REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-S-2007-000464
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BUSTO GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES: AIXA ALFONZO LAREZ y MARIELA RODRIGUEZ MORENO
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: OLEIDA JOSEFINA LUNA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SE CONFIRMA LA SENTENCIA EN CONSULTA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-S-2007-000464.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con ocasión a la CONSULTA a que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- 12.772.317, representado judicialmente por las abogadas AIXA ALFONZO LAREZ y MARIELA RODRIGUEZ MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 28.835 y 94.912 respectivamente, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, anotada bajo el Número 12, Tomo 20-A Cto, de los libros respectivos, representada judicialmente, por la abogada OLEIDA JOSEFINA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.782.
I
FALLO CONSULTADO
Se observa de lo actuado a los folios 166 al 172, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre del año 2007, dictó Sentencia definitiva, donde declaró: Con Lugar la demanda, en consecuencia ordena a la demandada a:
“………A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.
2. Al pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demanda (19 de junio 2007, folio 14), hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (siendo el salario mensual Bs.1.300.000,00).-
3. Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los lapsos correspondientes a vacaciones del Tribunal, inactividad del accionante y prolongación del proceso por causa de fuerza mayor ó caso fortuito.-
5.- Solo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (Caso GP02-R-2007-000121, Juzgado Superior Primero de éste Circuito), se ordena ajuste monetario de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de salarios caídos, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor , a fín de que se aplique sobre el monto condenado.-
6.- De conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la demandada al pago de las costas procesales por vencimiento total.
7.- De conformidad con el artículo 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General por Oficio.Líbrese Oficio y entréguese al Alguacilazgo acompañado de copia certificada de la sentencia.- Líbrese oficio a Servicios Judiciales para la reproducción correspondiente…….”
Frente a la anterior resolutoria, ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, el A Quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo remitió a esta Alzada para su revisión en Consulta.
Por auto expreso se fijó oportunidad para dictar sentencia previa revisión de los términos del contradictorio, a saber:
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
De una lectura de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1, se aprecia lo siguiente:
Indica el actor que en fecha 10 de enero del año 2004, inició la relación de trabajo para la empresa Mercados de Alimentos, C. A.
Que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de marzo del año 2007.
Que fue despedido por el ciudadano Félix Osorio Guzmán.
Que se desempeñó en el cargo de Jefe de Módulo.
Que devengaba la cantidad de Bs. 1.300.000,00 mensuales.
Indicó que el Coordinador Regional desconoció sus funciones, manifestándole a los trabajadores que no obedecieran sus órdenes, recibiendo una carta donde se le imputan hechos inciertos y se procedió a la notificación del despido.
Que solicita se proceda a calificar el despido como injustificado, en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que venía ejerciendo al momento del despido, así como se orden el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar –primigenia-, tal como dejó constancia la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folio17-, ordenando en consecuencia incorporar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En la presente causa, por estar involucrados, intereses del Estado, ante la incomparecencia de la demandada, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio. En efecto, estos intereses están relacionados con los privilegios que son propios de la República
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:
Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales”.
Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, mas aún dada la función social que cumple la demandada, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Como corolario de lo anterior, al darse por rechazados todos y cada una de los hechos alegados por el actor, corresponde evaluar las pruebas producidas en juicio.
La accionada, si bien no compareció a juicio en tiempo oportuno, no obstante, al ser una empresa en la cual el Estado tiene interés ha de entenderse que la misma rechazó los hechos alegados por el actor.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, compareció la accionada quien expuso:
- Admitió que el actor inició la relación de trabajo en fecha 10 de enero del año 2004 y fue despedido en fecha 12 de marzo de 2007.
- Que los jefes de módulo pueden ser rotados, motivo por el cual el actor fue trasladado de módulo, por existir la vacante.
- Que el actor es personal de confianza por cuanto dirigía un módulo y participaba en la administración del negocio.
- Que el despido ocurrió por ciertos desacuerdos, por falta de respeto tanto al patrono como a los empleados.
- Que persiste en el despido y queda por cancelar las prestaciones sociales.
- Que no consigna cantidad dineraria por cuanto el departamento de finanzas no ha emitido orden, por lo que no presenta al momento de la audiencia oferta alguna.
III
PRUEBAS DEL PROCESO
Sólo la parte actora promovió pruebas en la audiencia preliminar:
a. Documentales
b. Exhibición de los siguientes documentos:
- Reglamento Interno que determina las funciones de un Jefe de Módulo Tipo 1.
- Las auditorías internas elaboradas por el Departamento de Audotoría Interna al módulo de Tocuyito desde enero de 2004 hasta marzo de 2007.
ANALISIS PROBATORIO
Documentales:
Cursa al folio 20, copia fotostática simple de registro de Asegurado, el cual al no ser impugnado en su valor probatorio, se aprecia que el actor prestó servicios para la accionada desde el 10 de enero del año 2004 como Jefe de Módulo.
Cursa a los folios 21 y 22, copias fotostáticas de notificaciones dirigidas al actor, emitidas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Tales documentos nada aporta a la causa.
Corre a los folios 23 al 25, copias fotostáticas de constancia emitida por INSALUD, factura e informe radiológico emitido por el Centro Médico “Dr, Rafael Guerra Méndez”, los cuales nada aportan a la controversia.
Corre a los folios 26 al 28, copias fotostáticas de carta, Acta e informe, las cuales nada aportan a la litis, toda vez que, la misma contiene una participación de robo que fue objeto el módulo Libertador.
Corre a los folios 29 al 32, copias fotostáticas de planillas de de recepción de transferencia y salida de mercancía, las cuales nada aportan a la causa.
Corre a los folios 33 al 36, 39 al 53, copias fotostáticas de Actas de desincorporación de mercancía deteriorada y Actas de Inventario, las cuales no aportan nada a la litis.
Corre al folio 37 copia fotostática de comunicado enviado por la accionada al actor, el cual al no ser impugnado adquiere valor probatorio, siendo demostrativo que a partir del día 01 de marzo de 2007, el actor fue transferido al Módulo Batalla de Carabobo, en el cargo de Jefe Módulo.
Corre al folio 38, copia fotostática de comunicación enviada por la accionada al actor, la cual no aporta nada a la litis, toda vez que está referida a notificación de disfrute de vacaciones.
Corre a los folios 54 al 62, Libreta de cuenta de ahorro, Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Luis Busto –hoy actor, la cual no aporta nada a la litis.
Corre a los folios 63 al 76, copias fotostáticas simples de comprobantes de pago, correspondientes algunos períodos mensuales de los años 2005 y 2006, los cuales a los fines del presente proceso no aportan nada a la lits, al no estar referido al salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo.
DE LA EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1. Reglamento Interno
2. Auditorías internas
Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor sólo solicita que se exhiba los recibos de reglamento interno y auditorías, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.
En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.
En la Audiencia de Juicio la parte Accionada presentó los siguientes recaudos:
1. Folios 88 al 93, 103 al 165, copias fotostáticas, amonestaciones, actas y manual operativo de MERCAL, Tales instrumentales se desechan por cuanto su aporte a los autos es extemporáneo por tardío.
2. Folios 94 al 102, copias fotostáticas de Expediente GP02-L-2007-000582 contentivo de participación de despido, los cuales no aportan nada a la litis, pues el mismo sólo es demostrativo del cumplimiento de una obligación por parte del patrono, mas no constituye medio de prueba susceptible de dar por cierto las causas del despido.
VI
DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Aduce la parte accionada que el trabajador fue despedido por faltas al patrono y los demás empleados.
Tales alegatos constituía una carga probatoria para la accionada, por lo que, pues no basta el simple alegato, si el mismo no se sustenta en prueba alguna. De las pruebas aportadas en autos no se evidencia que el actor hubiere cometido falta alguna susceptible de ser calificada como justificada a objeto del despido.
De igual manera alega la accionada, que el trabajador era un empleado de confianza y de dirección, de donde debe diferenciarse dos cosas:
a. Cundo el empleado participa en la administración del negocio
b. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.
Tales circunstancias son totalmente distintas, es por ello que sólo se observa que el actor, dirigía un módulo, de donde pudiera inferirse que participaba en la administración de la empresa, mas no en la toma de decisiones.
Por otra parte se observa que la accionada procedió a participar el despido del trabajador, es de hacer notar, que la obligación patronal de participar el despido, es para aquellos trabajadores que tienen estabilidad relativa, es por ello que no se corresponde la actitud de la empresa al efectuar la participación y lo alegado respecto al cargo ejercido por el actor, lo cual constituye un reconocimiento de la estabilidad que amparaba al actor.
Debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la aprobación o improbación del dueño de la empresa, las funciones del empleado de dirección, van más allá de un empleado que participa en la administración de la empresa.
De una revisión de las actas procesales no se evidencia que el trabajador ejerciera funciones de dirección, que participara de manera inmediata y directa en la toma de decisiones, lo cual no lo califica como empleado de dirección.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La calificación de un cargo de dirección…….dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Al no quedar demostrado por medio de prueba alguna la falta del actor, ni que el mismo era empleado de dirección, se declara el despido injustificado.
VII
RESUMEN PROBATORIO.
Concordando las pruebas cursante en autos, esta Alzada concluye lo siguiente:
El actor prestó servicios para la accionada –hecho no controvertido-, como Jefe de Módulo.
Que en fecha 12 de marzo de 2007, fue notificado por escrito del despido.
Que el despido fue efectuado sin justa causa.
Que el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.300.000,00 mensuales.
COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.
Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:
“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
“El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….” (Destacado del Tribunal).
HECHO NOTORIO JUDICIAL
CORRECCION MONETARIA DE LOS SALARIOS CAIDOS
En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones que requieren la determinación de la procedencia del ajuste monetario para los salarios caídos, es por ello y para mayor abundamiento haciendo uso de la notoriedad judicial, se expone lo siguiente:
En la causa conocida por este Tribunal signada con la nomenclatura GP02-R-2006-000498 decisión publicada en fecha 15 de febrero del año 2007, ha tenido conocimiento de los hechos que en su conjunto permiten determinar la procedencia de la corrección monetaria de los salarios caídos, motivando lo decidido de la siguiente manera:
“……CORRECCION DE LOS SALARIOS CAIDOS
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006 (MIGUEL PÉREZ vs. THE DAILY JOURNAL, C.A,) se pronunció acerca de la indexación de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“……Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:
Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:
(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
(…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en ora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del a quo que consideró insuficiente la cantidad consignada por la demandada por concepto de salarios caídos y ordenó el pago de la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), la cual se corresponde con la diferencia de la suma total que efectivamente le correspondía al actor por salarios caídos).
Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos.
Por tales motivos, esta Sala, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones jurídico laborales líquidas y exigibles, considera que al haberse declarado insuficiente el monto consignado por salarios caídos, y haberse ordenado pagar una cantidad como diferencia, reconocida ésta por la demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala, la consecuencia jurídica inmediata es que la cantidad acordada y no pagada sea indexable……”
…….De lo anterior se infiere que aún cuando no le es aplicable a los salarios caídos el método de corrección monetaria por ser una indemnización que se otorga al trabajador por el despido injustificado, que durante el procedimiento existe una expectativa de derecho, que sólo son exigibles una vez que se declara el mismo, se encuentra la justificación del método de indexatorio, en el deber de lograr a través de la acción indemnizatoria una reparación real a la víctima, por lo que en consecuencia ante la mora de la demandada en el pago de los salarios caídos, se ordena su corrección monetaria. En consecuencia surge procedente la presente delación……
(Omissis)
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA
La parte actora solicita el cómputo de la corrección monetaria hasta que ocurra el pago efectivo, sin embargo se observa que la Juez A Quo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es procedente desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo.
Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), cito:
“…9 .- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide….” (Exaltado del Tribunal)……….” (Fin de la cita).
Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, la cual se fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció:
“….NOTORIEDAD JUDICIAL
En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….” (Fin de la cita)
De lo anterior se infiere, que aún cuando no le es aplicable a los salarios caídos el método de corrección monetaria por ser una indemnización que se otorga al trabajador por el despido injustificado, toda vez que, durante tal procedimiento existe una expectativa de derecho, que sólo son exigibles una vez que se declara el mismo, se encuentra la justificación del método de indexatorio, en el deber de lograr a través de la acción indemnizatoria una reparación real a la víctima, por lo que en consecuencia ante la mora de la demandada en el pago de los salarios caídos, se ordena su corrección monetaria.
Tal corrección debe calcularse, en el supuesto de incumplimiento voluntario tal como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es cuando la empresa incurriría en mora, una vez declarado el derecho.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- 12.772.317, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, anotada bajo el Número 12, Tomo 20-A Cto, y se condena a esta a:
• Reincorporar al trabajador a sus labores habituales y
• Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta la efectiva reincorporación.
• El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. 1.300.000,00 mensual, esto es Bs. 43.333,33 diarios equivalentes a Bs. F. 43,33 diarios.
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Inactividad del accionante.
* Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Se CONFIRMA la sentencia en CONSULTA.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:11 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2007-000464.
HDL/AH.
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