REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
valencia, 18 de abril de 2008
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2005-001628
Parte Accionante LUIS E. ALAYON MONASTERIO. C.I. V- 11.150.146
Apoderados judiciales de la parte accionante
ABOGADOS YOLI DÍAZ Y OSWALDO GALINDEZ, IPSA NOS. 95.534 Y 61.553
Parte Accionada
FIPER, C.A. Y T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L.
Apoderados judiciales de la accionada ABOGADOS JOHIMA PIÑA PEREZ Y CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, IPSA NOS. 110.910 Y 7.278
Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de abril de 2008, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, La abogado YOLI DIAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 95.534, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano LUIS E. ALAYON MONASTERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 11.150.146, domiciliado en Urbanización La Esmeralda, Manzana C, casa C-9, Estado Carabobo; y por otra parte, los abogados JOHIMA PIÑA PEREZ y CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. NOS. 110.910 Y 7.278, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas FIPER, C.A. Y T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., en su orden. Las partes ratifican ante la Juez los términos y alcance del escrito transaccional celebrado presentado en fecha 11 de abril de 2008, clarificando lo concerniente al pago de la cantidad convenida por vía transaccional, el cual será realizado mediante cheques no endosables que serán emitidos a nombre del ciudadano LUIS E. ALAYON MONASTERIO, por cuanto su apoderada judicial no posee facultad expresa para recibir cantidades de dinero en su nombre; y en consecuencia, convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos que se expresan a continuación:
“En el día hábil de hoy, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil Ocho (2008), comparecen por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las demandadas, Empresas FIPER, C.A. Y T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L. representadas por sus apoderados judiciales JOHIMA PIÑA Y CARLOS MANUEL FIGUEREDO V., respectivamente; debidamente identificados en autos y por la parte actora la Abogado YOLY DÍAZ LUGO, también identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del demandante según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, el cual la faculta para este acto y exponen:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LAS CO-DEMANDADAS” desde el día Quince (15) de Febrero de 2002, hasta el Dos (02) de Marzo de 2005, que ejercía el cargo de VENDEDOR Y COBRADOR POR COMISIÓN, y que devengaba un salario promedio mensual de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 566.355,00) O lo que equivaldría actualmente a BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.566,35).
SEGUNDA: En base a el salario y tiempo de servicio antes indicado. “EL DEMANDANTE” le requiere a “LAS CO-DEMANDADAS” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad; b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado; c) Indemnización sustitutiva de Preaviso; d) Vacaciones y
Vacaciones fraccionadas; e) Bono vacacional y Bono Vacacional fraccionado; f) Utilidades fraccionadas ; g) Domingos laborados ; h) Días feriados laborados, i) Salarios Caídos, j) Paro Forzoso, lo que arroja una cantidad actualmente de Bolivares TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EXACTOS ( Bs.36.684.337,00).(Bs.F. 36.684,33) En este sentido, las co-demandadas niegan y contradicen deber al demandante de autos los montos y conceptos por él reclamados, en virtud, de que existen una serie de adelantos de prestaciones sociales que rielan en los autos y que debieron ser descontados al momento de cuantificar la demanda y de igual forma, la terminación de la relación de trabajo se verificó por culminación del contrato para una obra determinada y no por despido injustificado.
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LAS CODEMANDADAS”, y en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS CODEMANDADAS” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional , como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” contra “LAS CODEMANDADAS”, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), que incluye las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, De todo lo anterior resultan dos (02) pagos los cuales se efectuarán en fechas Cinco (05) de Junio del año 2008, y Cinco (05) de Julio del año 2008, respectivamente, cada uno de ellos por la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs.12. 500,00.), pagaderos mediante cheques no endosable que serán girados a beneficio del trabajador, pagos éstos que se verificarán por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial a través de diligencia suscrita por ambas partes.
CUARTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenen el archivo definitivo del expediente GP02-L-2005-001628.”
Verificadas las facultades de los representantes judiciales para transigir, y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se insta a las partes a dar fiel y cabal cumplimiento a lo convenido en la transacción celebrada. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Por la parte actora,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. Amarilis Mieses Mieses
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