REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2006-001373
DEMANDANTE: EUCLIDES RAFAEL VARGAS
APODERADO JUDICIAL: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS
DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, GENIS VARGAS RAMIREZ y FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA DANILO GUTIERREZ CORREA, GUAILA RIVERO M., LESLI MARIA ALVAREZ, YBETHMI HERNANDEZ, AMPARO ESTABA, AMIRA CÀCERES, MARIA ANTONIETA OBISPO, NILDA GIOCONDA VERRATI, MIGUEL ALVARADO y FRANCIA NARVAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Junio del año 2006, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.452.851 representado por sus apoderados judiciales abogados FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 94.981 y 27.340, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, GENIS VARGAS RAMIREZ y FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), representada por los abogados DANILO GUTIERREZ CORREA, GUAILA RIVERO M., LESLI MARIA ALVAREZ, YBETHMI HERNANDEZ, AMPARO ESTABA, AMIRA CÀCERES, MARIA ANTONIETA OBISPO, NILDA GIOCONDA VERRATI, MIGUEL ALVARADO y FRANCIA NARVAEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.069, 64.012 y 61.140.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 26 de julio del 2006, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 17/10/06 (folio 50) y 19/10/06 (folio 51) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 25 de Enero del 2007 se dicta auto dejando transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha de dicho auto, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de Septiembre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 25 de Septiembre del 2007 compareció el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada ESTADO CARABOBO y consignó escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios.

En fecha 26 de Septiembre del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17 de Octubre del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de octubre del 2007.

En fecha 26 de Octubre del 2007 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo del 2008, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 01 de abril del 2006, fecha en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS contra el ciudadano GENIS ANTONIO VARGAS RAMIREZ y contra la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Que en fecha 01 de marzo del año 1996 su poderdante EUCLIDES RAFAEL VARGAS ingresó a prestar sus servicios subordinados, a la orden de la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, desempeñando el cargo de Brigadista de Seguridad y Custodia, hasta el dìa 02 de enero del 2006, fecha en que fue despedido por su jefe inmediato.
2. Que fundamento su despido en el Decreto Nº 529 de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 1958, publicada en fecha 21 de diciembre del 2005, mediante el cual se declara en proceso de liquidación a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo.
3. Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano GENIS ANTONIO VARGAS RAMIREZ, LA FUNDACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIAELS DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) institución dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO creada mediante decreto Nº 102, de fecha 07 de Mayo de 1992 publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 430 de fecha 07 de mayo de 1992, protocolizada su acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 06 de julio de 1992, bajo el Nº 15, folio del 1 al 4, Protocolo 1º, cuya ultima reforma parcial de sus estatutos se realizó mediante Nº 330 de fecha 08 de Junio de 2005, representada legalmente en la persona de su presidente encargado GENIS ANTONIO VARGAS y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO en su condición de beneficiario de acuerdo a lo establecido en los artículo 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Juzgado la suma de Bs. 59.677.790,00.

4. Que el calculo del salario integral es el siguiente:

 Salario mensual = 891.000,00 / 30 = salario diario de Bs. 29.700,00
 Alícuota de Bono Vacacional = 35 días de Bono Vacacional x Bs. 29.700,00 = 1.039.500 / 360 días = Bs. 2.887,50
 Alícuota de Utilidades Bs. 1.453.106,25 / 360 días = Bs. 4.036,40
 Salario Integral = Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = 29.700,00 + 2.887,50 + 4.036,40 = Bs. 36.623,90.
5. Que demanda Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. por un tiempo de servicio prestado de 10 años correspondiéndole 600 días a razón de un salario básico integral de Bs. 36.623,90, es decir Bs. 36.623,90 x 600 días = Bs. 21.974.34,00.
6. Que demanda Intereses de Antigüedad solicitando se ordene una experticia complementaria del fallo.
7. Que demanda Indemnización artículo 125 de la L.O.T. 150 días a razón de un salario básico integral de Bs. 36.623,90, es decir Bs. 36.623,90 x 150 días = Bs. 5.493.585,00.
8. Que demanda Pre-Aviso Sustitutivo artículo 125 de la L.O.T., 90 días a razón de un salario básico integral de Bs. 36.623,90, es decir Bs. 36.623,90 x 90 días = Bs. 3.291.151,00.
9. Que demanda Vacaciones Vencidas año 2003 – 2004 artículo 219 de la L.O.T., 24 días a razón de un salario básico diario de Bs. 29.700,00, es decir Bs. 29.700,00 x 24 días = Bs. 712.800,00.
10. Que demanda Vacaciones Fraccionadas año 2004 – 2005 artículo 225 de la L.O.T., 22,91 días a razón de un salario básico diario de Bs. 29.700,00, es decir Bs. 29.700,00 x 22,91 días = Bs. 680.427,00.
11. Que demanda Bono Vacacional año 2003 – 2004 artículo 223 de la L.O.T., 35 días a razón de un salario básico diario de Bs. 29.700,00, es decir Bs. 29.700,00 x 35 días = Bs. 1.039.500,00.
12. Que demanda Horas Extras Nocturnas en jornada Mixta no canceladas, artículos 155, 156 y 195 de la L.O.T.; 8.262 Horas Extras nocturnas correspondientes a los años 1996, 1997,1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 días y mes:

 Año 1996: 774 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas
 Año 1997: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.
 Año 1998: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.
 Año 1999: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.
 Año 2000: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.
 Año 2001: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.
 Año 2002: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.
 Año 2003: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.
 Año 2004: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.
 Año 2005: 936 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas.

13. Que todas las horas fueron trabajadas en el siguiente horario de trabajo 12 x 36 por 24 x 24 los fines de semana desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del mismo día hasta el día viernes, los sábados y domingos 24 x 24 horas de trabajo, por lo que existe una diferencia de 18 horas extras semanales desde el 01 de marzo del año 1996 hasta el 31 de enero del año 2005 lo que da un total de 8.262 horas extras nocturnas.

14. Que todas las horas fueron trabajadas en el siguiente horario de trabajo 12 x 36 por 24 x 24 los fines de semana desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del mismo día hasta el día viernes, los sábados y domingos 24 x 24 horas de trabajo, por lo que existe una diferencia de 18 horas extras semanales desde el 01 de marzo del año 1996 hasta el 31 de enero del año 2005 lo que da un total de 8.262 horas extras nocturnas.

15. Que su poderdante trabajo para su ex patrono 516 domingos sin incluir los días feriados, de conformidad con el artículo 516 de la L.O.T. los cuales multiplicados a razón de un salario básico diario de Bs. 13.500,00 mas el recargo del 50% da la cantidad de Bs. 6.750,00, sumando las dos cantidades da un monto de Bs. 20.250,00, pero al solo haber pagado el día a salario normal el ex patrono debe pagar por este concepto la diferencia por la cantidad de Bs. 3.483.000,00.
16. Que su poderdante trabajo para su ex patrono 8.262 HORAS EXTRA de conformidad con el artículo 155 de la L.O.T. los cuales multiplicados a razón de un salario básico diario de Bs. 13.500,00 dividido entre 8 horas diarias que es la jornada ordinaria da un resultado de Bs. 1.687,50 por hora de trabajo; multiplicadas por 50% da Bs. 843,75, sumando las dos cantidades da una cantidad de Bs. 2.531,25 como costo de hora extraordinaria el cual multiplicado por la cantidad de 8.262 horas extra da una cantidad de Bs. 20.913.187,00.
17. Que su poderdante trabajo para su ex patrono 516 domingos sin incluir los días feriados, de conformidad con el artículo 516 de la L.O.T. los cuales multiplicados a razón de un salario básico diario de Bs. 13.500,00 mas el recargo del 30% da la cantidad de Bs. 4.050,00, sumando las dos cantidades da un monto de Bs. 17.550,00, pero al solo haber pagado el día a salario normal el ex patrono debe pagar por este concepto la diferencia por la cantidad de Bs. 2.089.800,00.
18. Que demanda la sumatoria de todos los conceptos por un monto de Bs. 59.677.790,00.
19. Que consigna una serie de documentos especificados en su libelo de demanda y solicita medida cautelar a tenor del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO y alego:

1.- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, hubiese sido despedido de forma justificada en fecha 02 de enero de 2006, tal como lo expresa en su libelo de demanda ya que la relación que existió entre el demandante y la fundación, se extinguió como consecuencia de haber sido liquidada la fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL) según decreto Nº 529 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria Nº 1958 de fecha 21/12/2005.

2.- Rechaza, Niega y contradice por no ser cierto que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, devengara como ultimo salario la cantidad de Bs. 29.700,00.

3.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en el supuesto salario devengado por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, no le hubiesen sido incluidas 8.262 horas de sobre tiempo y días feriados, supuestamente por él trabajados desde el 01 de de marzo de 1996, hasta el día 02 de enero de 2006.

4.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, hubiese acudido a la sede de la Procuraduría del Estado Carabobo y muchos menos que en dicha sede se le hubiese informado todo lo relacionado a su pago se encontraba en la sede de la Secretaria de Seguridad.

5.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que la parte patronal se ha negado en forma reiterada a cancelar las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que por Ley, supuestamente, asiste al demandante.

6.-Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, devengara para el momento de su supuesto despido injustificado un ultimo salario de Bs. 29.700,00 diarios, como salario bàsico.

7.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, devengara para el momento de su supuesto despido injustificado un salario mensual de Bs. 891.000,00.

8.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, devengara para el momento de su supuesto despido injustificado un salario integral de Bs. 36.623,90.

9.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que la jornada de trabajo del ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, hubiese sido de 12 x 36 nocturno y 24 x 24 los fines de semana, feriado, de lunes a domingo.

10.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el presente caso sea aplicable el contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Fundación Cospol no tiene la cualidad o característica de una empresa.

11.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, pretenda atribuirle a su representado una situación de conflictividad en el seno de su hogar a en el seno de su hogar.

12.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se hubiese causado un daño moral.

13.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le deba cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación termino por un acto del Poder Público Estadal.

14.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le debía cancelar por concepto de salario la cantidad de Bs. 29.700,00 diarios y mucho menos cierto es que esta cantidad deba ser sumada al salario mínimo.

15.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, su representada deba ser condenado a pagarle la cantidad de Bs. 59.677.790,90.

16.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le deba cancelar por concepto de antigüedad Bs. 21.974.340,00 correspondientes a 600 días.

17.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le deba cancelar intereses por concepto de antigüedad.

18.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le deba cancelar por concepto de Indemnización correspondiente al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, Bs. 36.623,90.

19.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le deba cancelar por concepto de Preaviso Sustitutivo, correspondiente al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.291.151,00, a razón de 90 días multiplicados por la cantidad de Bs. 36.623,90.

20.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le deba cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas años 2003-2004, la cantidad de Bs. 712.000,00 a razón de 24 días multiplicados por la cantidad de Bs. 29.700,00.

21.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le deba cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas años 2004-2005, la cantidad de Bs. 680.427,00.

22.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se le deba cancelar por concepto de Bono Vacacional años 2003-2004, la cantidad de Bs. 1.039.500,00.

23.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, hubiese laborado 8.262 horas extras nocturnas correspondiente a los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 20001, 2002, 2003, 2004 y 2005, arrojando la cantidad de bs. 20.913.187,00.

24.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, hubiese laborado 516 domingos y por tal concepto se le deba la cantidad de Bs. 3.483.000,00.

25.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, hubiese laborado 516 domingos y por tal concepto se le deba la cantidad de Bs. 2.089.800,00.

26.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, laboro hasta el 2 de enero de 2006.

27.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, su representado deba ser condenado a pagarle la cantidad de Bs. 59.677.790,90 y tal cantidad deba ser indexada o deba pagarsele intereses moratorios sobre esa cantidad.

HECHOS ADMITIDOS

28.- La existencia de la relación laboral que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, trabajo para la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL).

29.- El cargo desempeñado por el trabajador, ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, se desempeñaba como Brigadista de Seguridad y Custodia de la Fundación para la Coordinación de los servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL).

30.- La fecha de inicio de la relación de trabajo, que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, ingreso el 01 de marzo de 1996 a prestar servicios a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL).

31.- Que en el presente caso no puede hablarse de despido injustificado ya que la relación laboral se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo un acto del poder público.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2.- DOCUMENTALES.
3.- INFORMES.
4.- EXHIBICIÒN
5.- TESTIMONIALES
6.- INSPECCIÓN JUDICIAL

PARTE DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES.

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 DOCUMENTALES:
Junto al escrito de pruebas:
 Folios 15 al 17. Marcada “B”. Copia Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha 23 de septiembre de 2005 del Reglamento interno aplicable a los trabajadores de la Fundación Cospol. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia de juicio y por la naturaleza de dicho instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 18 al 20. Marcada “C”. Copia Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha 21 de diciembre de 2005 donde aparece el decreto Nº 529 de la liquidación de la Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL). Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia de juicio y por la naturaleza de dicho instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 21. Marcada “D”. Copia simple de nota de prensa emitida en fecha 28 de noviembre sin especificar el año ni el diario emitidas por el ciudadano Miguel González Chejade, Secretario de Planificación del Gobierno de Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar para la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 22. Marcada “E”. Copia simple de la participación de retiro del trabajador ante el I.V.S.S., de la cual se desprende la fecha de ingreso el 01/03/96, el salario de Bs. 93.461,00 y cargo desempeñado por el actor y como causal del retiro despido. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 23. Marcada “F”. Copia simple de Antecedentes de Servicio del Personal emanada de Cospol de fecha 30 de diciembre de 2005, de la cual se desprende la fecha de ingreso el 01/03/96, fecha de egreso 30/12/05, el sueldo y cargo desempeñado por el actor; indicando como causa de la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes Art. 98 LOT y 46 literal e) de su Reglamento. . Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 24. Marcada “G”. Copia simple del nombramiento de fecha 16 de agosto de 1996 recaido en la persona del ciudadano VARGAS EUCLIDES R., como vigilante. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 25. Marcada “H”. Copia simple de la comunicación emanada del Gobierno de Carabobo, Comandancia General de Policía suscrita por el Inspector Jefe Tibisay Pérez González donde se informa que en virtud de las vacaciones del ciudadano Guillermo Rangel el 02/10/2000 toca informar a los ciudadanos Francisco López y Euclides Vargas el horario temporal de trabajo que será 24 horas por 24 horas para suplir la ausencia del Sr. Rangel. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 26. Marcada “I”. Copia simple de la comunicación emanada de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL) de fecha 06/08/2002, suscrita por el Comisario General Domingo Antonio Baptista, Comandante de la Brigada de Seguridad y Custodia del Estado Carabobo dirigida al Agente de la Brigada (FC) VARGAS EUCLIDES RAFAEL, mediante la cual se le notifica que a partir de la fecha ha sido transferido del servicio que prestaba en el Palacio de Justicia como Agente de la Brigada de Seguridad y Custodia, a la orden de la escuela Básica Negro Primero, en horario 12 x 36 y 24 x 24 fin de semana y Feriado. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 27. Marcada “J”. Copia simple de la comunicación emanada de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL) de fecha 30/01/2003, suscrita por el Comisario General Domingo Antonio Baptista, Comandante de la Brigada de Seguridad y Custodia del Estado Carabobo dirigida al Agente de la Brigada (FC) VARGAS EUCLIDES RAFAEL, mediante la cual se le notifica que a partir de la fecha ha sido transferido del servicio que prestaba en el Garaje del Estado, como Agente de la Brigada de Seguridad y Custodia, a la orden de la Casa de Cultura en Guacara, en horario 12 x 36 y 24 x 24 fin de semana y Feriado. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 28. Marcada “K”. Copia simple de la comunicación emanada de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL) de fecha 04/08/2004, suscrita por el Comisario General Domingo Antonio Baptista, Comandante de la Brigada de Seguridad y Custodia del Estado Carabobo dirigida al Agente de la Brigada (FC) VARGAS EUCLIDES RAFAEL, mediante la cual se le notifica que a partir de la fecha laborara en el servicio para el Desarrollo y Protecciòn Integral de la Familia, como Agente de la Brigada de Seguridad y Custodia, en horario 12 x 36 Nocturno y 24 x 24 fin de semana y Feriado cada uno. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 29. Marcada “L”. Copia simple del recibo de pago nomina normal a favor del actor de la cual se desprende el pago de Bs. 162.000,00 en las fechas del 01/11/2005 al 15/11/2005 y del 01/12/2005 al 15/12/2005 por la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL). Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 30. Marcada “M”. Copia simple del recibo de pago nomina normal a favor del actor de la cual se desprende el pago de Bs. 162.000,00 en las fechas del 16/10/2005 al 31/10/2005 y del 01/11/2005 al 15/11/2005 por concepto Bonificación de Fin de año 2005 y Bono Único Especial por Bs. 1.453.106, 25 y Bs. 405.000,00 respectivamente. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 INFORME: A Caja Regional del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al no ser recibidas no hay prueba que evaluar. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la Entidad Bancaria Banco Occidental de descuento (B.O.D.), cuyas resultas al no ser recibidas no hay prueba que evaluar. Y ASÍ SE DECIDE

 EXHIBICIÓN: De los recibos de pagos, con los cuales cancelo el “FUNDACION PARA LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO”, al trabajador correspondiente a partir del 01 de Marzo del año 1996, hasta el 31 de Diciembre del año 2005, ambos inclusive…; 2.-) de la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral, hecha ante el servicio de registro de Información de la Seguridad Social, correspondiente al ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.452.851…; 3.-) Exhibición de documento de Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo…; 4) Convención Colectiva de Trabajo…; y 5) Proyecto de Convención Colectiva, no siendo exhibidos; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecimientos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se precisan los datos del contenido del texto de los mismos a los fines de darlos por exactos. Y ASÍ SE DECIDE.

 INSPECCIÒN JUDICIAL: Al no comparecer su promoverte en la oportunidad fijada para su evacuación la misma fue declarada desistida, por lo cual nada tiene que valorar quien decide. Y ASÍ SE DECIDE.

 LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos DANIEL DIONET NIEVES MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.998.911, y JORGE LUIS VILORIA ROMERO, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo cual nada tiene que valorar quien decide. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 DOCUMENTALES
 Folios 92 al 96. Recaudo Numerado “1”, Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha 21/12/2005 donde aparece el decreto Nº 529 de la liquidación de la Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL). Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia de juicio y por la naturaleza de dicho instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 97 al 111. Numerado “2” Copia simple del Acta de Liquidación de la Fundación para la Coordinación de los Servicios policiales del Estado Carabobo (COSPOL), debidamente registrada por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2006 bajo el Nº 09, folio del 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 15. De dicha documental se desprende que la Junta Liquidadora de la Fundación anuló cheque que por conceptos derivados de la relación laboral fue emitido a favor del hoy accionante, y procedió a depositar dichos montos en la cuenta bancaria de la Gobernación del Estado Carabobo. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio y por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 112. Numerada “3” Orden de pago Nº 00002851 de fecha 29/12/2005 a favor del actor por la suma de Bs. 504.628,19. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 113. Numerada “4” Orden de fecha 29/12/2005 a favor del actor por la suma de Bs. 504.628,19. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 114. Numerada “5” Copia simple de la Liquidación de prestaciones sociales emanada por la Fundación Cospol a favor del ciudadano Vargas Euclides Rafael. Quien decide le da valor probatorio por cuanto al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 INFORME: Al Banco De Venezuela Grupo Santander, cuyas resultas al no ser recibidas no hay prueba que evaluar. Y ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Antes de proceder a pronunciarse quien juzga, respecto al fondo de la demanda, considera menester resolver lo pertinente a la responsabilidad en forma personal del co-demandado ciudadano GENIS VARGAS RAMIREZ en su condición de Presidente encargado de la Fundación y a la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, quienes fueron demandados no compareciendo a las audiencias preliminares, solidariamente con la Gobernación del Estado Carabobo. Ahora bien, en el caso de la persona física demandada, se evidencia que el actor nunca prestó servicios directos a su persona, sino que prestó servicios para una persona jurídica, que lo es la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), en la cual fungió como Presidente encargado. No ha quedado establecido en el proceso que el actor haya prestado servicios en forma directa para el ciudadano GENIS VARGAS RAMIREZ, aunado que no quedó demostrado en el proceso ningún elemento mediante el cual que se establezca en su contra responsabilidad por pasivos laborales algunos a beneficio del actor. Se concluye que los actos realizados por el referido ciudadano en su condición de Presidente encargado de la fundación demandada, se presumen realizados en nombre de la fundación y no en forma personal, por lo cual no puede tenerse al mismo como patrono directo del actor, y en consecuencia, la demanda en su contra resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la demanda interpuesta en contra de la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), se evidencia que el mismo actor en su libelo de demanda aduce que la misma se encontraba para el momento de la interposición de la acción, es decir el 29 de de junio del 2006, en fase de liquidación según decreto Nº 529 de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1958, publicada en fecha 21 de diciembre del año 2005, por lo que considera quien decide, que debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa solicitar a la parte actora, a través de la figura del despacho Saneador, que aclarara el por que no solicito la notificación en la junta liquidadora si la misma se encontraba en fase de liquidación. Ahora bien del acervo probatorio que cursa a los autos se evidencia, que la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), al momento de la interposición de la demanda del actor, se encontraba liquidada y debidamente registrada su liquidación ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2006 bajo el Nº 09, folio del 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 15, es decir ya no existía, ni tenia personalidad jurídica para comparecer en juicio y mucho menos, para que se establezca en su contra responsabilidad por pasivos laborales algunos a beneficio del actor. Se concluye en consecuencia, que la demanda intentada en su contra resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.-

Quedó evidenciado igualmente, que la Fundación a pesar de tener personalidad jurídica durante su existencia, esta fue creada por decreto de la Gobernación del Estado Carabobo e igualmente su liquidación es producto de un decreto del Gobierno Regional, quien a su vez reconoció en su contestación de demanda la relación existente entre el actor y la extinta Fundación, procediendo a negar en forma pormenorizada todos los alegatos esgrimidos por el actor, así como los conceptos demandados; quedando evidenciado del acta de liquidación debidamente registrada y consignada por la demandada, que los cheques no cobrados por los extrabajadores de la Fundación, a saber: Cheque Nº 13591168, del Central Banco Universal, por un monto de Bs. 504.628,19 a favor de Euclides Vargas y otros, fueron anulados y depositados en la cuenta de la Gobernación del Estado Carabobo; por lo que al ser la Gobernación del Estado Carabobo quien creo y extinguió dicha la Fundación, la que debe responder por los pasivos laborales pendiente y ASÌ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

Antigüedad: Reclama el actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F 21.974.34, 00 por concepto de antigüedad, basado en un último salario mensual de Bs. 891.000,00, no obstante se evidencia de los recibos de pago, así como de planilla de antecedente de servicios, aportados por el actor, que riela a los folios 29, 30 y 23, que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 405.000,00, lo que da un salario diario de Bs. 13.500,00, por lo cual se procede a ajustar lo reclamado por el actor a dicho salario de Bs. 13.500,00, adicionándosele las alícuotas de bono vacacional conforme a los días que le corresponden anualmente al actor de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota de utilidades calculada tomando en consideración 15 días anuales conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, dado que el actor reclama la antigüedad de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se procede a ajustar el monto correspondiente a partir del 20 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que se declaró debió extinguirse la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo. En consecuencia, le corresponde al actor, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 7.947,01, conforme se discrimina a continuación:
20/06/1997 al 19/06/1998 60 días X 14.323,50
20/06/1998 al 19/06/1999 62 días X 14.362,49
20/06/1999 al 19/06/2000 64 días X 14.437,50
20/06/2000 al 19/06/2001 66 días X 14.475,00
20/06/2001 al 19/06/2002 68 días X 14.512,50
20/06/2002 al 19/06/2003 70 días X 14.550,00
20/06/2003 al 19/06/2004 72 días X 14.587,50
20/06/2004 al 19/06/2005 74 días X 14.625,00
20/06/2005 al 20/12/2005 30 días X 14.662.30



INDEMNIZACIONES POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Por cuanto quedó demostrado en el acervo probatorio que la terminación de la relación de trabajo no fue producto de un despido injustificado, ya que culminó por la extinción de la fundación para la cual laboraba el actor resulta improcedente el pago de tales indemnizaciones. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2003 Y 2004: Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a pagar 24 días por el salario diario de Bs. 13.500,00, lo que totaliza Bs. F. 324,00.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2004 Y 2005: Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a pagar 22,91 días por el salario diario de Bs. 13.500,00, lo que totaliza Bs. F. 309,29.

BONO VACACIONAL 2003 Y 2004: Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a pagar 35 días por el salario diario de Bs. 13.500,00, lo que totaliza Bs. F. 472,50.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS Y JORNADA MIXTAS DE LOS AÑOS 1.996 AL 2005: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto aún cuando consta en los autos comunicaciones mediante las cuales se le indica al actor que debe laborar en un horario que comprende horas extras, resulta impreciso determinar el tiempo durante el cual laboró las mismas, toda vez que se desconocen los lapsos en los cuales suplió al agente de vacaciones y al agente de reposo, así como el tiempo que laboró conforme transferencia a otro sitio de trabajo. Se observa que las comunicaciones antes referidas, se corresponden a los años 2000, 2003 y 204, no obstante el actor reclama horas extras desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación; aunado al hecho de no haber quedado demostrado en autos los días que efectivamente el actor haya trabajado las horas extras que reclama, dada la indeterminación del día, mes y año a los cuales se corresponden. Y ASI SE DECLARA.

DIAS DOMINGOS: Reclama el actor una diferencia de Bs. 3.483.000,00, por 516 días domingo, los cuales le fueron pagados al salario normal sin el recargo del 50%, se declaran improcedente dicho concepto, por cuanto no demostró el actor haber laborado los días domingos que originaron la supuesta diferencia, ya que no determina los correspondientes días domingo que alega le fueron pagados sin el recargo, ni el pago en base al cual fundamenta la diferencia. Y ASI SE DECLARA.


DIAS DOMINGOS CON RECARGO DE UN 30 %: Reclama el actor una diferencia de Bs. 2.089.800,00, por 516 días domingos, los cuales le fueron pagados al salario normal sin el recargo del 30%, se declaran improcedente dicho concepto, por cuanto no demostró el actor haber laborado dichos días domingos, ni el pago en base al cual fundamenta la diferencia. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS contra el ciudadano GENIS ANTONIO VARGAS RAMIREZ y contra la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.052,80), por concepto:

Antigüedad: Bs. F. 7.947,01.
VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2003 Y 2004: Bs. F. 324,00.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2004 Y 2005: Bs. F. 309,29.
BONO VACACIONAL 2003 Y 2004: Bs. F. 472,50.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:16 P.M.
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES