REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000124


PARTE ACTORA: JOSE DANIEL GUERRERO CAMARGO


APODERADOS JUDICIALES: JOENNY ANTONIO GUTIERREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ.


PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000124

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 15.008.888, representado judicialmente por los abogados JOENNY ANTONIO GUTIERREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 102.654 y 54.791, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., representada judicialmente por los abogados LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 325 al 339, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO CAMARGO, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C. A., en consecuencia la condena a pagar la cantidad de Bs. 23.965.828,60, equivalentes a 23.965,82 Bs. Fuerte, tal monto aparece discriminado en cuadro sinóptico cursante al 291, a saber:
Conceptos Monto Bs.
Prestación de antigüedad y su adicional 15.775.169,34
Bs. F. 15.775,16
Vacaciones fraccionadas 8,6 días = 396.350,73 o
Bs. F. 396,35
Bono vacacional fraccionado 2 días = 92.174,58 o
Bs. F. 92,17
Utilidades fraccionadas 30 días = 1.382.618,70 o
Bs. F. 1.382,61
Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días y 60 días = 13.119.515,25 o
Bs. F. 13.119,51
Total 30.765.828,60p
Bs. F. 30.765,28
Préstamos a cuenta de Prestaciones 6.800.000,0 o
Bs. F. 6.800,00
Diferencia 23.965.828,60 o
Bs. F. 23.965,82


Asimismo condenó el pago de:
“…., los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…, Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….”

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto ambas partes ejercieron recurso ordinario de impugnación contra la sentencia recurrida este Tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar la misma.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Expone la parte actora como fundamento de la apelación, en diligencia cursante al folio 344, de fecha 27 de marzo de 2008, lo siguiente:
1) Reconoce la alta calidad de los fundamentos de la sentencia y el análisis se ajusta altamente a lo pretendido, empero, señaló que el Juez A Quo omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios, por lo que solicita se incluya en la sentencia, y se calcule sobre el acumulado de los intereses de las prestaciones sociales más la cantidad de Bs. F. 23.965,82, a partir de la terminación de la relación laboral (16 de abril de 2007) y según el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte accionada indicó en diligencia de apelación cursante al folio 342, de fecha 25 de marzo de 2008, que no estaba de acuerdo como el A-Quo calculó los salarios y los montos condenados. En audiencia de apelación expuso:
- Que el A Quo calculó las vacaciones en base al promedio del año anterior.
- Que la recurrida no tomó en consideración, los salarios que se desprenden de los recibos de pago, sino el salario alegado por la parte actora, quien no calculó el salario devengado mes a mes, sino un salario promedio.
- Que su impugnación sólo va dirigida en cuanto al salario base de cálculo de la antigüedad y vacaciones.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 6)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que ingresó a prestar servicios personales para la accionada el 16 de Febrero de 2001, con el cargo ayudante de patio, en el departamento: Operaciones General Motors, hasta el 16 de abril de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un tiempo de servicio de 6 años y 02 meses, el cual devengó los salarios que se discrimina así:
Fecha Monto
Febrero 2001 a enero 2002 390.000,00
Febrero 2002 a febrero 2003 690.000,00
marzo 2003 a marzo 2004 1.000.000,00
Abril 2004 a marzo 2005 1.200.000,00
Abril 2005 a abril 2007 1.550.000,00

- Que la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A. sustituyó a la sociedad mercantil AUTOTRANS, C.A.
- Que el salario estaba integrado por las alícuotas de utilidades y bonificación, calculados en base a 120 días de utilidad y 7 días + 1 adicional por año de servicio.
- Reclama los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Salario Total
Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folios 3 y 4 Ver cuadro, folios 3 y 4 17.020.212,96
Complemento de antigüedad
Intereses / antigüedad 4.930.521,11
Vacaciones fraccionadas feb. 2006 abril 2007 8.9 51.666,67 459.833,33
Bono vacacional fraccionado feb. 2006 abril 2007 2.3 51.666,67 118.833,33
Utilidades fraccionadas Nov 2006 a abril 2007 50 51.666,67 2.583.333,33
Indemnización preaviso 125,d 60 70.611,11 4.236.666,67
Indemnización despido, 125, 2 150 70.611,11 10.591.666,67
Total 39.941.067,41
Anticipo a prestaciones 6.800.000,00
Total diferencial reclamado 33.141.067,41

- La indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 136-139)
Esgrimió en su defensa, lo siguiente:
Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:
1. Que el actor prestó servicios personales para su representada
2. Que la relación de trabajo se inició el día 16 de febrero de 2001 y se prolongó hasta el 16 de abril de 2007,
3. Que ejercían el cargo de ayudante de patio.

Hechos que niega:
1. Que al finalizar la relación de servicio, su representada -para llegar a un acuerdo con el trabajador- le pagó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien estuvo conforme y de acuerdo con tal pago, por tanto rechaza y niega la procedencia de los montos reclamados por este concepto.
2. Rechazó el salario integral reclamado por el actor.
3. Negó pormenorizadamente adeudar diferencia alguna por los conceptos reclamados.
4. Alegó que no adeuda cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral pagó las prestaciones sociales debidas al actor según sus cálculos y conforme tanto a derecho como a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, existiendo en cada caso en particular anticipos a cuenta de prestaciones, tal como lo explana el actor en su demanda.


III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El salario.
2. El pago de las prestaciones sociales.
3. La procedencia de los conceptos reclamados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario y al pago de las prestaciones sociales como efecto extintivo de la obligación.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“....También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).


IV
PRUEBAS DEL PROCESO

Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DEL ACTOR: (Folios 34-35)
1. Exhibición de documentos.
a. Recibos de pago de salario.
b. Contratos
c. Fichas de entrada y salida, indicación del trabajo en horas extras y nocturno.
2. Documentales del capitulo I, III, IV y V
3. Documentales del capitulo II. No admitidas por imprecisa

De la Accionada: Folios 107-109
1. Merito favorable de autos.
2. Documentales.
3. Inspección judicial.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

DEL ACTOR:
 Cursa al folio 36, documento privado constituido por notificación de despido emitida por la accionada, la cual al no ser desconocida por la accionada adquiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el actor fue despedido en fecha 16 de abril del año 2007.
 Cursa a los folios 37 al 62, recibos de pago de salario emitido por la empresa Autotrans a favor del actor José Daniel Guerrero Camargo, años 2003, 2004 y de los folios 63 al 105, recibos de salario emitidos por la empresa Clover Internacional C. A., años 2005, 2006 y 2007. Tales instrumentos no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad por lo que se tiene por cierto su contenido, los cuales son demostrativos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante la relación laboral que le unió a la accionada y así se aprecian.

Consignadas en la audiencia de juicio:

 Escrito cursante a los folios 302-304, relativo a ciertas alegaciones formuladas por la parte actora, atinentes a la forma de cálculo del salario promedio de los actores y las cuentas que a su decir corresponden a las prestaciones sociales reclamadas para cada trabajador, que no se aprecia por no ser vinculante al proceso.

DE LA ACCIONADA:

 Cursa a los folios 110 al 113, recibos de pagos emitidos a favor de actor por la empresa Clover Internacional C. A correspondientes a los salarios recibidos por el actor durante el mes de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, suscritos por el actor por tanto se aprecian al no ser controvertido su contenido
 A los folios 114, 120, copia al carbón de comprobante de pago, que al no ser desconocida por la actora se aprecia en su contenido, teniéndose por cierto que el actor recibió un pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 330.273,61, en fecha 01 de abril del año 2005.
 A los folios 115-118, 121, existen constancias de orden de cheque que autoriza el pago de los intereses sobre prestaciones generados para el año 2005, por la cantidad de Bs. 330.273,61. A los folios 122 al 127, 131-132, estado de cuenta, comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones correspondientes a los años 2003-2004, Bs. 300.120,64, y 1999-2001, balance sobre la prestación de antigüedad del actor, los intereses, suscritos por el actor. Tales documentos no fueron desconocidas por la parte actora, por tanto adquieren eficacia probatoria, de los que se evidencian que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 300.120,64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para el período comprendido desde 01 de febrero de 2003 hasta 31 de enero de 2004.
 A los folios 128 al 129,133 al 134, copias fotostáticas de planillas de solicitud de préstamo y copias al carbón de comprobante de egreso, suscritos por el actor, los cuales al no ser desconocidos por éste adquieren pleno valor probatorio, donde consta que recibió de la empresa Clover Internacional, C. A., las cantidades de Bs. 1.000.000,00 y Bs. 500.000,00, en fecha 23 de marzo de 2006 y 05 de agosto de 2003, con cargo a sus prestaciones sociales.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Cursa a los folios 151-152, acta levantada el 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado A-quo donde deja constancia de la inspección realizada en la sede de la demandada. Como es bien conocido la inspección tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, pudiendo incluso practicar inspección de documentos o personas, vale decir, es el reconocimiento que efectúa el Juez sobre lo solicitado y fundamentado en lo percibido por sus sentidos, por supuesto resguardando algún indicio de avance de opinión sobre el objeto del litigio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados, durante la práctica de la inspección podrán hacer al Juez las observaciones que estimaren convenientes, que podrán ser insertadas en el Acta, si así fuere solicitado.

En este sentido, se observa del acta que el A Quo procedió a indicar lo siguiente:

“….En cuanto al Particular Primero se solicita: Se deje constancia de la existencia de las nóminas de pagos de trabajadores al servicio de la demandada desde el año 2001 hasta el año 2007, ambos inclusive. En este estado el ciudadano Rudencindo González procedió a presentar 18 folios, en los cuales se consigna muestra aleatoria del año 2004 y 2005, por cuanto desde el año 2001 al 2003, la empresa sufrió una inundación por lo que tuvieron que votar la documentación dañosa. Particular Segundo se solicitó: Dejar constancia si el ciudadano JOSE GUERRERO aparece como trabajador al servicio de la demandada y en el caso de ser positivo desde cuando se comenzó a cancelar el salario. Presentaron recibos del año 2004-2005-2006, lo que se agregaron, 138 folios. Particular Tercero: Dejar constancia del salario devengado por el actor a lo largo de toda la relación laboral. Con relación a este particular se deja constancia que en los recibos anteriormente señalados consta el salario devengado por el actor y con relación al año 2007 la demandada está de acuerdo con los recibos de salario consignados por el actor.; Cuarto Particular: Con relación al punto abierto, a este respecto la apoderada de la accionada consignó copia de los pagos realizados al actor por concepto de utilidad año 2006, complemento en enero de 2007, y relación de pago de los intereses sobre prestaciones y hoja de resumen de salario del último año, a los efectos de visualizar el salario diario, constante de 4 folios…” (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal)
De la anterior transcripción se observa que el Juez A Quo dejó constancia de las siguientes circunstancias:
- Hoja de salario del actor: (apócrifo)
- Otros recaudos: copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales con descripción de los montos y conceptos a nombre del actor, folio 154, no suscrito por el actor.
- Estados de cuentas de la prestación de antigüedad (apócrifos).
- Recibos de pagos salariales, suscritos por el actor, consignado y cursante en los folios 160 al 169.
- Comprobantes de pagos, (apócrifos), folios 170 al 281.
- Nómina de trabajadores de la empresa accionada, -información administrativa-, donde constan los montos salariales recibidos por el universo de trabajadores que prestan servicios para la accionada. Folios 282 al 299.

De tal inspección se observa, que la misma desnaturaliza la prueba por escrito y finalidad de la inspección, toda vez que, tales documentales constituyen una información vinculante al patrono, como una forma de controlar y vigilar su administración, en la que el actor no tiene ninguna inherencia, pues el no tienen ninguna participación en su realización.

En este sentido debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de los documentos que observó en la sede de la empresa, así como de su contenido, mas no puede dar fe, de la certeza de las personas que intervienen en la elaboración de los mismos, ello por cuanto desnaturalizaría la esencia de la prueba por escrito, en cuanto a su forma de hacerla valer, pues una nómina no suscrita por persona alguna surgiría inoponible al adversario y no tendría valor probatorio y de estar firmadas requeriría del reconocimiento de los mismos, actuación esta que no es posible a través de la prueba de inspección, sino a través de su promoción como documento privado. En consecuencia el Juez –repito- sólo dejó constancia de la presencia de esos documentos en el expediente, pero esa actuación no convalida la certeza de los mismos, por lo que, para poder otorgarle valor alguno la parte demandada debió promoverlos como prueba documental y ejercer todas las actividades procesales para hacerlas valer, como es el reconocimiento o desconocimiento por parte de la actora.

No obstante a lo anteriormente expuesto, debe precisarse que la parte actora en la audiencia de juicio reconoció los comprobantes de pago traídos a los autos a través de este medio, por lo que este Tribunal procederá al análisis de los mismos a los fines de la determinación del salario devengado por el actor.

Exhibición: Solicitada por la parte actora.

La parte actora solicitó la exhibición de los originales recibos de pago, los cuales se encuentran incorporados a los autos, al ser promovidos tanto por la actora como por la accionada, por lo que adquieren la misma valoración.

La parte accionada consignó ejemplar de Contrato Colectivo celebrado entre AUTOTRANS y y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE AUTOMOVILES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se tienen agregado a los autos, en el entendido que el mismo es un acto normativo entre partes.

En lo atinente a la ficha de entrada y salida del actor a la empresa, manifestó que tal control no se lleva dado que los trabajadores prestan servicios en otras empresas. Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor sólo solicita que se exhiba fichas de entrada y salida, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, como sería períodos, horas comprendidas entre otros, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.


RESUMEN PROBATORIO

Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
Que el actor prestó servicios para la accionada desde el 16 de Febrero de 2001 hasta el 16 de abril de 2007. –hecho admitido por la accionada
Que ejerció el cargo de ayudante de patio.
Que recibió anticipo a cuenta de prestaciones la cantidad de Bs. 6.800.000,00, según su propia declaración en escrito libelar.
Que la empresa paga 120 días por concepto de utilidades, lo cual no fue desconocido por la accionada.
Que el corte de cuenta para el pago de las utilidades es en el mes de diciembre, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.
La Juez A Quo para el cálculo de la antigüedad tomó en consideración para la alícuota de bono vacacional, lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la contratación colectiva, sin embargo la parte actora adujo estar de acuerdo con lo ordenado y la accionada por su parte recurrió respecto al salario, por lo que este Tribunal acuerda que para el cálculo de la alícuota referida se tomará en cuenta la cantidad de 7 días para el primer año de servicio y un día adicional por cada año de servicio.
Por cuanto la parte actora impugnó la recurrida respecto a la omisión de condena de los intereses de mora y accionada sólo ejerció el recurso de apelación respecto al salario base de cálculo de la antigüedad y vacaciones, se entiende conformes respecto a los demás conceptos y cantidades condenados, por lo que en consecuencia este Tribunal confirma las cantidades y conceptos no recurridos por las partes:
a. Utilidades fraccionadas: 30 días x Bs. 46.087,29 diarios = Bs. 1.382.613,70 equivalentes a Bs. F. 1.382,61.
b. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 62.473,88 = Bs. 3.748.433,25 equivalentes a Bs. 3.748,43.
c. Indemnización por despido: 150 días x Bs. 62.473,88 = Bs. 9.371.082,00 equivalentes a Bs. F. 9371,08.

DE LOS SALARIOS: Siendo este el punto controvertido a los efectos de establecer la procedencia de la antigüedad y las vacaciones reclamadas esta alzada pasa a revisar las percepciones salariales establecidas según los recibos de pagos cursantes en autos, a saber:
Desde el 16 de febrero de 2001 al 16 de abril de 2007.

FECHA SALARIO SEMANAL SALARIO SEMANAL SALARIO SEMANAL SALARIO SEMANAL TOTAL
Dic-03 67.225,16 66.445,24 133.670,40
Ene-04 79.495,42 76.174,96 98.815,86 254.486,24
Feb-04 174.471,32 61.441,38 59.432,66 58.259,92 353.605,28
Mar-04 57.295,00 62.065,60 119.360,60
Abr-04 70.460,68 108.460,64 96.792,70 87.155,64 362.869,66
May-04 202.996,53 127.558,98 74.029,66 129.350,45 533.935,62
Jun-04 254.828,41 106.070,00 117.838,46 478.736,87
Jul-04 205.592,04 101.510,93 133.480,27 110.610,63 551.193,87
Ago-04 259.675,33 91.799,17 107.148,40 140.597,03 599.219,93
Sep-04 476.339,86 161.590,56 97.220,25 130.419,23 865.569,90
Oct-04 287.313,55 155.463,28 442.776,83
Nov-04 121.930,11 295.802,83 205.707,30 623.440,24
Dic-04 338.974,35 111.034,58 49.884,12 69.395,04 569.288,09
Ene-05 234.619,47 83.183,10 93.970,92 109.281,78 521.055,27
Feb-05 109.567,76 98.695,06 146.400,00 354.662,82
Mar-05 0,00
Abr-05 135.354,00 96.115,99 110.066,05 320.398,76 661.934,80
May-05 153.873,44 100.432,44 107.789,97 128.460,94 490.556,79
Jun-05 270.352,88 144.216,30 222.663,50 247.106,28 884.338,96
Jul-05 225.833,09 350.955,05 151.438,35 232.790,30 961.016,79
Ago-05 274.666,15 155.785,24 133.915,11 144.216,30 708.582,80
Sep-05 81.956,52 118.633,18 152.140,26 235.167,51 587.897,47
Oct-05 362.615,03 262.057,42 176.546,07 161.965,97 963.184,49
Nov-05 224.414,23 205.024,47 429.438,70
Dic-05 0,00
Ene-06 567.487,79 172.425,61 122.029,18 120.217,98 982.160,56
Feb-06 160.295,82 311.374,90 190.521,16 331.711,50 993.903,38
Mar-06 11.706,17 22.694,32 95.347,76 129.748,25
Abr-06 0,00
May-06 0,00
Jun-06 179.906,00 648.455,57 159.363,22 271.436,79 1.259.161,58
Jul-06 180.533,58 180.533,58
Ago-06 532.542,80 185.345,02 133.883,48 262.328,13 1.114.099,43
Sep-06 464.004,28 240.153,65 704.157,93
Oct-06 938.131,77 194.926,08 176.558,90 223.418,18 1.533.034,93
Nov-06 1.039.088,17 204.172,41 224.673,34 1.467.933,92
Dic-06 1.185.217,60 175.303,74 133.883,48 1.494.404,82
Ene-07 654.316,75 154.802,81 154.802,81 154.802,81 1.118.725,18
Feb-07 196.223,07 200.823,32 146.435,08 636.380,18 1.179.861,65
Mar-07 7.024,76 597.692,73 12.524,81 90.007,45 707.249,75

De lo anterior se observa, que la recurrida consideró salarios distintos a lo reseñado anteriormente, así por ejemplo, en el mes de febrero del año 2007 indicó Bs. 3.209.299,36, ello por cuanto se incluye el pago de las vacaciones y es de hacer notar que lo que forma parte del salario es el bono vacacional y no los días de disfrute de vacaciones, en consecuencia surge parcialmente procedente la delación de la accionada.

Alega el actor haber devengado el siguiente salario:
a. Desde el mes de febrero de 2001 hasta enero de 2002, Bs. 290.000,00 mensual, salario éste que indica la actora como un salario promedio
b. Desde febrero de 2002 hasta febrero de 2003, Bs. 690.000,00, sin embargo no consta a los autos todos los comprobantes de pago durante este lapso, por lo cual no puede comprobarse el salario realmente devengado por el actor.
c. Desde marzo de 2003 hasta marzo de 2004, Bs. 1.000.000,00, durante este período tampoco consta la totalidad de los comprobantes de pago, por lo cual no se obtiene el salario realmente devengado por el trabajador.
d. Desde abril de 2004 hasta marzo 2005 Bs. 1.200.000,00, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.
e. Desde abril de 2005 hasta abril de 2007, un salario de Bs. 1.550.000,00, al igual que lo anterior, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.

Todo lo anterior genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por el actor, así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora indicó que devengaba salarios fijos, no precisó que los mismos variaban cada semana de servicio, por lo que no generan certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa, por lo cual no existe certidumbre del verdadero salario devengado por el actor. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

Este Tribunal pasa al análisis de los conceptos objeto del recurso:

1. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde 16 de febrero de 2001 hasta el 16 de abril de 2007, se computa un tiempo efectivo de 6 años y 2 meses, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año, 70 días para el sexto año y para los últimos 2 meses se computan 10 días para un total de 385 días, empero el A Quo condenó la cantidad de 392 días, sin que la parte accionada se hubiere alzado contra la cantidad de días condenados, motivo por el cual se confirma tal condenatoria –en lo atinente a los días-, esto es 392 días, los cuales serán calculados a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario normal, las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + i día adicional por cada año de servicio-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2006-2007: La Juez A Quo ordenó el pago de las vacaciones en base a 52 días de disfrute de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra tal resolutoria, ni la parte accionada, ni el actor impugnaron su procedencia –en cuanto a los días-, centrándose sólo la disconformidad de la accionada, en el salario base de cálculo del referido concepto, por lo que este Tribunal confirma los días acordados por el A Quo y no impugnado por las partes.
a. Vacaciones: 52 días/12 meses = 4,33 días x 2 meses = 8,6 días.
b. Bono vacacional: 12 días/12 meses = 1 día x 2 meses = 2 días.

A razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

De la cantidad total que resulte, deberá el experto deducir los anticipos de prestaciones recibidos por el actor de la siguiente forma:

a. Bs. 6.800.000,00 como anticipo de antigüedad

Observa esta Juzgadora que la recurrida omitió su pronunciamiento respecto a los intereses de mora, no obstante haber sido solicitados por el actor, en consecuencia este Tribunal ordena su cálculo, tal como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 PARACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 15.008.888, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., y se condena a esta última a pagar:

1. Utilidades fraccionadas 2006-2007: Bs. F. 1.382,61
2. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 3.748,43
3. Indemnización por despido: Bs. F. 9.371,08
4. Antigüedad acumulada: 392 días.
5. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2006-2007:
a. Vacaciones: 8,6 días.
b. Bono vacacional: 2 días.


Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos mencionados en los numerales 4 y 5, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.
La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora, a saber:
Fecha Monto
Febrero 2001 a enero 2002 390.000,00
Febrero 2002 a febrero 2003 690.000,00
marzo 2003 a marzo 2004 1.000.000,00
Abril 2004 a marzo 2005 1.200.000,00
Abril 2005 a abril 2007 1.550.000,00


Una vez determinado el quantum deberá descontar las cantidades que como anticipo de prestaciones recibió el actor:
a. Bs. 6.800.000,00 equivalentes a Bs. F. 6.800,00 como anticipo de antigüedad

Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado;

Por cuanto el salario del actor era variable, el cálculo de las vacaciones se hará a razón del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
• No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:41 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2008-000124