REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2007-945
DEMANDANTE: JOSÈ GREGORIO CHIRINOS BIDON
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON
DEMANDADAS: ALCIBIETE RICCIARDELLI y TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANDADOS JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON Y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Abril del año 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JOSÈ GREGORIO CHIRINOS BIDON venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 9.600.409, representado por sus apoderados judiciales abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 86.656, respectivamente, contra ALCIBIETE RICCIARDELLI Y TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., representada por los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON Y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49,889, 122.102 y 102.524, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándose entrada en fecha 24 de Abril del 2007.
Admitida la demanda en fecha 26 de Abril del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 07/05/07 (folio 162) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 08 de mayo del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.
En fecha 18 de Septiembre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 25 de Septiembre del 2007 compareció el abogado LUIS MARCANO en su carácter de apoderado judicial del Codemandado ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio.
En fecha 25 de Septiembre del 2007 compareció el abogado LUIS MARCANO en su carácter de apoderado judicial del Codemandado TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A. y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (3) folio.
En fecha 26 de Septiembre del 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 28 de Septiembre del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Octubre del año 2007.
En fecha 26 de Octubre del 2007 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Marzo del 2008, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 27 de Marzo del 2008 fecha en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO CHIRINOS BIDON contra el ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO CHIRINOS BIDON contra la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A, la cual procede a reproducir de manera integra:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que el objeto de la demanda consiste en el cobro de: a) las prestaciones sociales causadas durante un (1) año y cinco (5) meses de servicio continuo, ininterrumpidos, de exclusiva y única dependencia en la subordinación de los servicios personales y directos del actor respecto a la demandada; b) los intereses sobre prestaciones sociales causados mes a mes, que se encuentran insolutos; c) Las vacaciones anuales causadas y no disfrutadas, así como las fraccionadas; d) Las horas extraordinarias laboradas y no canceladas durante la relación de trabajo; e) Los conceptos de comida que fueran causados durante la prestación de los servicios personales y directos en beneficio de la demandada y del patrono; f) el cobro de los derechos causados durante la relación de trabajo; por horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas; g) Las indexación derivada del tiempo.
2.- Que reclama todos los derechos causados durante la relación de trabajo y a propósito de su terminación, con motivo de despido injusto del que fue objeto el actor, conforme a lo dispuesto en el Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre, en los artículo 327 al 332 de la L.O.T. por cuanto prestaba servicios personales y directos para la demandada.
3.- Que el patrono le entregaba una suma en dinero para cubrir los gastos de peajes, gasoil y reparaciones menores, sin sufragarle los gastos de sobrevivencia en cada travesía.
4.- Que la jornada de trabajo debido al régimen especial del trabajo en el Transporte Terrestre al que se encontraba sometido se detalla en el siguiente cuadro:
DIA HORAS A DISPOSICIÒN DE LA EMPRESA HORAS TRABAJADAS ORDINARIAS HORAS DIURNAS (HR) HORAS NOCTURNA (HR) TOTAL DE HORAS (HR)
LUNES 6:00 AM a 5:00pm
5:00pm a 7:00 pm
7:00pm a 10:00pm 11 horas 2 3 16
MARTES 6:00 AM a 5:00pm
5:00pm a 7:00 pm
7:00pm a 10:00pm 11 horas 2 3 16
MIERCOLES 6:00 AM a 5:00pm
5:00pm a 7:00 pm
7:00pm a 10:00pm 11 horas 2 3 16
JUEVES 6:00 AM a 5:00pm
5:00pm a 7:00 pm
7:00pm a 10:00pm 11 horas 2 3 16
VIERNES 6:00 AM a 5:00pm
5:00pm a 7:00 pm
7:00pm a 10:00pm 11 horas 2 3 16
SABADO 6:00 AM a 5:00pm
5:00pm a 7:00 pm
7:00pm a 10:00pm 11 horas 4 ----- 4
TOTAL 55 14
10
10 15
15
15 84
5.- Que relación de trabajo comenzó el 1º de marzo de 2005, siendo la fecha de despido el 16 de septiembre del 2006, para un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 15 días, que al incluir el tiempo de preaviso da un total de 1 año y 7 meses.
6.- Que devengaba un salario variable de acuerdo a la cantidad de viajes realizados, es decir, por viajes, siendo el caso que la empresa descontaba o le retenía el 4% de lo que devengaba en el mes, para un supuesto ahorro, que le era devuelto en el mes de diciembre, que representaba los beneficios anuales, que eran cancelados por la demandada de su mismo salario, siendo su último sueldo mensual promedio de Bs. 1.700.000,00 que dividido en tres 30 días resulta el salario diario de Bs. 56.666,67.
7.- Que los días Comidas laborados por el demandante por cada mes; las horas Extraordinarias laboradas por semana, para lo cual se ha dispuesto realizar una jornada ponderada, es decir, el actor, cederá parte de su jornada ponderada, es decir, donde el actor, cederá parte de su derecho, precisándolas en un número fijo de 10 horas extraordinarias diurnas y de 15 horas extraordinarias nocturnas por semana, para lo cual se tomará como salario el mínimo nacional de Bs. 512.325 mensuales, o sea, de Bs. 17.77,50 diarios, dando un total de días debido comida 368, Horas Extras Diurnas laboradas de 736 y Horas Extras Nocturnas de 1.1.01 siendo el total devengado en el último mes Bs. 1.700.000,00.
8.- Que para el cálculo del valor por horas se tomara como salario para estos efectos el mínimo nacional al tiempo del despido injustificado Bs. 512.325,00 mensuales, según el siguiente calculo:
Bs. 512.325,00 / 30 días = 17.077,5 diarios.
Valor de cada hora Ordinaria
Bs. 17.077,50 / 8 horas Ordinarias = 2.134,69
Valor de cada hora Extraordinaria Diurna:
Recargo Legal 50% horas Extraordinarias diurnas:
Bs. 2.134,69 x 50% de recargo = Bs. 1.067,35
Bs. 2.134,69 + Bs. 1.067,35 = Bs. 3.202,04
Valor de cada hora Extraordinaria Nocturna:
Recargo Legal 30% de recargo = Bs. 3.202,04
Bs. 3.202,04 x 30% de recargo = Bs. 960,61
Bs. 3.202,04 + Bs. 960,61 = Bs. 4.162,65
Calculo del salario diario con base a las horas Extras laboradas en el último año de servicio del 15-8-2005 al 16-8-2006
Total Hrs Ext. Diurna: 508 x Bs. 3.202,04 = Bs. 1.626.636,32
Total Hrs Ext. Noct.: 759 x Bs. 4.162,65 = Bs. 3.159.451, 35
Total causado durante el último año de laborado Bs. 4.786.087,67
Bs. 4.786.087,67 / 12 meses = Bs. 398.840,64 mensual
Bs. 398.840,64 / 30 días = Bs. 12.294,69 diarios
Salario por horas extras laboradas en el último año de servicio Bs. 12.294,69
Calculo de las horas extraordinarias debidas durante la relación de trabajo:
736 horas Ext. Diurnas x Bs. 3.202,04 = Bs. 2.356.701,44
1.101 Horas Ext. Nocturnas x Bs. 4.162,65 = Bs. 4.583.077,65
Total debido al extrabajador por este concepto Bs. 6.939.779,89
Cálculo debido por comida: De año en año:
Año 2005: 211: días x Bs. 20.000,00 = Bs. 4.220.000,00
Año 2006: 157: días x Bs. 20.000,00 = Bs. 3.140.000,00
Total debido ……………………………………… = Bs. 7.360.000,00.
9.- Que el cálculo del Salario integral para el año 2005 es el siguiente:
Salario por Viajes:
Bs. 1.500.000,00 / 30 días = Bs. 50.000,00
Salario por Hrs. Extra. Diurnas y Nocturnas
422 Hrs. Ext Diur x Bs. 3.202,04 = Bs. 1.351.260,88
633 Hrs. Ext Noct. X Bs. 4.162,65 = Bs. 2.634.957, 45
Subtotal ……………………………………… = Bs.3.986.218, 33
Bs.3.986.218, 33 79 meses = Bs. 442.914,15 / 30 días = Bs. 14.763,77
Salario de Utilidades
30 días / 12 meses = 2,50 días por mes
9 meses x 2,50 días = 22,50 días a remun.
22,50 días x Bs. 64.763,77 = Bs. 1.457.184,83 / 9 meses = Bs. 161.909,43 / 30 días = Bs. 5.396,98
Total Salario Integral año 2005 Bs. 70.160,75
Cálculo del Salario integral para el año 2006 es el siguiente:
Salario por Viajes:
Bs. 1.700.000,00 / 30 días = Bs. 56.666,00
Salario por Hrs. Extra. Diurnas y Nocturnas
314 Hrs. Ext Diur x Bs. 3.202,04 = Bs. 1.005.440, 56
468 Hrs. Ext Noct. X Bs. 4.162,65 = Bs. 1.948.120, 20
Subtotal ……………………………………… = Bs.2.953.560, 76
Bs. 2.953.560,76/ 12 meses = Bs. 246.130,06 / 30 días = Bs. 8.204,34
Subtotal de salarios causados………………Bs. 64.871,01
Salario por Bono Vacacional
7 días x Bs. 64.871,01 = Bs. 482.382,60
Bs. 454.090,07/12 meses = Bs. 37.841,42/30 días = Bs. 1.261,38.
Subtotal de salarios causados………………Bs. 66.132,39
Salario de Utilidades
30 días / 12 meses = 2,50 días x 9 meses x 2,50 días = 22,50 días a remun.
22,50 días x Bs. 66.132,39 = Bs. 1.487.978,78 / 7 meses = Bs. 212.568,40 / 30 días = Bs. 7.085,61
Total Salario Integral año 2006 Bs. 73.218,00
10.- Que demanda por intereses sobre prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. ………………………………………………………Bs. 935.554,80. Por prestaciones de antigüedad: Art. 108 de la LOT. ……………………………………………………………………………...Bs. 5.384.347,25.
Subtotal………………………………………………………………..Bs.6.319.902, 05.
11.- Que demanda Vacaciones causadas no disfrutadas: Art. 219 de la L.O.T. serán calculadas conforme al último sueldo de Bs. 68.911,18 correspondiéndole al año 2005-2006 15 días x Bs. 71.956,62 Bs. ……………………….…………………………….Bs. 1.079.349,30
12.- Que demanda Bono Vacacional causado: Art. 223 de la LOT.
7días x Bs. 71.956,62….……………..…………………………Bs. 503.696,34
Subtotal………………………………………………………………….Bs.7.902.947, 73
13.- Que demanda Vacaciones Fraccionadas año 2006
15 / 12 meses = 1,25 días por cada mes laborado.
5 meses x 1,25 días = 6,25 días a remunerar
6,25 días x Bs. 71.956,62 Bs. ……………….…………….Bs. 449.728,88
14.- Que demanda Bono Vacacional Fraccionado año 2006: 7 días / 12 meses = 0,58 días por cada mes laborado.
5 meses x 0,58 días = 2,90 días a remunerar
2,90 días x Bs. 71.956,62 Bs.……………...…………….Bs. 208.674,208
Subtotal…………..……………………………………………………….Bs.658.403, 08
Subtotal Debido …………………………………………………….Bs.8.561.350,81
15.- Que demanda las Indemnizaciones del Art. 125 L.O.T. con motivo del despido injusto calculada en base al último salario devengado por el actor de Bs. 1.700.000,00 mensual 7 30 días da un salario diario de Bs. 56.666,67.
16.- Que demanda las Indemnizaciones por despido numeral 21, equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción de superior de 6 meses, tiempo de servicio 1 año y 6 meses.
60 días x Bs. 56.666,67 = Bs.……………….…………….Bs. 3.400.000,00
17.- Que demanda las Indemnizaciones sustitutiva de preaviso literal del artículo 125 de la LOT
45 días x Bs. 56.666,67 = Bs……………….…………….Bs. 2.550.000,00
Subtotal Debido ………………………………………………….Bs.14.511.350,81
18.- Que demanda otros derechos causados
Horas Extras Diurnas………………………………………….. Bs. 2.356.701,44
Horas Extras Nocturnas………………………………………..Bs. 4.583.077,65
Horas Comidas Art. 329, Parágrafo Segundo de la LOT Bs. 7.360.000,00
Subtotal Debido ………………………………………………….Bs.28.811.129,90
19.- Que demanda la indemnización por el transcurso del tiempo y la mora en cancelar según el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculado sobre el monto de las prestaciones insolutas.
Subtotal general Debido al trabajador ………………Bs.28.811.129,90
20.- Que es el caso que su representado tenia una contingencia familiar, ya que su madre se encontraba enferme por lo que le dijo al patrono que le hiciera e entrega de las retenciones del 4% que tenia a su favor al mes de septiembre de 2006; para lo cual de dijo que para ello debía copiar una carta de renuncia de una proforma que tenia hecha el patrono, con puño y letra, de modo que una vez que lo hizo la copia de la carta de renuncia con sus huellas digitales le entrego el monto de Bs. 6.000.000,00 y le dijo que estaba despedido.
21.- Que dicha relación laboral fue terminada por el ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO presidente de la demanda, por el despido injusto ocurrido el 18-09-2006.
22.- Que ante el abuso de confianza y de las firmas en blanco que le fueran requeridas al inicio de su ingreso a la empresa, con una intención preconcebida, el actor, prefirió incoar la presente acción, consignado una serie de documentales.
23.- Que fundamenta la demanda en los artículos 2,3,19,26,49,51,83,89,92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 10, 15, 16, 39, 49, 59, 66, 99, 101, 108, 116, 125, 133, 145, 146, 153, 154, 155, 159, 160, 174, 185, 189, 190, 195, 209, 219, 223, 225, 246, 327, 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo.
24.- Que demanda como efecto demanda en toda forma de derecho a la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A. y al ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI responsable solidariamente de la acreencia del trabajador para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 28.811.129,90 o a ello sea condenadas.
ALEGATOS DEL CODEMANDADO ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado LUIS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial y alego:
1.- Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al actor ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo que presto servicios para TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A. ya que en ningún momento este presto servicios para su persona, sino que prestaba servicios para una persona jurídica a su cargo como director gerente de la sociedad conjuntamente con el ciudadano RUGGIERO RICCIARDELLI.
2. Niega, rechaza y contradice el hecho que su mandante adeuda al actor intereses sobre prestaciones sociales generados mes a mes y que según ellos se encuentran insolutos, toda vez que resulta absurdo que su representado adeude concepto laboral alguno a alguien que no laboro para el sino para una sociedad mercantil.
3.- Niega, rechaza y contradice el hecho que su representado adeude cantidad alguna de dinero al demandante por concepto de Vacaciones Anuales causadas y no disfrutadas así como fraccionadas, ya que este no presto servicios para su mandante.
4.- Niega, rechaza y contradice el hecho que su representado deba cantidad al actor por concepto de supuesta horas extras, toda vez que el accionante jamás laboro para su mandante.
5.- Niega, rechaza y contradice el hecho que su representado adeude al accionante cantidad alguna por concepto de comida por el simple hecho de que este jamás prestó servicios para su mandante.
6.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido el supuesto planteado por la actora en este punto, ya que el actor no prestó servicios para su mandante.
7.- Niega, rechaza y contradice que su representado adeude cualquier tipo de indexación con motivo del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral, por cuanto jamás laboro para su defendido.
8.- Que solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
ALEGATOS DEL CODEMANDADO TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A
1.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo que presto servicios para su mandante, alegando una serie de hechos entre los cuales, según fue obligado en función de una emergencia familiar a firmar una carta de renuncia supuestamente prediseñada por su mandante.
2.- Que su mandante nada debe por este concepto al actor toda vez que este al momento de su renuncia en fecha 16/09/2006, como se evidencia en la carta de renuncia consignada en el escrito de promoción de pruebas se le cancelo todos los conceptos que por ley le correspondía por el tiempo en el cual presto servicios para la empresa.
3.- Que se evidencia de adelanto de prestaciones sociales efectuado en diciembre de 2005 el cual consigno en el escrito de pruebas que se le entrego al trabajador gran parte de sus prestaciones sociales con motivo del petitorio hecho a su mandante suma que aunada a la liquidación antes mencionada la cual se le entrego al momento de su renuncia cubre con creces los derechos que fueron generados durante la relación laboral que lo unió a su mandante, razón por la cual su representada nada adeuda al accionante por este concepto.
4.- Niega, rechaza y contradice lo planteado por la parte actora en su escrito libelar en el cual asegura que su mandante adeuda al actor intereses sobre prestaciones sociales generados mes a mes y que según ellos se encuentran insolutos, toda vez que resulta absurdo que luego de haber cancelado todo lo relacionado a los derechos que le corresponden al actor deba hasta la presente fecha interés alguno sobre un beneficio laboral que fue cancelado.
5.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero al demandante por concepto de vacaciones anuales causadas y no disfrutadas así como fraccionadas, puesto que su mandante cancelo a cabalidad dichos beneficios, cumpliendo su mandante con todas y cada una de las obligaciones laborales relacionadas a el concepto reclamado.
6.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna al actor por concepto de supuestas horas extras, pretendiendo hacer ver que laboraba 16 horas diarias, lo cual no es cierto evidenciándose de los recibos de pago consignados., debiendo demostrar con exactitud la procedencia de dicho beneficio.
7.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de comida, desprendiéndose una serie de incongruencias, al no explicar con exactitud lo que se pretende.
8.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su defendida el supuesto derechos causados durante la relación de trabajo por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, debido a que al no laborar las supuestas horas extras que pretende hacer valer sin medio probatorio alguno resulta imposible jurídicamente hacerse acreedores de unos derechos derivados de ese falso supuesto
9.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cualquier tipo de indexación con motivo del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral, debido al hecho de que una vez presentada la renuncia del actor su representada cancelo al actor todo lo relacionado a sus derechos laborales derivados de la relación que los unió, razón por la cual no incurrió en mora y por ende no es procedente la indexaciòn.
10.- Que solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2.- DOCUMENTALES.
3.- INFORMES.
4.- EXHIBICIÒN
PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A.
1.- INVOCO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
2.- DOCUMENTALES.
3.- INVOCÓ LA APLICACIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
4.- EXHIBICIÓN.
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI:
1.- INVOCO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
2.- DOCUMENTALES.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En la forma como dieron contestación a la demanda los co-demandados:
Se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.- La relación de trabajo que unió al actor con dicha empresa.
b.- La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
c.- El salario alegado por la parte actora, por cuanto el mismo no fue rechazado en forma expresa.
d.- El cargo de Chofer desempeñado por el actor
Asimismo, surgen como hechos controvertidos los siguientes:
a.- El despido.
b.- Las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el actor.
c.- La procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo.
d.- Las retenciones del 4 % que señala el actor le realizaba su patrono.
e.- La condición de patrono del ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI, y por ende su responsabilidad en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que unió a las partes.
En la forma como quedo trabada la litis corresponde a la parte actora demostrar el despido del cual dice haber sido objeto por parte de su patrono, la condición de patrono y responsable de las obligaciones laborales del ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas.
Por su parte, le corresponde a la demandada demostrar el pago de los derechos derivados de la relación de trabajo que fueron reclamados por el actor.
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- EN CUANTO AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser un medio probatorio susceptible de valoración nada tiene que valorar al respecto quien juzga. ASI SE ESTABLECE.
2.- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
Presentadas con el escrito libelar:
Folio 13. Marcada B, Planilla denominada Listado de Precios al 01 de octubre de 2004 de Azuay. Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de haber sido impugnada en la audiencia de juicio, y por no ser oponible a la demandada, dado que no proviene de ella ni se encuentra suscrita por representante alguno de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
Folio 14. Marcada C, copia de recibo otorgado al actor por la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., correspondiente al periodo comprendido del 01/03/2005 al 31/03/2005, del cual se desprende que el actor tenía un salario diario de Bs. 9.815,00 para dicho período. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Folios 15, 16 y 17. Marcada D, copia de autorización otorgada por la empresa TRANSPORTE RICIARDELLI C.A., al actor a los fines de la obtención del pase personal, como conductor del vehículo Chuto Placa 11V-GAX, placa de tanque 65F-JAE, copias de pase de vehículo y carnet de circulación; y certificado de registro de vehículo Quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Folios 18 y 19. Marcada E, constancias de trabajo suscritas por el ALCIBIETE RICIARDELLI, Gerente de TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., de fecha 23 de abril de 2005, dirigidas a INVIFAL y Banco B.O.D., de las cuales se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, trabajaba en dicha entidad; quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Folios 20 y 21. Marcada F, consistentes en anotaciones manuscritas, en las cuales se señalan meses, el nombre José Chirinos y diversos montos en Bolívares; quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, y al no constar que de ella emanen no le pueden ser opuesta en forma alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Folio 22. copia de recibo otorgado al actor por la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., correspondiente al periodo comprendido del 16/06/2005 al 30/06/2005, del cual se desprende que el actor tenía un salario diario de Bs. 12.374,00 para dicho período, y que es el salario diario utilizado de base de cálculo para el pago de los días relacionados en dicho recibo. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Folio 23. copia de recibo otorgado al actor por la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., correspondiente al periodo comprendido del 01/06/2005 al 15/06/2005, del cual se desprende que el actor tenía un salario diario de Bs. 12.374,00 para dicho período, y que es el salario diario utilizado de base de cálculo para el pago de los días relacionados en dicho recibo. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Folio 24. copia de recibo otorgado al actor por la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., correspondiente al periodo comprendido del 16/05/2005 al 30/05/2005, del cual se desprende que el actor tenía un salario diario de Bs. 12.374,00 para dicho período, y que es el salario diario utilizado de base de cálculo para el pago de los días relacionados en dicho recibo. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Folio 25. copia de recibo otorgado al actor por la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., correspondiente al periodo comprendido del 16/05/2005 al 30/05/2005, del cual se desprende que el actor tenía un salario diario de Bs. 12.374,00 para dicho período, y que es el salario diario utilizado de base de cálculo para el pago de los días relacionados en dicho recibo. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Folio 26. copia de recibo otorgado al actor por la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., correspondiente al periodo comprendido del 01/04/2005 al 30/04/2005, del cual se desprende que el actor tenía un salario diario de Bs. 9.815,00 para dicho período. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Folios 27, 28 y 29, consistentes en anotaciones manuscritas, en las cuales se señalan meses, el nombre José Chirinos y diversos montos en Bolívares; quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, y al no constar que de ella emanen no le pueden ser opuesta en forma alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Folios 30 y 31. Marcado G. copias de Control de Peso Romana, de las cuales se desprenden los registros de pesaje, fecha de despacho y comprador del producto a ser transportado por el actor, controles atinentes a la actividad desarrollada por el actor, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada en virtud de ser copias, por lo quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
Folio 32 al 147, ambos inclusive. Marcadas H. copias de ordenes de despacho y sistema de pesaje, de PDVSA, de las cuales se desprenden las horas y fechas de despacho, pesaje y datos del conductor en el cual figura identificado el actor, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada en virtud de emanar de un tercero, y al no haber sido ratificadas por el mismo; quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
Folios 148 al 153, ambos inclusive. Marcadas I, copia de comunicación remitida a la empresa accionada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 09 de abril de 2007; quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- EN CUANTO A LOS INFORMES:
Con relación a la información requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, cuyas resultas rielan al folio 308 del expediente, del cual se desprende que la empresa accionada no se encuentra registrada en dicho órgano administrativo del trabajo, ni posee asignado Número de Identificación Laboral, la cual no ha solicitad solvencia laboral por ante dicha dependencia; asimismo, informa que no consta solicitud de inscripción de sindicato de empresa. Quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los Informes del SENIAT, que riela al folio 317, del cual se desprende que la empresa accionada se encuentra registrada por ante dicha institución, que posee RIF No. J-07532471-4, figurando en sus registros como representante legal de la misma el ciudadano RICCIARDELLI SPINELLI ALCIBIETE. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación al Informe de PDVSA, que riela al folio 317, del cual se desprende que la empresa accionada se encuentra registrada por ante dicha institución, y que la persona natural que aparece como su representante es el ciudadano RICCIARDELLI SPINELLI ALCIBIETE. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
DE LA EXHIBICIÓN:
Exhibición de las documentales: Expediente laboral del trabajador, apertura de cuenta de los depósitos de antigüedad, registro de vacaciones, registro de horas extraordinarias, recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, comida y alojamiento, relación de retenciones realizadas por la empresa del 4% de lo devengado por el actor, hojas de ingreso del trabajador, liquidación de fecha septiembre de 2006 y carta de renuncia; quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: TRANSPORTE RICIARDELLI C.A.
1.- En cuanto al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: No es un medio de prueba, sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser un medio probatorio susceptible de valoración nada tiene que valorar al respecto quien juzga. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a las DOCUMENTALES:
MARCADA B: Carta de renuncia, folio 231, de fecha 16 de septiembre de 2006, de la cual se desprende la voluntad del trabajador de renunciar al cargo de chofer que desempeñaba. Quien decid ele otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADAS C1 AL C25: Recibos de pago, otorgados por la demandada al actor, de los cuales se evidencia las cantidades pagadas por concepto de días trabajados, hotel, días de comidas y días domingos. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADAS D: Del folio 257 al 265, ambos inclusive, consistente en listados de cheques (tickets alimentación), del cual se desprende los cheques entregados al actor por tal concepto. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADAS E Y F: folios 266 y 267, dichas documentales en el desarrollo de la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la representación judicial del actor, quien procedió a IMPUGNAR de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381, numeral 2 del Código Civil, por la hipótesis de abuso de firma, y en virtud que la fundamentación legal invocada por la parte impugnante se corresponde a la figura de tacha, sin que la misma hubiera formalmente TACHADO dichas documentales, el Tribunal no abrió incidencia alguna por la impugnación realizada por no corresponderse con los presupuestos establecidos en la norma invocada. De las referidas documentales, se desprende las cantidades pagadas al actor en fechas 18 de diciembre de 2005 y 16 de diciembre de 2006. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- En cuanto a las SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Por cuanto no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Con relación a la EXHIBICIÓN: Del finiquito recibo (finiquito) de adelanto de prestaciones sociales. Por cuanto dicha probanza no fue admitida, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO: ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI:
1.- En cuanto al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: No es un medio de prueba, sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser un medio probatorio susceptible de valoración nada tiene que valorar al respecto quien juzga. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a la DOCUMENTAL: Marcada A, folio 269, consistente en Factura No. 88831, con fecha de emisión 11 de julio 2006, de Uniticket, del cual se desprende la cantidad facturada por concepto de comisión de gastos administrativos. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Antes de proceder a pronunciarse quien juzga, respecto al fondo de la demanda, considera menester resolver lo pertinente a la responsabilidad en forma personal del co-demandado ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI, quien en el escrito de contestación a la demanda señaló que el actor nunca prestó servicios a su persona, sino que prestó servicos para una persona jurídica, que lo es TRANSPORTE RICCIARDELLI, CCA., en la cual funge como Director Gerente, conjuntamente con el ciudadano RUGGIERO RICCIARDELLI. No ha quedado establecido en el proceso que el actor haya prestado servicios en forma directa para el ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI, aunado al hecho que del acervo probatorio no se evidencia que dicho ciudadano co-demandado constituya el accionista mayoritario de la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., para que se establezca en su contra responsabilidad por pasivos laborales algunos a beneficio del actor. Se concluye que los actos realizados por el referido ciudadano en su condición de Gerente General de la sociedad de comercio co-demandada, se presumen realizados en nombre de la empresa y no en forma personal, por lo cual no puede tenerse al mismo como patrono directo del actor, y en consecuencia, la demanda en su contra resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DEClARA.-
Determinado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:
Antigüedad: Reclama el actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.384.347,25 por concepto de antigüedad, y la cantidad de Bs. 935.554,87, por intereses sobre antigüedad. Conforme se evidencia de finiquito de fecha 16 de diciembre de 2006, (folio 261) le fue pagado al actor por la demandada por tal concepto la cantidad de Bs. 6.004.945,80, cantidad ésta superior a la demandada. Asimismo, se evidencia de recibo de fecha 18 de diciembre de 2005 (folio 262) , que al actor le fue pagada en dicha fecha la cantidad de Bs. 2.204.496,00 por igual concepto. En consecuencia, concluye quien decide, que nada le adeuda la empresa demandada al actor por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad, por lo cual resulta improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.902.947,73, por tal concepto, correspondiente al año 2005 – 2006, y por cuanto la demandada no demostró en el proceso que el actor haya disfrutado efectivamente de las vacaciones, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.246.666,74, por concepto de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón de Bs. 56.666,67, último salario alegado por el actor, con la exclusión de Los montos incorporados por horas extras.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 658.403,08, por tal concepto, y por cuanto se desprende de finiquito 8folio 266) al término de la relación de trabajo, le fue pagado por concepto de vacaciones Bs. 742.740,74, por lo cual resulta improcedente su pago. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Por cuanto quedó demostrado en el acervo probatorio que el actor renunció a su cargo, resulta improcedente el pago de tales indemnizaciones. Y ASI SE DECLARA.
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Por cuanto el actor no demostró haber laborado las oras extras diurnas y nocturnas cuyo pago reclama, surge improcedente tal pretensión. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.360.000,00, y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la demandada daba cumplimiento al pago del concepto concerniente a alimentación, resulta improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSE GREGORIO CHIRINOS BIDON contra EL CIUDADANO ALCIBIETE RICCIARDELLI; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS BIDON, contra TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A.. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.246,67), por concepto:
Vacaciones y bono vacacional: Bs. F. 1.246,67.
INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las5:01 P.M.
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
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