REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000134
PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANY MENDEZ HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES: CELENE ALFONSO MARIN, JESUS PEREZ RAMIREZ, IDANIA LADERA y ALEJANDRA MUJICA
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA UNION C. A.,
APODERADOS JUDICIALES: WOLFANG PEÑA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Wolfang Peña Estrada, en su carácter de representante judicial de la demandada ALFARERIA UNION C. A. Se REVOCA la decisión recurrida.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2008-000134.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE YOVANY MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.785.317, representado judicialmente por los abogados, CELENE ALFONSO MARIN, JESUS PEREZ RAMIREZ, IDANIA LADERA y ALEJANDRA MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 118.361, 106.103 y 118.362, contra la sociedad de comercio ALFARERIA UNION, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1965, bajo el N° 42, Tomo 50, representada legalmente por el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ ALONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.029.752, quien en su carácter de Director Principal de la accionada, otorgó Poder General al ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-958.166, para representar los derechos e intereses de su representada en cualquier asunto judicial o extrajudicial, pudiendo hacerse asistir de abogado o constituir mandatario judicial general o especial, quien en ejercicio detal facultad otorgó poder Apud-Acta al abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.694.
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 57 al 60, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2008, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, por el abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, inscrito en el Ipsa bajo el No. 35.694, subrogándose la representación de la empresa demandada ALFARERÍA UNIÓN, C.A; según se evidencia de instrumento poder apud-acta que riela al folio 50; en la que solicita en nombre de su representada el llamamiento o la intervención del Tercero empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”; y vista la diligencia suscrita en la fecha de hoy 26 de Marzo de 2008 por el abogado JESÚS PEREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.361, en la que se opone a la admisibilidad de la Tercería aduciendo que el abogado solicitante WOLFANG PEÑA ESTRADA no tiene la representación ni facultades suficientes para actuar en el presente Juicio.
Al respecto el Tribunal procediendo a verificar el Poder Apud-Acta conferidóle al abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, por el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, C.I. E- 958.166, quien obra en nombre y representación de la demandada de autos según poder general amplio y suficiente que le fuera conferido a su vez por al Administrador Principal ciudadano MANUEL JOSÉ FERNÁNDEZ ALONSO, C.I. V-7.029.752; y que fuera la similar situación que se presentó en la oportunidad en que se produciría la celebración de la primigenia audiencia preliminar en fecha 07 de Marzo de 2008 (folios 45 y 46), en la que se dejó expresa constancia de lo siguiente: “Revisado el instrumento poder se evidencia que el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, no tiene cualidad de representación para comparecer en Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión no se subsana con la asistencia técnica del profesional del derecho”; motivo este por el que se difirió la celebración de la inicial audiencia preliminar a los fines no vulnerar, violentar o restringir el derecho de defensa de la demandada.
De igual forma, el instrumento poder para obrar en juicio conferídole al abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, carece legalmente de validez a tenor de lo establecido en el referido artículo 166, pues su conferente no tiene cualidad o capacidad de postulación para ejercer válidamente dicho instrumento poder en juicio; y así lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, cito:
Sentencia Sala de Casación Civil, 21 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp.02-0054, S. RC. Nº 0448. Reiterada 20/05/2004- Exp. Nº 03-0259 S. RC. Nº 0463.
Omissis…..
Corolario de lo expuesto, considera este Tribunal que el abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA no tiene legitimación para interponer el llamamiento del Tercero en la presente causa, por lo que este Tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta y así se decide.”. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
Frente a la anterior resolutoria, el abogado WOLFANG PEÑA, ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES
Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda, en fecha 06 de Febrero de 2008, recayendo su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Marzo de 2008, comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, el actor José Méndez, asistido del abogado Jesús Pérez Martínez, así como el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, quien mediante poder conferidole por el Administrador principal de la demandada y asistido del abogado Wolfang Peña, se abrogó la representación de la empresa demandada, para lo cual consignó poder que acreditaba su representación. En dicha audiencia el A-quo exaltó lo siguiente:
“…Revisado el instrumento poder se evidencia que el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, no tiene cualidad de representación para comparecer en Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión no se subsana con la asistencia técnica del profesional del derecho. Consecuencia de lo expuesto y a los fines no vulnerar, violentar o restringir el derecho de defensa de la demandada, el Tribunal acuerda diferir la oportunidad de la celebración de la Primigenia audiencia preliminar para el día JUEVES 27/03/2008 a las 03:30 p. m; para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo acudir a la misma las partes, y la demandada representada válidamente”
En fecha 17 de Marzo de 2008, el ciudadano Eloy Quintana Guerra, actuando en representación de la empresa ALFARERIA UNION, C: A., confirió PODER APUD-ACTA al abogado WOLFANG PEÑA.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el abogado Wolfang Peña, solicita el llamado de un tercer en garantía.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el abogado de la parte actora, Jesús Pérez, le solicita al Tribunal A-quo que se abstenga de admitir la tercería en virtud de que el abogado solicitante Wolfang Peña no tiene representación ni facultades suficientes para actuar en el juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2006, el A-quo se pronuncia sobre la INADMISION DE LA TERCERIA en virtud que el abogado WOLFANG PEÑA ESTARADA, no tiene legitimación para interponer el llamamiento del tercero, tal decisión fue recurrida por el abogado WOLFANG PEÑA, en fecha 27 de marzo de 2008, recurso que admitido, motiva el conocimiento de esta Alzada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente expuso en la audiencia de apelación, las siguientes argumentaciones:
1) Que los ciudadanos Manuel Fernández y Lorenzo Fernández, representantes de la demandada, no residen en el país, por lo cual otorgaron al ciudadano Eloy Quintana Guerra, poder de administración y disposición.
2) Que con el poder conferido, el ciudadano Eloy Quintana con dicho poder ha participado en distintos juicios.
3) Que ha debido ser la parte contraria quien ha debido desconocer la representación del ciudadano Eloy Quintana y no el Juez.
4) Que solicita, se ordene al Juez A Quo, tenga como parte al ciudadano Eloy Quintana y válida la representación judicial del abogado Wolfang Peña.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez A Quo fundamenta la inadmisibilidad de la tercería propuesta por considerar que el abogado Wolfang Peña no tiene legitimación para hacer el llamado de terceros, por carecer de validez el Poder, por cuanto el conferente no tiene cualidad de postulación.
Se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado como representante judicial de la accionada, en virtud del poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano Eloy Quintana, quien –sin ser abogado- ostenta el carácter de mandatario en nombre de la empresa accionada.
Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
El mandato otorgado en estos términos tiene la intención de que el mandatario ejerza gestiones de negocio, de carácter administrativo, dado que la persona que lo ejerce no es un profesional del derecho, por tanto para ejercer funciones o actos judiciales requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente con el contenido del artículo 155 ejusdem:
“….“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
De igual manera establece el artículo 166, ejusdem cito:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
La Ley de Abogados establece al respecto, en su artículo 3, lo siguiente:
“…Para comparecer en juicio,…y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio” (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).
Art. 4, Ley de Abogados:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. …..” (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).
De la misma manera establece el artículo 49. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).
De lo expuesto considera quien decide que en el caso que nos ocupa existe un contrato de mandato, el cual fue suscrito entre el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ, en su carácter de Director Principal de la empresa accionada ALFARERIA UNION, C. A., con el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de abril de 1999, según la Cláusula Décima Cuarta, mediante la cual le autorizó a otorgar poder general al mencionado ciudadano, para que representara y defendiera a la empresa en los asuntos judiciales y extrajudiciales que tuvieran que ver con ella, pudiendo hacerse asistir de abogado o constituir mandatario judicial de requerirlo.
Así las cosas, se observa en la presente causa que el Poder General que le fue conferido al ciudadano Eloy Quintana, se estableció, que el mandatario pudiera hacerse asistir de abogado o nombrar apoderado judicial, en los siguientes términos:
“….En ejercicio del presente mandato podrá el Apoderado: hacerse asistir de Abogado constituir mandatario judicial general o especial, con facultades para intentar y contestar demandas, cuestiones previas y reconvenciones; convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros……”
Se observa igualmente que dicho instrumento, fue presentado ante el Notario Público de Guacara, en fecha 06 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 49, Tomo 193, quien dejó constancia que tuvo a su vista y devolución documento estatutario y sus modificaciones, relativas a la empresa ALFARERIA UNION, C.A., cumpliendo con el requisito de enunciar los documentos que le fueron exhibidos.
En el mismo orden de ideas, se observa que, el mandatario Eloy Quintana, se hizo asistir de abogado al momento de comparecer a la audiencia preliminar y posteriormente constituyó como representante judicial de la accionada a través de un Poder Apud-Acta.
El poder otorgado en estos términos, fue objetado por la representación de la parte actora, al señalar en diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, que el abogado Wolfang Peña, no tiene la representación ni facultades suficientes para actuar en el presente caso.
El Juez A Quo, ante la oposición efectuada por el representante judicial de la parta actora y vista la tercería propuesta por el abogado Wolfang Peña, indicó que el instrumento poder para actuar en juicio conferido al abogado Wolfang Peña, carece legalmente de validez a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual declaró inadmisible la tercería, de tal forma que la decisión recurrida se fundamenta, entonces en la ilegitimidad de quien comparece en nombre y representación de la demandada
Ante todo lo expuesto, cabe preguntarse ¿Es válida la actuación en juicio, de un poderdante que sin ser abogado confiere o sustituye el Poder en un abogado?
En el presente asunto se observa que se cuestiona la validez de la actuación en un proceso de un no abogado, al cual le fue conferido poder por la accionada y en virtud de tales facultades conferidas, constituyó Apoderado Judicial, para que represente los derechos e intereses de la demandada de autos.
Ciertamente el ciudadano Eloy Quintana, no es abogado, por lo que, no puede ejercer facultades judiciales, sin embargo, ello no obsta para que éste pueda conferir Poder en abogado, tal como se establece en el mandato que le fue otorgado por la demandada, sin que pueda considerarse como un vicio, pues lo que se prohibe en la norma supra transcrita es que el no abogado ejerza facultades judiciales.
Siendo el mandato un contrato, tal como lo establece el artículo 1.684 del Código Civil, el mandatario adquiere obligaciones conforme lo estipulen consensualmente, por lo que éste en nombre y representación del mandante ejecuta uno o mas negocios, restringiéndosele sólo en cuanto a la capacidad de postulación en juicio, de tal manera, que quien ejerza la representación de quien deba comparecer a juicio sea como actor o como demandado, sin ser abogado y en virtud de un contrato, debe nombrar abogado para que lo represente en el proceso, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en la presente causa el representante de la demandada comparece con el carácter de mandatario, por lo que puede constituir abogados, ateniéndose a los límites de su mandato.
Abundado en lo antes expuesto, cabe destacar sentencia Nº RC. 00088, de fecha 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (caso Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro) cito:
“……En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para éllo, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…….” (Fin de la cita).
En base a lo anteriormente expuesto se tiene como válida la actuación realizada por el ciudadano ELOY QUINTANA, mediante la cual confiere Poder al abogado WOLFANG PEÑA, para representar judicialmente a la demandada ALFARERIA UNION, C.A., por lo que, el Juez A Quo al declarar inadmisible la tercería propuesta, parte de un falso supuesto, refiriéndose a la legitimación del abogado recurrente y no sobre el fondo de lo solicitado por éste.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• VALIDA la actuación realizada por el ciudadano ELOY QUINTANA, en el cual confiere poder al abogado Wolfang Peña Estrada, para representar judicialmente a la sociedad mercantil ALFARERIA UNION, C.A.
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Wolfang Peña Estrada, en su carácter de representante judicial de la demandada ALFARERIA UNION C. A.
• Se REVOCA la decisión recurrida por cuanto el Juez A Quo parte de un falso supuesto, referida a la falta de legitimación del abogado Wolfang Peña Estrada.
• Se ORDENA al Juez A Quo, se pronuncie expresamente sobre la procedencia o no de la tercería propuesta por la parte demandada, tomando en consideración la motiva del presente fallo.
• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
• Se ordena notificar la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:19 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2008-000134
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