REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2007-002140
PARTE ACTORA LORENZO ANDRES SALVATIERRA COLMENARES
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN LÒPEZ AUDE y NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ
DEMANDADA: C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO”
APODERADA JUDICIAL: JOSÈ GREGORIO MIJARES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Octubre del año 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano LORENZO ANDRES SALVATIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.351.213 representado judicialmente por los abogados en ejercicio FRANKLIN LÒPEZ AUDE y NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 79.095 y 106.066 contra la empresa C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO y representada por los abogados JOSÈ GREGORIO MORA MIJARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. - Que comenzó a trabajar como Asistente deportivo en la empresa C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO”, en fecha 15 de enero del 2000.
2. - Que a lo largo de su relación laboral con “El Carabobo”, suscribió contratos con una empresa de el mismo “El Carabobeño”, denominada INFO-CENTRO, C.A.; pero siempre realizando la misma labor, en el mismo centro de trabajo y bajo la dependencia de la misma persona, siendo despedido fecha 30 de Julio del 2007.
3. -Que el día 30 de julio del 2007 después de regresar de sus vacaciones, la ciudadana MARIA TERESA GALINDO le informo que estaba despedido y que no le correspondía nada por sus prestaciones sociales.
4. - Que por las razones de hecho y de derecho procede a demandar como en efecto lo hace a su patrono C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO por pago de prestaciones sociales.
5. - Que demanda la empresa C.A. EDITORIA DE EL CARABOBEÑO el pago de sus prestaciones sociales generadas por su trabajo como asistente deportivo con un ultimo salario diario de Bs. 20.493,00 durante el lapso comprendido entre el 15 de enero del 2000 al 30 de Julio del 2007 con un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 15 días, suma que asciende a Bs. 12.361.817,89, por los siguientes conceptos:
1. Antigüedad establecida en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.O.T. y el Parágrafo Segundo del artìculo 30 del reglamento de la misma Ley y por cuanto estuvo trabajando por un lapso de 7 años, 6 meses y 15 días le corresponde la suma de Bs. 7.416.217,99 que resulta de la antigüedad mas los intereses tomados por la media de la tasa activa de los cuatro principales bancos nacionales emitida por el Banco Central de Venezuela.
2. Que demanda Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la L.O.T., le corresponden por este concepto:
Salario diario: Bs. 314.790,00/30 = Bs. 20.493,00
Alícuota de Utilidades Bs. 20.493,00 x 15 días de Bono Vacacional / 360 días = Bs. 853,67
Alícuota de Bono Vacacional = 20.493,00 x 7 días de Bono Vacacional / 360 días = Bs. 398,47
Salario Integral = Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 20.493,00 + Bs. 853,67 + Bs. 398,47 = Bs. 21.745,14.
Demanda la suma de Bs. 21.745,14 x 150 días = 3.261.771,00
3. Que demanda Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la L.O.T., Literal “b”, le corresponden por este concepto 60 días x Bs. 21.745,14 = Bs. 1.304.708,40.
4. Que demanda Utilidades Fraccionadas establecida en el parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”; si en un año debía recibir 15 días de salario en 6 meses debe recibir: (6 x 15)/12 = 7,50 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 153.697,50.
5. Que demanda Vacaciones Fraccionadas según lo preceptuado en el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, si en un año debía recibir 15 días de salario en 6 meses debe recibir: (6 x 15)/12 = 7,50 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 153.697,50.
6. Que demanda Bono Vacacional Fraccionado 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que le corresponde una fracción del mismo, si en 12 meses le correspondía 7 días, por 6 meses le corresponden: (6 x 7)/12 = 3,50 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 71.725,50.
7. Que la suma Total de la demanda es la cantidad de Bs. 12.361.817,89.
8. Que demanda Intereses de Mora, desde el momento de su despido hasta el momento de la sentencia definitivamente firme con aplicación del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
9. Que demanda adicionalmente solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso que estima en el 30%.
10. Que consigna documentales
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y alego:
1. Como punto previo que la relación que unión a su representada C.A. EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO con el ciudadano LORENZO SALVATIERRA es y ha sido en todo momento de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que la misma se ejecuto mediante una relación contractual por Asesoria Técnica en el área deportiva, siendo su remuneración estipulada bajo la figura de Honorarios Profesionales.
2. Que en caso que se considere la existencia de la de un vinculo laboral, dicha acción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el vinculo que unió a su representada C.A. EDITORIA DE EL CARABOBEÑO con el ciudadano LORENZO SALVATIERRA, culmino en fecha 30 de junio del 2006, tal y como se evidencia del contrato que acompaño marcado “G”, razón por la cual a todo evento opone la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el vinculo que los unió culminó el 30 de junio del 2006.
3. Que es cierto y su representada admite la existencia de un vínculo con el ciudadano LORENZO SALVATIERRA, cuya actividad era la de Asesor Deportivo y la contraprestación estaba pactada por las partes en Bs. 614.790,00 hoy, 614,79 BF que se cancelaba en forma mensual.
4. Niegan, rechaza y contradice la demanda de prestaciones sociales y demás derechos que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de Bs. 12.361.817,89 o lo que es igual a Bs. 12.361,82, toda vez que el vinculo que unió a su representada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO con el ciudadano LORENZO SALVATIERRA se encontraba regido por un contrato de trabajo por servicios Profesionales de libre ejercicio y no, bajo la subordinación de una relación de trabajo.
5. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses, la cantidad de Bs. 7.416.217,99.
6. Niegan, rechaza y contradice que su representada haya despedido sin justa causa al demandante y por consecuencia le correspondan la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir niega que su representada le adeude al ciudadano LORENZO SALVATIERRA la cantidad de Bs. 3.261.771,00 por concepto de indemnización sustitutiva de Antigüedad, el cual es calculado según el demandante a razón de multiplicar el salario integral de Bs. 21.745,14 por la cantidad de 150 días.
7. Niegan que se le adeude por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 1.304.708,40, el cual es el resultado según el accionante de multiplicar el salario integral de Bs. 21.745,14 por 60 días.
8. Niegan, rechaza y contradice que la empresa que representa le adeude al demandante, la reclamación hecha por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo estimadas en Bs. 153.697,50.
9. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con los artículo 225 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 153.697,50 por el primer concepto y por el segundo la cantidad de Bs. 71.725,50; ambos calculados por el salario de Bs. 20.493,00 a razón de 7,50 y 3,50 días respectivamente.
10. Que es cierto que entre la sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y el ciudadano LORENZO SALVATIERRA existió una relación y no de naturaleza laboral, tal y como lo reclama el demandante, no señalándose dentro del libelo cual era la actividad que ejecutaba, si la misma era bajo supervisión o no de alguien, si cumplía horario y si este era impuesto por el patrono o tenia libertada para fijar horas de labores.
11. Que en el libelo de demanda se menciona otra empresa para la cual el demandante dice haber prestado servicios denominada INFO-CENTRO, C.A. sin especificar sus datos constitutivos, quien la representa y que tipo de servicio o relación sostuvo con ella; solamente se limita a señalar que es una empresa de El Carabobeño”• y por consecuencia los contratos suscritos con esta hacen presumir una relación ininterrumpida.
Que lo cierto es que el demandante reclama que ambas empresas son una sola o pertenecen a un mismo grupo económico, en razón de lo cual niega, rechaza y contradice que la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, tenga vinculo alguno con la empresa INFO-CENTRO, C.A. que lo hagan responsable de los compromisos laborales que aquí se demandan.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
3.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA
1.- MÉRITO DE LOS AUTOS.
2.- DOCUMENTALES:
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
Folio 12. Marcado “A”, Contrato de trabajo suscrito en fecha 01/09/2001 por la demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y el ciudadano SALVATIERRA LORENZO ANDRES, del cual se evidencia la fecha de culminación el 28/02/2002 y la contraprestación recibida de Bs. 300.000,000 mensual. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocido por la parte accionada en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 13. Marcado “B”, Copia simple del Contrato de trabajo suscrito por INFO-CENTRO, C.A. y el ciudadano SALVATIERRA LORENZO ANDRES, del cual se evidencia la fecha de culminación el 31/07/2007 y la contraprestación recibida de Bs. 650.000,000 mensual. Quien decide no le da valor probatorio en virtud que la empresa contratante no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 14, 16, 18 y 19. Recibos de pagos, numerados “1, 2, 6, 9 al 12”, debidamente suscritos por el actor y emitidos de INFO-CENTRO, C.A. donde se desprende el pago por concepto de honorarios Profesionales por diferentes sumas. Quien decide no les da valor probatorio al no emanar de la empresa accionada y ser desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 15 y 16. Recibos de pagos, numerados “3, 4, 5, 7 y 8, debidamente suscritos por el actor y emitidos por C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO” donde se desprende el pago por concepto de honorarios Profesionales. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 20. Memoradum, numerados “13 y 14”, emitidos de la Academia de Béisbol E.A.S. para Los entrenadores, de los cuales se desprende información sobre la inauguración de la Pequeña Liga Norte y convocando a una reunión, respectivamente. Quien decide no les da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la presente controversia y al ser reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Junto al escrito de pruebas:
Folios 48. Vale de Caja por Bs. 50.000 suscrito por el ciudadano Lorenzo Salvatierra de fecha 07/06/2005 por concepto de adelanto de quincena del mes de junio. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto del mismo no se desprende haber sido emitido de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 49 al 53. Copia al carbón de recibos de pagos, numerados “2 al 11”, debidamente suscritos por el actor y emitidos de INFO-CENTRO, C.A. donde se desprende el pago por concepto de honorarios Profesionales por la suma de Bs. 125.000,00. Quien decide no les da valor probatorio al no emanar de la empresa accionada y se desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 54 al 64. Recibos de pagos, numerados “12 al 33”, debidamente suscritos por el actor y emitidos de C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO” donde se desprende el pago por concepto de honorarios Profesionales. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 54 al 64. Recibos de pagos, numerados “12 al 33”, debidamente suscritos por el actor y emitidos de C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO” donde se desprende los pagos realizados al actor por concepto de honorarios Profesionales. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 65, 67 al 69, 75 al 79, 81, 82, 85 al 91. Recibos de pagos, numerados “ 35, 39,40, 43, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 63, 66 al 69, 74 al 87”, debidamente suscritos por el actor y emitidos de INFO-CENTRO, C.A. donde se desprende el pago por concepto de honorarios Profesionales por diferentes sumas. Quien decide no les da valor probatorio al no emanar de la empresa accionada y se desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 65 al 74, 76 al 80, 83 y 84. Recibos de pagos, numerados “ 34, 36 al 38, 41, 42, 44 al 53, 56, 58, 62 al 65, 70 al 73”, debidamente suscritos por el actor y emitidos de C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO” donde se desprende los pagos realizados al actor por concepto de honorarios Profesionales. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
EXHIBICIÒN: De los recaudos marcados “B”, contentivo de contrato de trabajo, el cual al no ser exhibido en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, por cuanto que el mismo fue consignado junto al libelo de la demanda en copia simple, no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecimientos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no le dio valor probatorio por cuanto la empresa que aparece como contratante en dicho recaudo no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De los recibos de pagos marcados del “1 al 12”, 13 y 14; los cuales la accionada se excepcionó de exhibir en la audiencia oral de juicio, aduciendo que los mismos fueron consignados junto con el libelo de la demanda por el actor; y en virtud de lo cual, quien decide reproduce la valoración dada a dichas documentales con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
De las hojas de entradas y salidas durante el lapso 15/01/00 al 29/07/07; al no exhibir la parte demandada alegando que dada la naturaleza de la relación, el vinculo contractual sostenido no se llevaban esos controles; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el actor solo se limitó a señala que se encuentran en poder la demandada, sin indicar con precisión los datos contenidos en las documentales cuya exhibición solicitó por lo cual no puede deducir como exacto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: SERVANDO ANTONIO GARCIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.010.552, quien decide al no desprenderse de sus dichos elementos que conlleven al conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, no le da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la ciudadana SONIA MARGARITA BELLO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.733.231, la cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio fue declarado desierto no teniendo en consecuencia prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Folio 96 al 97. Marcada “B”, Contrato de trabajo suscrito en fecha 01/02/2001 por la demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y el ciudadano SALVATIERRA LORENZO ANDRES, del cual se evidencia la fecha de culminación el 31/07/2001, y la contraprestación recibida de Bs. 250.000,000 mensual. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 98. Marcada “C”, Contrato de trabajo suscrito en fecha 01/09/2001 por la demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y el ciudadano SALVATIERRA LORENZO ANDRES, del cual se evidencia la fecha de culminación el 28/02/2002, y la contraprestación recibida de Bs. 300.000,000 mensual. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 99 al 100. Marcada “D”, Contrato de trabajo suscrito en fecha 16/03/2003 por la demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y el ciudadano SALVATIERRA LORENZO ANDRES, del cual se evidencia la fecha de culminación el 28/02/2002, y la contraprestación recibida de Bs. 300.000,000 mensual. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 101 al 102. Marcada “E”, Contrato de trabajo suscrito en fecha 02/09/2003 por la demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y el ciudadano SALVATIERRA LORENZO ANDRES, del cual se evidencia la fecha de culminación el 02/09/2003, y la contraprestación recibida de Bs. 300.000,000 mensual. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 103 al 104. Marcada “F”, Contrato de trabajo suscrito en fecha 01/09/2004 por la demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y el ciudadano SALVATIERRA LORENZO ANDRES, del cual se evidencia la fecha de culminación el 31/01/2004, y la contraprestación recibida de Bs. 400.000,000 mensual. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 105 al 106. Marcada “G”, Contrato de trabajo suscrito en fecha 01/03/2006 por la demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y el ciudadano SALVATIERRA LORENZO ANDRES, del cual se evidencia la fecha de culminación el 30/01/2006, y la contraprestación recibida de Bs. 600.000,000 mensual. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 107 al 124. Marcada “H”. Recibos de pagos, debidamente suscritos por el actor y emitidos de C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO” donde se desprende el pago por concepto de honorarios Profesionales de asesoría. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacados por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante interpone reclamación contra la empresa C. A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, alegando que comenzó a trabajar como Asistente deportivo en la empresa C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO”, y que a lo largo de su relación laboral con “El Carabobeño”, suscribió contratos con una empresa de el mismo “El Carabobeño”, denominada INFO-CENTRO, C.A.; pero siempre realizando la misma labor, en el mismo centro de trabajo y bajo la dependencia de la misma persona, siendo despedido en fecha 30 de Julio del 2007.
No obstante, interpone su acción únicamente contra C.A. EDITORA DE “EL CARABOBEÑO”, empresa ésta que se excepcionó alegando en su defensa que en caso de ser considerado que existió un vinculo laboral, la acción se encuentra prescrita, toda vez que el vinculo que unió a C.A. EDITORIA DE EL CARABOBEÑO con el ciudadano LORENZO SALVATIERRA, culminó en fecha 30 de junio del 2006.
Con relación a lo aducido por la accionada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, respecto a que la relación que unió a C.A. EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO con el ciudadano LORENZO SALVATIERRA, no es de naturaleza laboral, por cuanto señala que la misma se ejecuto mediante una relación contractual por Asesoría Técnica en el área deportiva, siendo su remuneración estipulada bajo la figura de Honorarios Profesionales. En este sentido, ha quedado reconocido por la demandada la prestación de servicios del actor, por lo cual surge a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
Aún cuando dicha presunción de laboralidad puede ser desvirtuada por la demandada mediante prueba en contrario, considera quien decide determinar las características de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, y en este sentido se observa:
Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, que la determinación de la labor realizada por el actor quedo establecida mediante contratos suscritos con la demandada.
Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
Se desprende de las actas procesales, que el actor cumpliía un horario, durante el cual se infiere que el actor se encontraba bajo subordinación y relación de dependencia con respecto a la empresa demandada.
Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos, que el accionante percibía por sus servicios una remuneración regular conforme a lo convenido en contrato celebrado con la demandada, y aún cuando en dicho contrato se denomina dicha remuneración como honorarios profesionales, las cantidades pagadas por tal concepto evidentemente constituyen una contraprestación por la prestación de los servicios del actor.
Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso de marras, se evidencia que el accionante prestaba servicios para la empresa demandada bajo subordinación, cumpliendo un horario de trabajo, y con un pago remunerativo por la labor desempeñada.
Determinado lo anterior, se concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción laboral que operó en su contra, al quedar reconocida la prestación personal del servicio, por cuanto la accionada C.A. EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO, no logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por lo que se concluye que la relación que unió al actor con la demandada es de naturaleza laboral. Así se declara.
Establecido lo anterior respecto a la naturaleza laboral de la relación que vinculó al actor con la empresa demandada, procede quien decide a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada.
Aduce el actor que empezó a laborar en la empresa accionada en fecha 15 de enero del 2000, siendo despedido en fecha 30 de Julio del 2007; sin embargo, refiere la demandada que la relación que le unió con el actor culminó en fecha el 30 de junio del 2006.
Del acervo probatorio se desprende que el día 30 de junio de 2006, terminó la vigencia del último contrato celebrado entre las partes aportado al proceso, en específico de la documental marcada G. Asimismo, se desprenden de las documentales aportadas al proceso, una serie de pagos efectuados de manera regular al actor por la empresa INFO-CENTRO C.A., a partir de la fecha 30 de junio de 2006, a excepción de recibo marcado 10, que fue aportado por la actora, de cuyo contenido se evidencia pago realizado por INFO-CENTRO C.A. al accionante por concepto de bonificación especial año 2006, de fecha 30/11/2006, el cual se observa impreso en papelería identificada como de EL CARABOBEÑO. Quien decide, considera que aún dadas las características de la papelería del recibo antes indicado, este no constituye un elemento suficiente para vincular a la empresa demandada con la empresa INFO-CENTRO C.A, dado que es un pago aislado que no guarda continuidad con los recibos de pago emitidos por la empresa accionada. En este mismo orden de ideas, al no haber sido explanado en el libelo de la demanda, el tipo de vinculación existente entre dichas empresas, y al haber sido interpuesta la acción únicamente en contra de la empresa C.A. EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO, resulta forzoso para quien decide concluir que no se encuentran elementos suficientes en autos que permitan establecer algún tipo de responsabilidad de la demandada C.A. EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO, con respecto a las documentales cursantes en autos emanadas de un apersona jurídica extraña al proceso y de las cuales se infiere la existencia de una relación entre la parte actora e INFO-CENTRO C.A. Y ASI SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, se infiere como fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el 30 de junio de 2006, por lo que se procede a verificar lo argumentado por la demandada respecto a la prescripción de la acción.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Del análisis de las actas procesales se observa:
La parte actora interpuso la demanda en fecha 08 de octubre de 2.007, correspondiendo, por distribución, el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándosele entrada en fecha 08 de octubre de 2007, y procediéndose a su admisión en fecha 10/10/2.007, ordenando la notificación de la demandada a los efectos de la audiencia preliminar.
Consta al folio 133, declaración del alguacil de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la demandada.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la demandada fue efectivamente notificada en fecha 27 de noviembre de 2007, y a los fines de la verificación de la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:
Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 08 de octubre de 2.007, conforme se desprende del folio 11 del expediente. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, en razón de lo cual, desde el 30 de junio de 2.006, fecha de terminación de la relación de trabajo que sostuvo el hoy accionante con la empresa demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor LORENZO ANDRES SALVATIERRA COLMENAREZ con respecto a la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, por cuanto la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y 0por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO; y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDRES SALVATIERRA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.351.213 contra C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:57 p.m.
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
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