REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2007-002215
DEMANDANTE: FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO
APODERADO JUDICIAL: ALIDA CASTILLO y BRUNA CASAGRANDE
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES (SERECA), C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA DOS RAMOS DOS SANTOS, JOSE GUZMAN MONTILLA M., JOSÈ MONTILLA Y JHONY ALFREDO MORAO RIVERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Octubre del año 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.900.553 representado por sus apoderados judiciales abogados ALIDA CASTILLO y BRUNA CASAGRANDE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 30.800 y 58.819 contra la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA), C.A., representada por los abogados DOS RAMOS DOS SANTOS, JOSE GUZMAN MONTILLA M., JOSÈ MONTILLA Y JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.324, 69.322, 73.998 y 74.148.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admitida la demanda en fecha 18 de octubre del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fechas 25/10/07 (folio 17) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 29 de Octubre del 2007, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.
En fecha 17 de Enero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes, aclarando en fecha 18/02/2008 que culmino por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso seguido por RICARDO ALI PINTO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 24 de Enero del 2008 compareció el abogado JOSE MONTILLA MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios.
En fecha 25 de Enero del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 01 de Febrero del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de Febrero del 2008.
En fecha 05 de Marzo del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Abril del 2008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. - Que presto servicios personales e ininterrumpidos para la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA), C.A. con el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante) devengando un salario básico de Bs. 525.325,00 mensuales, mas bono nocturno, horas extras, días feriados, otras actividades, horas de descanso, día de despacho, domingos trabajados, lo cual hace un salario promedio mensual de Bs. 695.592,90, para un salario promedio diario de Bs. 23.186,43.
2. Que cumplió a cabalidad con sus funciones de Oficial de Seguridad para la empresa durante un tiempo de 10 meses, es decir, desde el 09 de junio de 2006 hasta el 08 de Agosto de 2007, fecha esta última en la cual fue despedido por el ciudadano ALBERTO LEZAMA en su carácter de Jefe de Región y Presidente de la empresa en forma arbitraria e injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial.
3. Que laboraba una jornada de 12 horas diarias en un horario generalmente de 6:00 pm a 6:00 a.m. y muy pocas veces de 6:00 a.m. a 6:00 pm. es decir; teniendo como día libre uno por semana pudiendo ser Martes, Miércoles o Jueves.
4. Que habiendo sido objeto del despido injustificado, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, produciéndose la Providencia Administrativa a su favor realizándose una notificación de la demandada de autos, se niega a efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos.
5. Que acude para demandada como en efecto demanda a la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA), C.A., en su condición de patrono para que le pague o en su defecto sea condenada a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales e igualmente lo correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 LOT, así como los salarios Caídos que le corresponde en montos, condiciones y demás especificaciones que a continuación se indican:
Salario diario (promedio)= 23.186,43
Salario Diario Integral = 27.168,41
Alícuota de Bono Vacacional = 22,5 días x Bs. 23.186,43 = 1.039.500 / 360 días = Bs. 1.449,15.
Alícuota de Utilidades = 50 días x 23.186,43 / 360 días = 3.22,340
Salario Integral = Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = 23.186,43 + 1.449,15 + 3.22, 340 = Bs. 27.168,41.
6. Que demanda Antigüedad e intereses sobre prestaciones correspondiéndole 45 días de salario de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T. parágrafo primero: 45 días a razón de un salario básico integral de Bs. 27.168,41 es decir Bs. 27.168,41 x 45 días = Bs. 1.253.516,40.
7. Que demanda Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs. 63.872,70 calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, mes a mes.
8. Que demanda Utilidades Fraccionadas: Por este concepto le corresponden desde el 09 de junio 2006 al 08 de Abril 2007, es decir 10 meses de utilidades fraccionadas, que por convención colectiva (Cláusula 08), equivale 60 días de utilidades divididos entre 12 meses del año, da un factor de 5 días, que multiplicados por 10 meses laborados, da como resultado 50 días y esto multiplicado por el salario básico que es Bs. 23.186,43 da como resultado Bs. 1.159.321,57.
9. Que demanda Vacaciones Fraccionadas: Por este concepto le adeudan en el periodo que va desde el 09 de junio 2006 al 08 de Abril 2007, es decir 10 meses, y como por vacaciones legales y contractuales (Cláusula 08 b) la empresa cancela 15 días divididos entre 12 meses del año, da un factor de 1,25 días que multiplicados por 10 meses laborados, da como resultado 22,5 días y esto multiplicado por el salario promedio diario de 23.186,43 da Bs. 512.694,71.
10. Que demanda Bono Vacacional Fraccionado del periodo 09 de junio 2006 a 08 de abril 2007, es decir 10 meses y siendo que por convención colectiva (Cláusula 08 b) la empresa cancela 27 días divididos entre 12 meses del año, da un factor de 2,25 días que multiplicados por 10 meses laborados, da como resultado 22,5 días y esto multiplicado por el salario promedio diario de 23.186,43 da Bs. 512.694,7.
11. Que demanda Salarios Caídos adeudándole hasta la fecha (16/10/2007) 5 meses y 15 días, calculados al salario base, es decir Bs. 512.325,00. esto es: 165 días x 17.077,50 = Bs. 2.817.787,50.
12. Que demanda Indemnización artículo 125 de la L.O.T., 30 días a razón de un salario básico integral de Bs. 27.168,41, dando como resultado Bs. 835.677,60.
13. Que demanda por Preaviso, referido a la deuda 30 días que multiplicados por el salario promedio integral da como resultado Bs. 835.677,60.
14. Que la demandada a SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOB, C.A. le adeuda la cantidad de Bs. 7.768.378,47.
15. Que fundamenta la acción en la Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 108, 219, 223, 133 y 146 así como en las cláusulas 6, 11 de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Obrero y Empleados de Vigilancia y sus similaresado Carabobo (SIPOEVI), artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16. Que solicita la indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JOSÈ G. MONTILLA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
1.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, este amparado por la supuesta Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Obrero y Empleados de Vigilancia y Seguridad del Estado Carabobo (SIPOEVI).
2.- Rechaza, Niega y contradice que su representada adeude prestaciones de Antigüedad al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, C.I. 5.900.553, por la cantidad de Bs. 695.592,90 ya que las que le correspondían le fueron pagadas oportunamente por su representada.
3.- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude intereses sobre prestaciones al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, por la cantidad de Bs. 63.872,90 ya que las que le correspondían le fueron pagadas oportunamente por su representada.
4.- Rechaza, niega y contradice que mi representada adeude Utilidades fraccionadas desde el 09 de junio de 2006 hasta el 08 de abril de 2007, al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, por la cantidad de Bs. 1.159.321,57 ya que las que le correspondían le fueron pagados oportunamente por su representada.
5.- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude vacaciones fraccionadas desde el 09 de junio de 2006 hasta el 08 de abril de 2007, al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, por la cantidad de Bs. 289.830,39 ya que las que le correspondían le fueron pagadas oportunamente por su representada.
6.- Rechaza, niega y contradice que mi representada adeude Bono Vacacional Fraccionado desde el 09 de junio de 2006 hasta el 08 de abril de 2007, al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, por la cantidad de Bs. 512.694,71 ya que las que le correspondían le fueron pagados oportunamente por su representada.
7.- Rechaza, niega y contradice que mi representada adeude Salarios Caídos, al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, por la cantidad de Bs. 2.817.787,90 ya que las que le correspondían le fueron pagados oportunamente por su representada.
8.- Rechaza, niega y contradice que mi representada adeude Indemnización por Despido al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, por la cantidad de Bs. 835.677,60 ya que las que le correspondían le fueron pagadas oportunamente por su representada.
9.- Rechaza, niega y contradice que mi representada adeude Indemnización por Preaviso al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, por la cantidad de Bs. 835.677,60 ya que las que le correspondían le fueron pagadas oportunamente por su representada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES.
PARTE DEMANDADA.
1.- EXHIBICIÒN
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Dada la circunstancia que la demandada no compareció a prolongación de la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2008, conforme consta en acta que riela al folio 30 del expediente, y considerando que la petición del demandante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de Prestaciones Sociales derivada de una relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.
Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, y al análisis del acervo probatorio
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Junto al libelo de demanda:
Folios 19 al 12. Marcada “A”. Copia simple de de la providencia administrativa de fecha 01/06/2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios Autónomos, Valencia, Naguanagua San Diego y Valencia del Estado Carabobo en la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Caracciolo Pacheco contra la sociedad de comercio Sereca, C.A. y ordena a la empresa a la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y pago de los salarios caídos. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio y por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-
Junto al escrito de pruebas:
Folios 19 al 12. Marcada “A”. Copia simple del expediente administrativo Nº 594-07 de la cual se desprende acta de reenganche en donde se desprende que en fecha 03/08/07 se traslado ciudadana Ing. Gilma Valduz Sandoval en su condición de Supervisora del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión Valencia, Estado Carabobo a la sede de la empresa demandada a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de Valencia de fecha 18/07/07 la cual se encuentra agregada al expediente 080-2007-01-00171en relación al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador FRANCISCO CARACIOLO. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio y por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 41 al 59. Copia al carbón de los recibos de pagos al ciudadano PACHECO FRANCISCO C. correspondiente a la primera y segunda quincena de los meses de Junio a Diciembre del año 2006 y de los meses de enero a marzo del 2007. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 60. Marcada “C”. Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre la empresa Vigilancia Privada (Serenos Responsables Sereca, C.A y sus trabajadores representados por el SINDICATO NACIONAL DE TRB AJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA. Quien decide nada tiene que valorar por no ser medio de prueba sino fuente de derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EXHIBICIÓN: De las copias de los comprobantes de pago, los cuales al no ser exhibidos en la audiencia oral de juicio, por cuanto que los mismos fueron consignados junto con el escrito de pruebas del actor; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecimientos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que para quien decide le dio pleno valor probatorio a los alegatos esgrimidos por la parte actora respectos de los recibos de pagos aportados. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de la confesión relativa en que incurrió por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho que en la audiencia oral de juicio reconoció los conceptos demandados por la parte actora, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.
Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho toda vez que dicha admisión opera con relación al derecho mas no en lo atinente al derecho:
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la cantidad correspondiente por antigüedad, quien juzga considera procedente el salario utilizado de base de cálculo toda vez que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor, así como las cantidades integradas por el actor por concepto de alícuotas de utilidades y de bono vacacional, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se acuerda, al actor, la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.253,52), en base a lo siguiente:
CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs) TOTAL (Bs.)
Antigüedad 09/06/2006 AL 08/04/2007 45 27.855,92 1.253.516,40
TOTAL Bs. F. 1.253,52
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto, pero quien decide, procede a ajustar lo reclamado tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el 09 de junio 2006 y terminó el 08 de Abril 2007, por lo que le corresponde utilidades fraccionadas por los nueve (09) servicios completos de servicios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva, que estipula el pago de 60 días anuales por tal concepto, lo que arroja una fracción de 05 días, que multiplicados por 09 meses completos de servicios, lo cual totaliza Bs. 1.043.389,35 (Bs. F. 1.043,39).
Con relación a las Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto, procediendo quien decide, a ajustar lo reclamado tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el 09 de junio 2006 y terminó el 08 de Abril 2007, por lo que le corresponde vacaciones fraccionadas por nueve (09) meses de servicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Convención Colectiva aplicable, calculada a una fracción de 1,25 días por cada mes, lo que arroja un total de Bs. F. 260,85.
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado reclamado, se declara procedente tal concepto, procediendo quien decide, a ajustar lo reclamado tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el 09 de junio 2006 y terminó el 08 de Abril 2007, por lo que le corresponde bono vacacional por nueve (09) meses de servicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Convención Colectiva aplicable, calculada a una fracción de 1,25 días por cada mes, lo que arroja un total de Bs. F. 260,85.
En cuanto a los Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor los salarios caídos, computados dichos salarios en los términos ordenados en la Providencia Administrativa No. 00204, emanada en fecha 01/06/2007, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, desde el día 10 de abril de 2007, fecha de su solicitud por ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual se infiere de la fecha indicada en el contenido de la narrativa de la Providencia Administrativa en referencia, hasta el día 08 de agosto de 2007, fecha en la cual se dejó constancia de la contumacia del patrono en acatar el reenganche ordenado del Trabajador, conforme se desprende de acta en la cual consta el trasladó del funcionario del trabajo, la cual riela a los folios 45 y 46. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 121 días de salarios caídos a razón de Bs. 17.077,50, lo cual totaliza Bs. F. 2.066,38.
En atención a la Indemnización adicional de antigüedad por despido, de conformidad con el artículo 125 de la LEY Orgánica Del Trabajo, se declara procedente, por lo que se condena ala demandada a pagar 30 días a razón de un salario integral de Bs. 27.168,41, lo cual totaliza Bs. F. 835,68.
Con relación a la Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LEY Orgánica Del Trabajo, se declara procedente, por lo que se condena ala demandada a pagar 30 días a razón de un salario integral de Bs. 27.168,41, lo cual totaliza Bs. 835,68.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 5.900.553, contra la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES (SERECA), C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.556,35), por los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. F. 1.53,40.
Utilidades Fraccionadas: Bs. F 1.043,39.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 260,85.
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 260,85.
Salarios Caídos: Bs. F. 2.066,38
Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Bs. F. 835,68.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 835,68.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:12 P.M.
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
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