REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
valencia, 10 de abril de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2005-002058
Parte Accionante OSWALDO RAFAEL ROJAS LONGART. C.I. V- 2.640.046

Apoderados judiciales de la parte accionante
ABOGADOS MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI Y GRISELDA ROMAN AMORETTI , IPSA NOS. 21.615 Y 101.486.

Parte Accionada
GIOANCO CALZADO, C.A.
Apoderados judiciales de la accionada ABOGADO JAVIER EDUARDO GIORDANELLI Y ORIANA MORELA MUÑOZ CERRADA, IPSA NOS. 67.331 Y 125.382

Motivo:
ACCIDENTE DE TRABAJO


Hoy, 10 de abril de 2008, siendo las 11:58 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, los abogados ABOGADOS MARCO ANTONIO ROMAN DE REYES Y GRISELDA ROMAN AMORETTI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los NOS. 21.615 Y 101.486, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS LONGART, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 2.640.046, domiciliado en Tocuyito, Estado Carabobo, quien se encuentra igualmente presente en este acto; y por otra parte, los abogados JAVIER EDUARDO GIORDANELLI y ORIANA MORELA MUÑOZ CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.331 y 125.382, respectimete, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada GIOANCO CALZADO C.A. Las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS LONGART en contra de GIOANCO CALZADO C.A., y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:


“Entre, Oswaldo Rojas, mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 2.640.046, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Griselda Román de Reyes, titular de la cédula de identidad N- 13.333.908 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 101.486, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandante", por una parte; y por la otra el Abogado en ejercicio Javier Giordanelli, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.734.014, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.331, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Gioanco Calzados C.A., suficientemente identificada en autos, tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes derivadas de la relación de trabajo que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2005-2058, así como para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Demandante" declara que prestó sus servicios personales bajo dependencia desde el 26 de Junio de 1.996 como Vigilante hasta el 08/4/2004. Que en fecha 08 de Abril de 2.004 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente por una herida corneal complicada y concomitante con Dehiscencia de Botón Corneal donante, mas prolapso uveal mas prolapso vitreo, conforme a informe médico 000211 de fecha 04 de Julio de 2.005 señalado por la Médico ocupacional Mariely Ramos Piñero y que para la fecha del accidente devengaba un salario mínimo mensual de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) hoy Doscientos Cuarenta y siete Bolívares Fuertes (Bs. F 247). Que la empresa Gioanco Calzados C.A no hizo la declaración del accidente a pesar de tener dicha obligación de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El Hecho Ilícito causante de las lesiones se produce por cuanto la empresa Gioanco Calzados C.A no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo y que tampoco le fue notificado a Oswaldo Rojas de los riesgos que pudiesen ocurrir. Este accidente fue ocasionado en forma directa por la prestación de servicio como Vigilante de la empresa Gioanco Calzados C.A. A pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el salario que devengaba Oswaldo Rojas para el momento en que se produjo el accidente, el cual era de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) hoy Doscientos Cuarenta y siete Bolívares Fuertes (Bs. F 247), por lo que reclamo una indemnización equivalente al salario de 365 días por Bs. 8.233,33 hoy Bs. F 8,23, o sea Tres Millones Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 3.005.166,60) hoy Tres Mil Cinco Bolívares con Diecisiete Bolívares Fuertes (Bs. F 3.005,17). De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el salario que devengaba mi representado para el momento del accidente, el cual era de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) hoy Doscientos Cuarenta y siete Bolívares Fuertes (Bs. F 247), reclama una indemnización equivalente al salario de doce meses, lo que arroja un total por la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.964.000,00). Por lo establecido en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo cinco años de salario a razón de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) hoy Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F 247) para un total de Catorce Millones Ochocientos Veinte Mil sin Céntimos (Bs. 14.820.000,00) hoy Catorce Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 14.820). Por la sumatoria de todas las indemnizaciones la cantidad de Treinta y Nueve Millones Seiscientos veinte Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 39.620.297,60) hoy Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (39.620,30). Por lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que no se realizó la declaración de accidente. Por Daño Moral Igualmente reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil vigente una indemnización por daño moral, fundamentado en el hecho del accidente, que presenta un hecho muy doloroso, triste y angustiante para él, indemnización que se servirá fijar el ciudadano Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, y cuyo monto estimó en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F 50.000). Así mismo demanda la corrección monetaria. Que todos los conceptos demandados alcanzan la cantidad de Ciento Diez Millones Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con veinte (Bs. 110.409.464,20) hoy Ciento diez Mil Cuatrocientos Nueve con Cuarenta y Siete (Bs. F 110.409,47). Que los representantes de la empresa, directos o indirectos tienen responsabilidad civil, penal, administrativa. SEGUNDA: "La Demandada" rechaza categóricamente los alegatos de "El Demandante" y señala que no existió ningún accidente de trabajo. Que el trabajador si fue informado de los riesgos al comienzo de la relación de trabajo. Que no existió ningún hecho ilícito. Que al no haber hecho ilícito ni accidente de trabajo mal puede ser condenado o convenir a pagar un daño moral. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "La Demandada" declaran que entre ellas que con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece en este acto a "El Demandante" la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 16.000,00) que serán cancelados de la siguiente manera: a) El 25 de Abril de 2.008 la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 5.333,33) b) El 26 de Mayo de 2.008 la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 5.333,33); c) El 25 de Junio de 2.008 la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 5.333,33). Estos pagos se harán mediante cheques a nombre de “El Demandante”, y serán entregados por la URDD. Este monto finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar del accidente señalado por “El Demandante” en su demanda. Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Demandada", "El Demandante" libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba ofrecida y aceptada saldará cualquier deuda de índole relacionada directa o indirectamente con el accidente que señala que sufrió, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir a raíz de ello. "El Demandante" reconoce que con la aceptación de la cantidad de dinero antes indicada más nada tendrá que reclamar a "La Demandada" por ningún concepto derivado, directa o indirectamente, por los conceptos demandados por lo que queda pagado Daño Moral, Bonificación Transaccional compensable, beneficios según contratación colectiva o legales, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la Lopcymat y en su reglamento y/o en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones legales o contractuales. Asimismo El Demandante declara que libra de toda responsabilidad civil, administrativa, penal a La Demandada y a los directores, gerentes, jefes inmediatos, accionistas, socios y cualquier otra persona responsable o no de La Demandada. Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. Así mismo La Demandada le hará entrega de la planilla 14-100 del IVSS en cualquiera de las fechas antes señaladas referidas a los pagos. CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción "La Demandada" se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener "El Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Demandada". QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. Es Justicia, a la fecha de su presentación.”



Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS LONGART, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción. Verificadas las facultades de los representantes judiciales para transigir, y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se insta a las partes a dar fiel y cabal cumplimiento a lo convenido en la transacción celebrada. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,

Abg. Beatríz Rivas Artiles



Por la parte actora,

Por la demandada,


La Secretaria,

Abg. Amarilis Mieses Mieses