REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de abril de 2008
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
GP02-L-2006-002645
Parte demandante:
MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 10.434.681.
Apoderados judiciales del accionante:
ABG. LEWIS STOFIKM Y VICTOR PARRA HERRERA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nos. 32.954 y 34.729
Parte demandada:
ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO)
Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio el presente juicio en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante demanda intentada por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.954, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, Licenciada en Comunicación Social, Mención Periodismo Impreso, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.434.681, y de este domicilio, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales contra entidad federal Carabobo (Ejecutivo del Estado Carabobo).
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2006, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Notificadas las partes, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2007.
El día 08 de agosto de 2007, se dio por terminada la audiencia preliminar, al no ser posible la conciliación de las partes, ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 19 de septiembre del 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 01 de noviembre de 2006, le dio entrada al expediente, y celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 28 de de marzo de 2008, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de abril de 2008, declarándose LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la demanda intentada por la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO) y DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Estando dentro de la oportunidad legal correspondientes, se procede a publicar de manera integra el fallo en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que se desempeñaba en el cargo de Editora (0078), adscrita a la Dirección y Coordinación de servicios de Información, Centro de costo: 206100.
2.- Que entre sus funciones eran redactar notas de prensa, radio, guiones para televisión, así como también corregir las elaboradas por otros periodistas, coordinar y editar el semanario El Cambio, y el semanario Aló Presidente; asignar a los comunicadores sociales, reporteros gráficos y camarógrafos, pautas a cubrir.
3.- Que la relación de trabajo termino por renuncia, por exceso de trabajo (sobrecarga de tareas), abuso o jornada diaria, trabajo extenuante, con sobre horario y horas extras no retribuidas.
4.- Que en razón de lo expuesto procede a demandar a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO), para que proceda al pago de la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 93.386.365,80), por concepto de diferencia de:
1) HORAS EXTRAS.
2) VACACIONES.
3) BONIFICACIÓN DE FÍN DE AÑO.
4) ANTIGÜEDAD.
5) INDEMNIZACIONES POR EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
6) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 283 al 289 del expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.283, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien procedió a realizar los siguientes alegatos en defensa de su representada:
1. – Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, hubiese renunciado por abuso o jornada diaria de trabajo extenuante, con sobre horario y horas extras no retribuidas.
2.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, se le adeude cantidad alguna de dinero, por motivo de horas extras correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
3.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto lo manifestado por la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, en cuanto a que los motivos de su renuncia fueran intensas jornadas de trabajo, sobrecargas, contrastando ello conun sueldo no acorde con las envergaduras de las responsabilidades puestas en sus manos.
4.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, se le adeude por concepto de vacaciones Bs. 4.782.378,20.
5.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, se le adeude por concepto de bonificación de fin del último año Bs. 2.988.986,40.
6.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, se le adeude por concepto de utilidades Bs. 3.985.315,20.
7.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, se le adeude por concepto antiguedad Bs. 1.992.657,60.
8.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, se le adeude por concepto de indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.941.260,00.
9.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, se le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
10.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la ciudadana MONICA JOSEFINA FONSECA ROJAS, su representada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 93.386.365,80, y que tal cantidad deba ser indexada o se deba pagar intereses moratorios sobre esta cantidad.
11.- En el CAPITULO I del mismo escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada, como punto previo, señaló que conforme a las documentales que acompañó la actora adjuntas a su escrito de pruebas, nos encontramos en presencia de una Funcionaria Pública, cuyo régimen legal aplicable a su situación de empleo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, aunado al hecho que invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Gobierno de Carabobo/Empleados Públicos de la Gobernación del estado S.U.E.G.E.C. 2003-2004; y en base a lo señalado considera que la demanda planteada debe ser del conocimiento de sede Contenciosa administrativa y no en sede laboral
PRUEBAS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES Marcadas “A”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,“I”, “J”, Marcado “K”, Marcado “L” Marcado “LL” y “M”, Marcado “N”, Marcado “Ñ”, Marcado “O”, Marcado “P”, Marcado “Q”, Marcado “R1”, Marcado “R2” Marcado “S” Marcado “T.
TESTIMONIALES de los ciudadanos DELIA SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.186.576, DORIS GONZALEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 7.816.088, YVETTE PARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.518.492, MARIA ELENA MORO, titular de la cedula de identidad N° 11.524.790, FREDDY SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.635.050 y ALFONSO UZCATEGUI ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° 12.106.065.
PARTE DEMANDADA:
INFORMES a la Oficina Central de Personal, de la Gobernación del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes solicitaron al Tribunal la declinatoria de la competencia por cuanto el caso planteado se corresponde a una funcionaria pública, es por lo que, quien decide, antes de entrar a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, entra a pronunciarse respecto a la competencia o no de este Tribunal.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que ciertamente la parte actora, conforme se desprende de las instrumentales por ella aportadas al proceso, se corresponde a una funcionaria público, y por ende le es aplicable el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se encuentra circunscrita al cobro de diferencias por los conceptos derivados de su relación laboral que sostuvo con la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO (EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria de incompetencia, quien decide no entra a analizar y valorar las pruebas del proceso, ni procede al conocimiento sobre el fondo de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
La Juez,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:46 p.m.
La Secretaria,
ABG. AMARILIS MIESES MIESES
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