REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2007-001703
DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO BOCOURT
APODERADO JUDICIAL: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS
DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVOGUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y VICTOR MIJARES ARISMENDI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Agosto del año 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.641.794 representado por sus apoderados judiciales abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, contra la GHELLA SOGENE, C.A., representada por los abogados RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVOGUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y VICTOR MIJARES ARISMENDI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 Y 87.645.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admitida la demanda en fecha 18 de Septiembre del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fechas 27/09/07 (folio 52) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 02 de Octubre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.
En fecha 12 de Diciembre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 17 de Diciembre del 2007 compareció el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folios y 42 anexos.
En fecha 20 de Diciembre del 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 09 de Enero del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 24 de Enero del 2008.
En fecha 01 de Febrero del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Abril del 2008, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. - Que comenzó a prestar servicios personales como Carpintero de 1ra para la empresa GHELLA SOGENE, C.A., desde el día 27 de Agosto del año 2001, hasta el 29 de Agosto del año 2006, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de 5 años y 2 días laborando con un horario de trabajo de lunes a Sábado.
2. Que fue despedido sin dar motivo justificado para ello por el ciudadano Rafael Riera, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos de la accionada.
3. Que ante tal situación de haber sido despedido injustificadamente, solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos obteniendo una respuesta negativa por parte de la demandada, añadiendo que si quería cobrar que lo demandara ante los Tribunales competentes.
4. Que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de Abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A Pro, para que su patrono deudor convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la suma de Bs. 34.664.406,29 por los siguientes conceptos:
CONCEPTO DIAS X SALARIO MONTO (Bs.)
Antigüedad Art. 108 Par. 1ero. 302 x salario variable 1.570.356,95
Indemnización Adicional Art. 125 L.O.T. 150 x 61.510,46 9.226.569,44
Preaviso Art. 125 L.O.T. 60 x 61.510,46 3.690.627,78
Vacaciones Clàusula 24 58 x 44.287,53 2.568.676,93
Utilidades Fraccionadas Clàusula 25 54,64 x 44.287,53 2.419.870,82
Intereses 3.764.392,79
Total 34.664.406,29
5. Que el ultimo sueldo devengado fue de Bs. 1.328.626,00 mensuales, es decir Bs. 44.287,53 diarios desglosado de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 989.040,00 mensuales, es decir Bs. 32.969,50 diarios
Descanso semanal: 3.296,88 x 4 días = 13.188 semanal x 4 semanas = Bs. 52.752,00.
Bono de Asistencia: Bs. 107.475,00.
Días de descanso: Bs. 32.969,00
Sábados trabajados: Bs. 80.452,00
Salario Diario: Bs. 44.287,53
Alícuota de Utilidades Bs. 44.287,53 x 82 días de Bono Vacacional / 360 días = Bs. 10.087,72
Alícuota de Bono Vacacional = 44.287,53 x 58 días de Bono Vacacional / 360 días = Bs. 7.135,21
Salario Integral = Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 44.287,53 + Bs. 10.087,72 + Bs. 7.135,21 = Bs. 61.510,46.
6. Que demanda Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. correspondiéndole 302 días multiplicados por el salario variable para un total de Bs. 12.994.268,52.
7. Que demanda Intereses de Antigüedad solicitando se ordene una experticia complementaria del fallo.
8. Que demanda Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la L.O.T., le corresponden 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, es decir le corresponden 150 días de salario, multiplicado por el ultimo salario integral diario de Bs. 61.510,46, por este concepto le adeuda la cantidad de Bs. 9.226.569,44.
9. Que demanda Preaviso artículo 104 Literal “d”: 60 días después de 5 años ininterrumpidos de trabajo es decir desde el 27/08/2001 hasta el 29/08/2006 multiplicados a razón de un salario integral diario de Bs. 61.510,46 equivale a Bs. 3.690.627,78.
10. Que demanda Vacaciones desde el 27/08/2005 hasta 27/08/2006, cláusula 24 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos del Estado Carabobo, que establece que los trabajadores disfrutaran, por cada año de servicio ininterrumpido de un periodo de 17 días hábiles con pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicio ininterrumpidos, son 58 días multiplicados por Bs. 44.287,53 para un monto de Bs. 2.568.676,93.
11. Que demanda Utilidades Fraccionadas desde 01/01/2006 hasta 29/08/2006, cláusula 25 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del Estado Carabobo, que establece que cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley del Trabajo, aun cuando cada empresa garantice un mínimo equivalente a 82 salarios por año completo de servicios prestados. Si hubiese trabajado el año completo, recibirá 6,83 céntimas de salario por cada mes laborado, es decir 6,83 x 8 meses son 54,64 días multiplicados por Bs. 44.287,53 para un monto de Bs. 2.419.870,82.
12. Que demanda Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 3.764.392,79.
13. Que demanda la cantidad que resulte por concepto de indexación salarial que sea ordenada por el Tribunal.
14. Que demanda la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales según informe del Banco Central de Venezuela solicitando se estime mediante experticia complementaria del fallo.
15. Que solicita que al momento de dictar sentencia se tomen en cuentan los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el salarios, solicitando indexación e igualmente solicita el pago de intereses moratorios por la demora en el pago de sus derechos.
16. Que solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 137 en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
1.- Niega y rechaza que el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT, haya tenido un tiempo de servicio ininterrumpido y continuo de 5 años y 2 días, toda vez que entre el 27 de agosto de 2001 al 29 de agosto de 2006, hubo una interrupciòn de servicio del demandante para la demandada entre el 03 de febrero de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004, por lo que la antigüedad comprende el tiempo de servicios antes y después de la suspensión.
2.- Niega y rechaza que el último sueldo devengado fue de Bs. 1.328.626,00 mensual.
3.- Niega y rechaza que el demandante de autos fue despedido injustificadamente el 29/08/2006.
4.- Niega y rechaza que el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT, laboro en todo momento con horario de Lunes a Sábado de tiempo ininterrumpido y/o indeterminado, porque la jornada establecida por la convención colectiva de la construcción con vigencia del 01/12/2003, en su cláusula 8 que es de 9 horas diarias y ni mayor de 44 horas semanales, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana la cual se acompaña marcada “A”.
5.- Niega y rechaza que el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT, fue despedido sin dar motivo justificado para ello por el ciudadano Rafael Riera ya que fue despedido justificadamente de acuerdo a lo contemplado en los literales c, c, d. e, g e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte al haber desistido de la acción por su incomparecencia a la audiencia de juicio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Laboral con sede en Valencia del Estado Carabobo, reconoció el despido justificado sumado a que no apelo de su incomparecencia.
6.-Niega y rechaza que solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y que obtuvo una respuesta negativa por parte de la demandada ya que su intención real era el reenganche.
7.- Niega y rechaza que el actor tenga derecho y le corresponda la cantidad total de Bs. 34.664.406,29 por concepto de prestaciones sociales las cuales discrimina así: 302 días de prestación de antigüedad; 150 días de la indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT; Bs. 9.226.569,44; 60 días de acuerdo al artículo 125 literal d) preaviso Bs. 3.690.627,78; 58 días de vacaciones por el periodo del 27/08/2005 hasta el 27/08/2006 ya que las vacaciones se pagan en diciembre de cada año estando esto probado.
8.- Que rechaza las operaciones matemáticas y la formula de cálculo que utiliza la parte actora para obtener las negadas cantidades por los diferentes conceptos que pretende.
9.- Niega y rechaza que la demandante haya trabajado horas extras, solicitando se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2.- INSTRUMENTALES
PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
3.-INSPECCIÒN JUDICIAL
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
Junto al escrito de pruebas:
Folios 64 al 113. Original de recibos de pagos correspondiente a los años 2001 al 2006 emitidos por la empresa demandada al actor de los cuales se desprende el cargo ejercido por el actor de Carpintero de 1ra, la fecha de ingreso el 27/08/2001, el salario normal devengado, el cual fue para el año 2006 de Bs. 32.968,75; así como una serie de conceptos devengados como horas extras diurnas, sábado, día de descanso, horas extras diurnas, horas sábado diurno y Bono de asistencia. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacado por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 114. Marcada “A”. Copia de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2006 emitida por la demandada GHELLA SOGENE, C.A., al ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT donde se le comunica que ha decido prescindir de sus servicios a partir de hoy por incurrir en faltas graves conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Folio 117. Numerada “1”, informe de fecha 28 de agosto de 2006 emanado de GHELLA SOGENE, C.A. remitido por la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana Glenys Rodríguez al ciudadano Francisco A. Rojas en su condición de Jefe de Seguridad y Salud Laboral, mediante la cual le informa la discusión generada en la cual los involucrados se ofendieron verbalmente e intentaron agredirse físicamente entre si. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de ser una comunicación interna que emana de la demandada no oponible al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 118. Numerada “2”, comunicación de fecha 28 de agosto de 2006 escrita a puño y letra del ciudadano ROGER ROQUE donde manifiesta lo delicado que es trabajar con el hoy accionante ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de ser una apreciación subjetiva respecto del actor por un tercero que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 119. Numerada “3” Voucher a favor del ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT de fecha 23/02/2006 por la suma de Bs. 2.800.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales debidamente suscrita por el actor. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 120. Numerada “4” Solicitud Nº 0760 de Anticipo de Prestaciones suscrita por el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT, señalándose como monto aprobado la suma de Bs. 2.800.000,00. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 121. Numerada “5” Voucher a favor del ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT de fecha 16/08/2005 por la suma de Bs. 1.500.000,00 por concepto de préstamo personal debidamente suscrita por el actor. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 122. Numerada “6” Solicitud Nº 3549 de Préstamo Personal suscrita por el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT, señalándose como monto aprobado la suma de Bs. 1.500.000,00. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 123. Numerada “7” Copia simple de la cédula de identidad del actor ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT. Quien decide le da valor probatorio a pesar de ser copia simple emana de un organismo publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 124. Numerada “8” Copia simple de carnet emitido por GHELLA SOGENE, C.A. al actor ANGEL CUSTODIO BOCOURT del cual se desprende el cargo desempeñado por el actor y la fecha de ingreso. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 125. Numerada “9” Presupuesto emitido a nombre del actor y suscrito por DIMOCA del cual se desprende el costo de materiales de construcción. Quien decide no le da valor probatorio al estar suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 126. Numerada “10” constancia expedida por el actor mediante la cual certifica al departamento de Recursos Humanos su estado civil. Quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 127. Numerada “11” Voucher a favor del ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT de fecha 16/08/2005 por la suma de Bs. 1.500.000,00 por concepto de préstamo personal debidamente suscrita por el actor. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 128. Numerada “12” Copia simple de finiquito realizada al actor por la cantidad de Bs. 8.784.315,00. Quien decide no le da valor probatorio al no encontrarse suscrito por el actor, por lo tanto no le es oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 129. Numerada “13” Copia simple del escrito presentado por el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS participando el despido del trabajador ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 130 al 143. Numerada “14” Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde aparecen como parte actora los ciudadanos RIGO GRATEROL GUTIERREZ, JOSE VILLEGAS, GERARDO PORTILLO, ANGEL BOCOURT, SALOMON LIRA, ALEX MORENO, OSWALDO TORREALBA Y FRANKLIN VELIZ contra GHELLA SOGENE, C.A. en la causa signada bajo el Nº GP02-R-2006-310, por salarios caídos. Quien decide le da valor probatorio al evidenciarse una suspensión de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ANGEL BOCOURT contra GHELLA SOGENE, C.A y al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos FRANCISCO ROJAS, Titular de la cédula de identidad No. V-12.033.632 a los fines que ratifique en su contenido y firma los documentales numerados “1” y “2”, los cuales ratifico suscribirlos con su firma; desprendiéndose de sus dichos, que es un testigo referencial ya que al responder a la primera pregunta: ¿Ciudadano Francisco esas documentales que usted acaba de ratificar su firma y el contenido eso es con motivo a algún hecho ocurrido en las jornadas laborales de la empresa GHELLA SOGENE, donde estaba presente el ciudadano AGEL BOCOURT? Es correcto es en relación a un evento, ocurrido en la estación Lara si mas no recuerdo a primeras horas de la mañana, no recuerdo bien la fecha donde aparentemente se presento un evento una discusión entre un trabajador y un supervisor con aparente agresiones entre ambas personas. Segunda pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento del suceso? De inmediato que ocurre el evento fui informado vía radio por parte del responsable de la estación y por parte de los inspectores de seguridad que laboraba para ese mismo grupo de trabajo en ese momento, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
GLENYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.607.862, a los fines que ratifique en su contenido y firma los documentales numerados “12”, “4” y “6”, los cuales ratifico suscribirlos con su firma no siendo repreguntada. Quien decide reproduce la valoración dada a las documentales ratificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÒN JUDICIAL: Cuyas resultas se corren agregadas copias de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2005-134, igualmente se deja constancia que la causa signada bajo el Nº GP02-L-2006-1876 la cual corresponde a una participación de despido presentada por la empresa GHELLA SOGENE, C.A. contra el ciudadano ANGEL BOCOURT, dejando el Tribunal constancia que corre a los folios 325 y 326 acuerdo transaccional suscrito por la empresa GHELLA SOGENE, C.A. y el ciudadano ANGEL, dándose pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, acorde a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quien juzga considera pertinente en primer término, establecer si existió suspensión de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el 03 de febrero de 2003 al 20 de octubre de 2004, a los efectos de determinar la procedencia durante dicho lapso de conceptos reclamados por el actor. Del acervo probatorio se desprende que ciertamente la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 03 de febrero de 2003, fecha en el cual el actor fue objeto de un despido masivo, hasta el día 20 de octubre de 2004, oportunidad en la cual fue reenganchado a sus labores; situación ésta que deviene de lo arrojado de la inspección judicial de las causa GP02-L-2005-000134 y GP02-L-2006-001876, así como de las documentales que fueron recabadas con la práctica de la misma. De manera que habiendo quedado evidenciado en el proceso la suspensión de la relación de trabajo durante el lapso comprendido entre el 03 de febrero de 2003 al 20 de octubre de 2004, resultan improcedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, por cuanto los mismos se generan únicamente durante la prestación efectiva del servicio. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al despido, el cual no es un hecho controvertido, mas no así lo referente a lo justificado o injustificado del despido, la demandada no logró probar en el proceso que el despido se debió a causas justificadas, aún cuando ésta trajo a los autos documental mediante la cual evidencia haber dado cumplimiento a la correspondiente participación del despido. En este mismo sentido, respecto a lo aducido por la demandada, que la parte actora, en el procedimiento de estabilidad laboral que cursó en expediente GP02-S-2006-000698, al no haber comparecido a la audiencia de juicio y ser declarada en consecuencia desistida la acción, reconoce lo justificado del despido; quien decide considera que al haber quedado desistida la acción, la consecuencia que genera al trabajador, es que este ha desistido del reenganche y del pago de salarios caídos, pero no puede atribuírsele como consecuencia, que reconoce lo justificado del despido, dado que mantiene vigencia la posibilidad de reclamar las indemnizaciones por despido contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, surgen como procedentes las indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al último salario de Bs. 1.328.626,00 mensual, referido por el actor en su escrito libelar, el cual fue negado por la demandada, el cual fue rechazado en forma genérica, sin indicar la accionada el fundamento de su rechazo ni el salario que a su decir devengó el trabajador; no obstante se desprende de los recibos incorporados al acervo probatorio, que ciertamente el último salario normal del actor se corresponde a Bs. 32.968,75, y al mismo le era adiiconado bono de asistencia, días de descanso y sábados trabajados, por lo que se infiere como cierto el mismo. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:
ANTIGÜEDAD: Reclama el actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.994.268,52, por concepto de antigüedad. Conforme se estableció anteriormente, durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo no se genera la prestación de antigüedad, por lo que le corresponde al actor la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.464,84), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes, correspondiente al período comprendido, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, esto es, desde el mes de diciembre de 2001, hasta el 29 de agosto de 2006, excluyéndose el lapso de suspensión desde el 03 de febrero de 2003 al 20 de octubre de 2004, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 8.764.840,96 (Bs. F. 8.764,84), por concepto de antigüedad en los términos que se discriminan a continuación:
MES CANTIDAD DE DÍAS SALARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
12/2001 05
Bs. 24.319,44 Bs. 121.597,20
01/2002 05
Bs. 24.319,44 Bs. 121.597,20
02/2002 05
Bs. 24.319,44 Bs. 121.597,20
03/2002 05
Bs. 26.916,67 Bs. 134.583,35
04/2002 05
Bs. 26.916,67 Bs. 134.583,35
05/2002 05
Bs. 30.341,94 Bs. 151.709,70
06/2002 05
Bs. 30.822,22 Bs. 154.111,10
07/2002 05
Bs. 26.916,67 Bs. 134.583,35
08/2002 05 Bs. 32.124,07 Bs. 160.620,35
09/2002 05 Bs. 26.916,67 Bs. 134.583,35
10/2002 05 Bs. 27.464,81 Bs. 137.324,05
11/2002 05 Bs. 26.916,67 Bs. 134.583,35
12/2002 05 Bs. 26.916,67 Bs. 134.583,35
01/2003 05 Bs. 31.175,93 Bs. 155.879,65
11/2004 05 Bs. 38.758,47 Bs. 193.792,35
12/2004 05 Bs. 40.905,79 Bs. 204.528,95
01/2005 05 Bs. 53.458,24 Bs. 267.291,20
02/2005 05 Bs. 44.566,90 Bs. 222.834,50
03/2005 05
Bs. 52.589,07 Bs. 262.945,35
04/2005 05
Bs. 67.956,67 Bs. 339.783,35
05/2005 05
Bs. 65.657,69 Bs. 328.288,45
06/2005 05
Bs. 57.658,61 Bs. 288.293,05
07/2005 05 Bs. 66.863,89 Bs. 334.319,45
08/2005 05 Bs. 59.721,53 Bs. 298.607,65
09/2005 05 Bs. 86.214,12 Bs. 431.070,60
10/2005 05 Bs. 72.664,77 Bs. 363.323,85
11/2005 05 Bs. 65.023,75 Bs. 325.118,75
12/2005 05 Bs. 63.633,24 Bs. 318.166,20
01/2006 05 Bs. 82.212,64 Bs. 411.063,20
02/2006 05 Bs. 68.184,49 Bs. 340.922,45
03/2006 05 Bs. 71.474,44 Bs. 357.372,20
04/2006 05 Bs. 60.338,47 Bs. 301.692,35
05/2006 05 Bs. 64.201,90 Bs. 321.009,50
06/2006 05 Bs. 68.649,26 Bs. 343.246,30
07/2006 05 Bs. 54.336,48 Bs. 271.682,40
08/2006 05 Bs. 61.510,46 Bs. 307.552,30
TOTAL
Bs. 8.764.840,96
No obstante que la anterior relación por concepto de antigüedad totaliza la cantidad de 8.764.840,96, a dicho monto debe deducirse las cantidades de Bs. 2.800.000,00 y Bs. 1.500.000,00, que por concepto de anticipos de antigüedad, quedó evidenciado en el proceso haber recibido el actor en fechas 23/02/2006 y 16/0872005, respectivamente. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.464,84.-
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON CINNCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.226,57), correspondientes a 150 días a razón de un salario integral de Bs. 61.510,46.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.690,63), correspondientes a 60 días a razón de un salario integral de Bs. 61.510,46.
VACACIONES DEL PERIODO DEL 27/08/2005 AL 27/08/2006: De conformidad con la Clàusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo e la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del Estado Carabobo, se condena ala demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 2.568,68.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO DEL 01/01/2006 AL 27/08/2006: De conformidad con la Clàusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo De la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del Estado Carabobo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 2.117,39, a razón de una fracción por mes de 6,83, por siete meses completos de servicios (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006), a razón de un salario de Bs. 44.287,53.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT contra la GHELLA SOGENE CA. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL SESENTA Y OCHO CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 22.068,11), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs. F. 4.464,84.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F. 9.226,57.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 3.690,63
VACACIONES 2005-2006: Bs. F. 2.568,68.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 2.117,39.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:33 P.M.
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
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