REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000118
PARTE ACTORA: RAMON BENIGNO GOMEZ.
APODERADOS JUDICIALES: AMERICA ORÁA, ARNALDO MORENO, RICARDO RODRIGIUEZ, ELCER VALDERRAMA, CARLOS VALDERRAMA, JOSE VALDERRAMA y GERALDINE HUERTA.
PARTE DEMANDADA: 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C. A.,
APODERADOS JUDICIALES: MORELA POLO, PASTOR POLO, OMAR FUMERO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALEMTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2008-000118
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano RAMON BENIGNO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números:4.125.210, representado judicialmente por los abogados AMERICA ORÁA, ARNALDO MORENO, RICARDO RODRIGIUEZ, ELCER VALDERRAMA, CARLOS VALDERRAMA, JOSE VALDERRAMA y GERALDINE HUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números20.793, 19.186, 94.897, 9.069,107.999, 117.948 y 110.878, contra la sociedad de comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C. A., domiciliada en Guacara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 45, Tomo 24-A, representada judicialmente por los abogados MORELA POLO, PASTOR POLO, OMAR FUMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 27.386, 67.413, 67.414, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 283 al 285, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 13 de marzo de 2008, dictó auto donde negó la solicitud de la parte demandante en reponer la causa al estado de admisión de las pruebas.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se observa de las actuaciones que cursan al expediente lo siguiente:
Cursa a los folios 1 al 16, escrito libelar contentivos de los derechos reclamados por el actor, relativos a las prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, presentados en fecha 16 de Julio de 2007, correspondiendo el conocimiento de tal pretensión al Juzgado Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de julio de 2007, lo admitió, ordenando la notificación de la accionada.
Que la accionada fue notificada en fecha 02 de agosto de 2007, folio 25.
A los folios 27 al 41, cursa escrito de reforma de la demanda.
Al folio 42, auto de admisión de la reforma de fecha 13 de agosto de 2007, para lo cual ordenó realizar nueva notificación, la cual se efectuó el 25 de septiembre de 2007, certificada por la secretaria el 28 del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (folio 51), en las cual se dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas por ambas partes.
La audiencia se prolongó en varias oportunidades hasta el 25 de enero de 2008, (folio 57), fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en primera fase el presente asunto, dejó constancia de no haber logrado la conciliación, por lo que ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 58 al 64, escrito probatorio presentado por la parte actora, cuyos anexos fueron agregados a los folios 65 al 105.
A los folios 106 al 119, escrito probatorio presentado por la parte accionada, cuyos anexos fueron agregados a los folios 120 al 216.
A los folios 220 al 239, escrito de contestación al fondo de la demanda.
Cursa al folio 242, auto del tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 07 de Febrero de 2008, que ordena la remisión del expediente para ser distribuidos entre los jueces de juicio, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia quien en fecha 18 de febrero de 2008 le dio entrada y lo dejo para proveer. F. 245.
Corre a los folios 246-247, auto de fecha 25 de febrero de 2008, emitido por el Juez A Quo, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y a los folios 248-249, auto de la misma fecha donde admite las pruebas promovidas por la parte accionada.
Al folio 250, se constata auto en el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, indicando como tal el 27 de marzo de 2008, acto donde se evacuarían las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 251 al 255 y 261 al 266, cursan oficios dirigidos a los distintos institutos cuyo informe fue requerido por las partes.
Al folio 256, el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, aperturó el acto de nombramiento de expertos, con motivo de la experticia promovida por la parte actora, según el particular 10 del escrito probatorio, acto al cual solo asistió la parte accionada, por lo que el A Quo procedió a designar como experto radiólogo al Dr. Jorge Olaizola, para lo cual se ordenó su notificación conforme al auto cursante al folio 267.
Al folio 271, cursa auto del Tribunal A Quo de fecha 10 de Marzo de 2008, donde al realizar una revisión oficiosa del expediente advirtió haber omitido la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte accionada al I. E. Q., Los Mangos, por lo que procedió a corregir el error incurrido, admitiendo dicha prueba. Señala igualmente el A Quo que la parte actora no ha consignado los fotostatos necesarios para acompañar los informes de las pruebas por ella promovidas.
La parte actora en fecha 10 de marzo de 2006 -folios 274 al 282-, presentó escrito, en el cual expone las siguientes argumentaciones:
- Que el principio de estar a derecho, no puede ser subvertido por las partes, menos por el Juez.
- Que el Juez A quo ha debido realizar el nombramiento del experto por la parte que no compareció al acto de nombramiento.
- Que el Juez A quo, no debió designar un único experto, por lo cual considera que se le violentó el derecho a la defensa, haciendo el acto nulo.
- Que solicita la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2008 inserto al folio 255, en el cual se designó a un único experto para la práctica del prueba de experticia, y consecuencialmente se procediera a la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, ordenando su publicación y la notificación de las partes del dictamen de las mismas, a los fines de garantizar los derechos constitucionales quebrantados.
En fecha 13 de marzo de 2008 -folios 283 al 285-, el Juez A Quo, mediante auto razonado niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte actora, esgrimiendo entre otras consideraciones, las siguientes:
- Que al tercer día de recibido el expediente, se le dio entrada, y al quinto día providenció las pruebas en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que en el auto de admisión de las pruebas se estableció el plazo para el nombramiento de los expertos, acto al cual no asistió su promovente, vale decir, la parte actora.
- Que el expediente fue sustanciado conforme a las previsiones legales aplicables al respecto, por lo que, no se le produjo ningún menoscabo a las garantías procesales que le asisten a las partes.
- Que la reposición de la causa implicaría la reapertura de lapsos, lo que no le está permitido por aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la negativa del A Quo, en reponer la causa, la parte actora interpuso recurso de apelación, lo cual motiva el conocimiento de esta Alzada.
Cursa a los folios 296-299, escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2008, donde solicita nuevamente la reposición de la causa bajo los siguientes argumentos:
-Que en el procedimiento laboral se estableció de manera clara y precisa cual era el lapso de admisión de las pruebas.
-Que el Juez tiene la facultad de evacuar pruebas de oficio, sin embargo tal facultad no lo autoriza para admitir un medio probatorio en oportunidad procesal distinta a la señalada por la norma.
- Que el auto de fecha 10 de marzo de 2008, donde admitió la prueba de informes solicitado por la parte accionada al I .E. Q., Los Mangos, lesionó su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto ha debido recurrir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para salvar su omisión y con ello anular el acto que estaba afectado por el incumplimiento de una formalidad esencial, como fue la inadmisión de tal medio probatorio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte actora esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:
1. Que el Juez violentó las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende el espíritu proteccionista, de igual manera violentó la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que las normas procesales son de orden público, por lo que los lapsos en ella contenida no pueden subvertirse por el Juez.
3. Que el Juez A Quo no admitió los medios probatorios dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, toda vez que, el expediente fue recibido en fecha 13 de febrero de 2008 y se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la parte actora promovió como medio probatorio la práctica de una experticia en los siguientes términos -folio 62-:
“…….solicito se ordene la práctica de una experticia, la elaboración de las radiografías correspondientes y la redacción del informe respectivo, a los efectos de probar las lesiones que sufre mi poderdante en la espalda y en la zona lumbar, y las secuelas, consecuencias, dolencias y limitantes que derivan de la referida lesión……”
El Juez de Juicio, al admitir los medios de pruebas de la parte actora, en lo atinente a la experticia solicitada, en fecha 25 de febrero de 2008, estableció lo siguiente –folio 246-:
“….Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “58” al “64”, presentado al inicio de la audiencia preliminar por el abogado RAMON GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 117.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se reglamentan las pruebas promovidas de la siguiente manera:
…..CUARTO: Se admite la experticia promovida en el particular “10” del referido escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se fija el tercer (3er.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos…..”
En fecha 28 de febrero de 2008, se procedió a la realización del acto de nombramiento de expertos, para lo cual el Juez A Quo procedió a dejar constancia a través de Acta, de las circunstancias acaecidas en dicho nombramiento:
“…….Se deja constancia que no compareció la parte demandante y promovente. En consecuencia, este Tribunal –en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la imposibilidad de que las partes alcanzaren un acuerdo en relación con la designación del experto -, designa al Dr. Jorge Olaizola, titular de la cédula de identidad N° 2.844.187, inscrito en el MSDS bajo el N| 8.809 y en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el N° 745, especialista en Radiología, quien fue postulado por la parte demandada, para cuyos efectos consignó en este acto la constancia de aceptación del experto designado, quien deberá adelantar lo conducente para “(…) la elaboración de radiografías correspondientes y al (sic) redacción del informe respectivo, a los efectos de probar las lesiones que sufre [el demandante] en la espalda y en la zona lumbar, y las secuelas, consecuencias, dolencias y limitantes que derivan de la referida lesión (…)”, en los términos a que se contrae la prueba promovida por la parte demandante en el particular 10 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y cursante a los folios “58” al “64” del expediente. Se deja expresa constancia que la parte demandada se ha comprometido a asumir los costos y honorarios profesionales que se causen con motivo de la prueba de experticia en referencia. Notifíquese al experto designado en la siguiente dirección: Centro Médico Rafael Guerra Méndez, Nivel Sótano, calle Vargas cruce con Avenida 5 de julio, Valencia, Estado Carabobo, a los efectos de que comparezca por ante este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de que preste el juramento de ley y adelante lo necesario para producir su informe pericial. Librese boleta….”
De lo anterior se evidencia que la parte actora no compareció al acto de nombramiento de expertos, reglamentado por el Tribunal, por lo que, manifestó que las pruebas no habían sido admitidas dentro de los plazos legalmente establecidos, no constando en los autos de admisión las fechas de su publicación, con lo cual se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, restringiéndose el derecho de saber el momento a partir del cual comenzaría a computarse los lapsos, agregó que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 457, si alguna de las partes no comparece al acto de nombramiento de expertos, el juez deberá hacer la designación por la parte que faltare, por lo cual solicitó la nulidad del auto de fecha 28 de febrero mediante el cual se designó un único experto.
Como consecuencia de lo solicitado por la parte actora, el Juzgado A Quo, emitió su decisión, el cual es del siguiente tenor:
“…..En tercer lugar, debe advertirse que, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “nombramiento de los expertos corresponderá al Tribuna y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante”, para cuyos fines la ley autoriza la designación de expertos privados o públicos, institucionales o corporativos, respecto de cuyo dictamen puede aparte el juzgador si su convicción –debidamente motivada- se opone al mismo.
No obstante, en casos como el de marras, a los fines de promover alguna formula de autocomposición al respecto y sin perjuicio de la facultad que –como se ha señalado- concierne al Juez de Juicio del Trabajo para la designación del experto, se ha optado por instrumentar un acto procesal tendente a procurar que ambas partes concierten el nombramiento de uno o mas expertos, toda vez que la labor de este o estos se desarrollaría bajo especiales condiciones que interesarían la confianza y pundonor del demandante, pues experticias como la promovida requieren la evaluación y examen físico del actor y, por ende, su colaboración para tales fines.
……No obstante, a través de acta de fecha 28 de febrero de 2008 se dejó constancia que al referido acto no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de representante alguno, aún tratándose de la promovente de la experticia en cuestión. De igual manera, se dejo constancia de la comparecencia de los abogados ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA y OMAR FUMERO DIAZ, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada.
Precisamente, fue la incomparecencia de la parte promovente a tal acto la razón por la cual “(…) este Tribunal –en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la imposición de que las partes alcanzaren acuerdo en relación con la designación del experto (…)”, designó al Dr. Jorge Olaizola, especialista en radiología, quien fuere postulado por la parte demandada, como único experto a los fines de que practique la experticia en los términos promovidos por la parte demandante pero por cuenta de la parte demandada, toda vez que se trata de una persona que por su profesión tiene conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia promovida y respecto de quien se acreditó su aceptación a dicho nombramiento, siendo que la sola circunstancia de haber sido acreditado por la parte demandada no autoriza a presumir su parcialidad, toda vez que ha de prevalecer la ética, mística y probidad profesional del experto designado y toda censura en sentido contrario debe ser demostrada.
……Sin perjuicio de todas las consideraciones anteriormente expuestas, es a través de diligencia de fecha 10 DE MARZO DE 2008 cuando la parte demandante expone los hechos en que funda su solicitud de reposición de la causa, lo que denota no se dio prioridad a los mismos, toda vez que se observa que desde el 06 DE FEBRERO DE 2008 (fecha de la última actuación de la parte demandante en la presente causa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), no se advierte que haya desplegado actuación alguna tendente a evidenciar el incumplimiento de lapsos procesales a que se contrae su delación o a denunciar la imposibilidad que ha referido para acceder al físico del expediente, más aún cuando ello puede lograrse no solo a través de la consignación de alguna actuación (escrito o diligencia) ante la URDD y con destino al expediente, sino también mediante el planteamiento de la situación ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, la Coordinación Judicial, Coordinación de Secretaria o el juez de la causa.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, por cuanto la causa ha sido sustanciada conforme a las previsiones legales aplicables al respecto y, por ende, no se ha producido menoscabo a las garantías procesales que asisten a ambas partes, es por lo que –se repite- se niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, toda vez que lo contrario implicaría una reapertura de lapsos vedada por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (aplicable ante la ausencia de disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto), norma que dispone que los lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo “después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, siendo que tales extremos no quedaron acreditados en la presente causa…….”
A los fines de determinar si el auto de admisión de pruebas no se efectuó dentro de los lapsos legalmente establecidos se observa de las actas que conforman el expediente:
- Que en fecha 18 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa ante el Juzgado A Quo –folio 245-.
- Que en fecha 25 de febrero de 2008, se procedió a la admisión de las pruebas.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Se pregunta quine decide ¿Cuándo se entiende jurídicamente que un expediente es recibido por el Tribunal, en la fecha de recepción por Secretaría o en la oportunidad en la cual el Juez emite auto declarando su entrada como causa al Tribunal?
Debe entenderse que es a partir del auto que emite el Tribunal dándola entrada al expediente cuando comienza a surtir efectos jurídicos procesales y no a partir de la nota secretarial, pues este es un acto administrativo de recepción de la causa, a los fines de ser providenciado para su entrada en el Tribunal, de tal manera que es a partir del auto dictado por el Tribunal –dándole entrada al asunto-, debidamente firmado por el Juez y el Secretario, cuando comienza a computarse –en el caso sub judice-, el lapso para la providencia y reglamentación de las pruebas.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, cabe mencionar sentencia proferida por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 23 de Marzo del año 1994, Exp. Nº 93-188 (caso Alcan Aluminios Limited contra Aluminio de Venezuela C.A.) en la cual resolvió:
“….En efecto, el recibo del expediente, aún tomando en cuenta que el supuesto de hecho, contenido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil es excepcional, como la Corte lo ha sostenido en otras oportunidades, tiene que ser por auto dictado por el Juez y el Secretario del Tribunal, para que justamente no se afecten los derechos de las partes y éstas tengan un mejor conocimiento del asunto, a lo cual se auna lo dispuesto en el artículo 7º ejusdem, que los actos deben realizarse con las formalidades que la Ley establece.
…..En fallo del 26 de junio de 1991 (Lagoven S.A. contra G & R Construcciones C.A. y Seguros La Metropolitana S.A. la Sala, estableció:….
En consecuencia, y ratificando con ello la doctrina expuesta en la decisión del 26 de junio de 1991, antes transcrita, la Sala estima que el recibo del expediente debe ser hecho mediante auto suscrito por el Juez y el Secretario, como con acierto así lo decidió la recurrida y, por tanto, no resultó violado el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, para preservar el derecho de la defensa de las partes, consagrado en el artículo 68 de la Constitución.
Se abandona expresamente la doctrina de la sentencia dictada el 22 de julio de 1992 (Dr. Julio Sarría Martínez y otro contra Banco Tequendama S.A.), en la cual la Sala, erróneamente sostuvo que bastaría, para el recibo del expediente, que en el asiento respectivo apareciera asentado en el Libro Diario del Tribunal y sin que se requiera un auto expreso, por tanto la única forma cierta y segura que las partes tienen para conocer con exactitud las actuaciones y ejercer los recursos que estimen convenientes, es a través de un auto dictado en el expediente, que debe estar indefectiblemente firmado por el Juez y el Secretario…..
….Por ello es imprescindible que en los casos como el de autos, el recibo del expediente deberá ser hecho mediante el Juez y el Secretario a través de un auto, para que las partes no sean objeto de sorpresas, y evitar que en los juicios se produzcan situaciones irregulares que luego no puedan ser subsanadas. En consecuencia se declara improcedente esta denuncia analizada….” (Destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXXIV, pág. 538-540)
Con vista al calendario llevado por el Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser un hecho notorio judicial, lo cual deviene de la estructura organizacional como Circuito Judicial, de donde sobreviene un control común de los días de despacho cumplidos para todos los Tribunales pertenecientes al Circuito, se observa que en el Tribunal de la causa, desde el día 18 de febrero de 2008 exclusive hasta el día 25 de febrero de 2008 inclusive, transcurrieron los siguientes días: Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22 y Lunes 25 de febrero de 2008, esto es cinco días hábiles siguientes al auto en el cual se da entrada el expediente, por lo cual se comprueba que las pruebas fueron admitidas en tiempo oportuno.
En cuanto, a los días de despacho transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:
“…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.
Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.
Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..” (Fin de la cita).
En consecuencia no se observa la ruptura de la estadía a derecho a la cual alude la parte actora, por lo que debe acotarse, que a través del Principio de estar las partes a derecho, el estado ofrece una seguridad procesal, a los fines que éstas puedan comparecer, ejercer sus mecanismos y recursos en pro de la defensa de sus derechos e intereses, dado que el proceso está compuesto por una serie de actos que deben cumplir las partes, en condiciones de tiempo, modo y lugar establecidos por ley, por lo que al romperse o suspenderse la estadía a derecho, no puede concurrir o transcurrir actos o lapsos, hasta tanto se reinicie tal principio, lo cual no es el caso de autos, por lo que mal podría procederse a una reposición al estado de admitir las pruebas, al ser éstas admitidas en tiempo útil.
A tal efecto cabe mencionar sentencia Nº RC01409, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre del año 2004 (caso Cavendes Banco de Inversión C.A. contra Industrias de Metales, C.A. y Otro), cito:
“…….El principio de que las partes estén a derecho es característico en nuestro derecho procesal, y consiste en la seguridad que el Estado les otorga a las partes, colocándolos en el proceso por una sola vez, salvo casos excepcionales, para que vigilen y controlen todas las actuaciones de la contraria, así como los actos del juez, y puedan en todo momento ejercer los recursos, solicitudes o medidas que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.
En este sentido, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 141, al expresar:
“...Se coloca así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso...”.
Por tanto, considerando el proceso como la ocurrencia sucesiva de actos que se inician con una pretensión y finaliza con la satisfacción o no de la misma, y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente apegado a las normas procesales, sin que se pueda pasar a un acto siguiente sin haberse cumplido el previo, o sin que las partes o el juez no lo cumplan por supuesto interés de la relación jurídica procesal; nos encontramos cada vez mas ante la excepción a este principio de continuidad del proceso, como es la paralización o suspensión de los actos procesales……” (Fin de la cita).
Retrotraer la causa al estado de admitir las pruebas, no evidenciándose violación alguna del debido proceso, atentaría contra el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, a tal efecto el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de cumplimiento de los lapsos procesales:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 196 y 202, establece respecto a los lapsos procesales, lo siguiente:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…..”
Visto lo anterior, se infiere que el lapso de admisión de pruebas es uno solo y el Juez no está facultado para alterarlos o modificarlos, salvo en el caso que no exista una regulación especial, para lo cual deberá atenerse al principio de celeridad procesal que rige la materia laboral.
Se establece entonces, el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, por lo cual el procedimiento se encuentra determinado ajustadamente por la Ley, en consecuencia no puede el Juez, ni las partes alterarlo o subvertirlo.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del año 2000 (caso Hotel El Tisure C.A), estableció respecto a los lapsos procesales lo siguiente:
“……A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)……” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, verificado como ha sido, que la admisión de las pruebas en la presente causa se realizó en tiempo oportuno, se concluye que las partes se encontraban a derecho para todos y cada uno de los actos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, a excepción de haber cesado la estadía a derecho, lo cual no se ajusta al caso de autos.
Para mayor abundamiento, cabe destacar sentencia Nº 1.463, proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 01 de noviembre del año 2005, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, lo siguiente:
“…..En las actas del proceso se puede constatar -del cómputo realizado por la secretaría del tribunal-, que el expediente fue recibido por el Juez ad quem el 25 de enero de 2005, y que el quinto día hábil siguiente –fecha en la que debió dictar el auto para fijar la oportunidad de la audiencia de apelación-, fue el 2 de febrero del mismo año, siendo establecida la fecha de la audiencia el día 18 de febrero de 2005–quince (15) días hábiles después de la recepción del expediente-.
De lo anterior, se colige que el Juzgador de alzada, efectivamente, se apartó de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando una dilación indebida en el proceso; sin embargo, esto no implica que la causa haya quedado suspendida o que estuviera en la obligación de notificar nuevamente a las partes –en virtud del principio de notificación única establecido en el artículo 7 eiusdem-……” (Destacado del tribunal).
En lo que respecta al acto de nombramiento de expertos:
El Juez A quo, fijó un término para el nombramiento de expertos en función de promover alguna fórmula de autocomposición procesal, en cuya oportunidad debían concurrir las partes a los fines que éstos postularan los que creyeren convenientes.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse con preferencia en atención a los Principios de Especialidad, Temporalidad y Jerarquía, por lo que se advierte que el artículo 94, expone:
“El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“…Cabe destacar como modificaciones relevantes, que los expertos son siempre designados por el Tribunal y su costo correrá por cuenta del solicitante. El Juez puede ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales…..”
La Ley Procesal, establece la forma o el procedimiento a seguir para el nombramiento de expertos, a ella deben sujetarse los jueces del Trabajo, pudiendo aplicar normas contenidas en el ordenamiento jurídico, pero en forma supletoria.
En la presente causa, si bien el Juez se aparta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en uso de las fórmulas de autocomposición procesal, fija la oportunidad para el nombramiento de expertos, con la finalidad de que las partes de mutuo acuerdo designaran o postularan al especialista llamado a realizar la práctica de la experticia solicitada por la parte actora, empero utilizando un procedimiento análogo al establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco está prohibido, por lo que al no concurrir una de las partes, debió observar lo que al efecto instituye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 457:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
El Juez A Quo, ante la incomparecencia del promovente de la prueba, procedió a nombrar el experto con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual retoma la forma procedimental especial, sin embargo, al efectuar la designación, toma el experto postulado por la accionada, que sin éste Tribunal poner en duda el profesionalismo e idoneidad del designado, resulta a los fines del proceso improcedente, por cuanto ello vulnera el Principio de Transparencia e imparcialidad que debe regir en el proceso.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal deja sin efecto el Acta de fecha 28 de febrero del año 2008, y ordena al A Quo reglamente el nombramiento del experto conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Se deja sin efecto el Acta de fecha 28 de febrero del año 2008 y se ordena al Juez A Quo reglamente el nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte actora al estado de admisión de las pruebas, por ser una reposición inútil, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda en estos términos confirmada la negativa del A Quo en cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.
No se condena en costas al apelante por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000118.
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