empresa accionada, lo cual deviene de la circunstancia del debido adiestramiento que ha debido realizar la empresa demandada al actor, a los fines de garantizar el desempeño de sus funciones bajo las pertinentes condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, máxime previsión que se debió adoptar en el caso concreto, toda vez que el trabajador era un adolescente, por lo cual la empresa debió extremar su adiestramiento, precaución y prevención de los riesgos del mismo en el manejo de la maquina Peletizadora que manipulaba en función de sus labores.
En este sentido, quedó evidenciado de autos, que la empresa demandada, incumplió con su obligación de advertir por escrito al actor de los riesgos que corría al operar la máquina que manipulaba para el momento de ocurrir el accídente, ni sobre los daños que pudiera sufrir su salud. No demuestra la accionada haber adiestrado al actor en la prevención de los riesgos ni haberlo provisto de condiciones adecuadas para el desarrollo de sus labores, por lo cual se concluye que la empresa accionada incumplió con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, y en el caso concreto no dio cumplimiento al artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“Artículo 6: A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:
(…) 3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales…”

En razón de lo expuesto, como determinar si la actitud del trabajador fue lo suficiente prudente o no, cuando éste no fue aleccionado por su patrono respecto a la prudencia y atención que debía tener para el desempeño de sus funciones. De manera que concluye quien decide, que la falta de prudencia y atención por parte del trabajador como eximente de responsabilidad de la demandada resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide determina que la co-demandada REPLAMCA, C.A., no logró probar que el accidente se haya producido por un hecho imputable al trabajador, distinto a la acción de su patrono, por lo cual se concluye que quedó establecida la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el actor, y la incapacidad que este la ha originado, así como la responsabilidad de la demandada REPLAMCA C.A. por incumplimiento de las normas y condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede quien decide a analizar la procedencia de los conceptos reclamados:
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: El régimen aplicable para los casos de responsabilidad objetiva del empleador, se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560, que establece la obligación del patrono o empleador de indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provenientes de la prestación del servicio o con ocasión directa del mismo, exista o no exista culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador. En este mismo orden de ideas, no se evidencia del acervo probatorio, que el patrono se encuentre subsumido en alguno de los supuestos que conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo exceptúan de dicha obligación. En este mismo orden de ideas, no quedó demostrado en el proceso que la empresa para el momento de originarse el infortunio laboral aducido por el actor en el libelo de la demanda, que la demandada mantuviera inscrito al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al no encontrarse el trabajador cubierto por el Seguro Social Obligatorio, corresponde en este caso, al patrono dar cumplimiento a la indemnizaciones correspondientes por la responsabilidad objetiva del patrono, aplicándose en consecuencia las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observa que la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.075.000,00 (Bs. F. 6.075,00), por concepto 15 salarios mínimos a razón de Bs. 405.000,00, por indemnización de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se declara procedente y se condena a la demandada al pago de la misma. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: En cuanto a la pretensión del actor, referida al pago de la cantidad de Bs. 14.782.500,00, por concepto de indemnización de conformidad con el numeral 3° del parágrafo segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por cuanto quedo evidenciado que el empleador incurrió en incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se infiere que el accidente de trabajo que produce la incapacidad que padece el trabajador fue ocasionado por un hecho ilícito, procede en consecuencia la responsabilidad prevista la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, habiendo quedado establecido que al actor como consecuencia del accidente de trabajo se le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, conforme Informe remitido mediante oficio No. 000298, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrito por el Ing. Jhoanny Rodríguez, Directora Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, así como de certificación de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por la Dra. Olga Sierralta, Médico Ocupacional Diresat Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), el cual consta anexa al oficio No. 00132, de fecha 30 de julio de 2007, el cual corre del folio 54 al 67; es por lo que en consecuencia, resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el parágrafo segundo del artículo 33, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, debe proceder la demandada al pago de la cantidad de Bs. 14.782.500,00, (Bs. F. 14.782,50), por indemnización por la incapacidad parcial y permanente del trabajador, equivalente a tres (03) años de salarios, contados por días continuos, y a razón de un salario diario de Bs. 13.500,00, tomando inconsideración el salario mínimo de Bs. 405.000,00 mensual. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Respecto a la reclamación del actor, correspondiente al pago de indemnización por la cantidad de Bs. 24.637.500,00, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encuentran establecidos en el libelo de la demanda las secuelas del accídente, que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la pérdida de su capacidad de ganancias, motivos por los cuales, quien decide, concluye que dicha pretensión debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL LUCRO CESANTE: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.811.500,00, a razón de Bs. 949 X Bs. 13.500,00, por concepto de lucro cesante, estimado en base a lo que el actor hubiera devengado si no hubiera sobrevenido el accidente, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 12.811.500,00 (Bs. F. 12.811,50). Y ASI SE DECLARA.
DEL DAÑO MORAL: En cuanto a la reclamación de indemnización por DAÑO MORAL, quien decide considera procedente el mismo, al haber quedado establecido el hecho generador del daño moral, el cual deviene en el presente caso dado que quedó evidenciado el hecho ilícito de la demandada. En lo que respecta a su cuantificación, quien decide, a los fines de su estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, procede a los fines de su determinación, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a considerar lo siguiente:
A. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor resultó afectado en su dedo medio de la mano derecha (mano dominante del actor), causándole una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
B. El Grado de culpabilidad del actor: No quedó evidenciado la responsabilidad del actor en la generación del accidente ocupacional y el consecuente daño.
C. La conducta de la víctima: No se evidenció de los autos que en la generación del accidente ocupacional, el actor haya influido de manera intencional, con el propósito de lucrarse.
D. Grado de Educación y cultura del reclamante: No se desprende de autos el grado de educación del actor y se desconoce si dicho grado de educación y cultura se encuentra en formación dada su edad.
E. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de operador de Máquina Peletizadora destinada al reciclaje de material plástico, con salario mínimo, desconociéndose si tiene cargas familiares propias de un hogar constituido con hijos; no obstante no quedó demostrado que el actor obtenga otros ingresos, diferentes al de su trabajo.
F. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos, pero se trata de una empresa activa, lo que conlleva a concluir, que tiene una posición económica estable.
G. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: La empresa prestó atención médica al trabajador, lo cual señala el mismo actor en el libelo de la demanda, por lo cual obra en su favor dicha atenuante.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Dicha retribución se puede satisfacer desde el punto de vista económico, a través del pago de una indemnización que permita al actor someterse a los tratamientos de rehabilitación que sean necesarios para mejorar su calidad de vida y salud.
En razón de las anteriores consideraciones, quien juzga estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la limitación en su ocupación habitual por la enfermedad que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, (Bs. 10.000,00), monto que se acuerda. Y ASI SE DECLARA.

Se condena al pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, únicamente para el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo; conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras de fecha 10 de abril del año 2007 (caso AURA CRISTINA FLORES DE SEVILLA y otros contra la sociedad mercantil TROPIGAS, C.A.), en la cual se estableció:

“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……
……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..”. (Fin de la cita).

“…..Se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” (Fin de la cita).


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ilegitimidad opuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO, para actuar como co-demandado en la presente causa; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ ROMERO y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSE MATUTE RIVERO contra la empresa REPLAMCA, C.A.; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MATUTE RIVERO, cédula de identidad No. 19.111.310, contra REPLAMCA, C..A. y se condena a la demandada REPLAMCA, C.A. al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. F. 43.669,00), por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. F. 6.075,00, por concepto de indemnizaciones de conformidad con el Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de Bs. F. 14.782,50, por concepto de indemnizaciones de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986.
3) La cantidad de Bs. F. 12.811,50, por concepto de lucro cesante.
4) La cantidad de Bs. F. 10.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.
5) Al pago de la corrección monetaria de las cantidad de Bs. 10.000,00 condenada a pagar por concepto de daño moral, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1°) día del mes de abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES.

La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, Siendo las 05:20 p.m.-
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES