REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: GC01-X-2008-000005
JUEZA: KETZALETH NATERA
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.



En fecha 27 de marzo del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2008-000005, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN, formulada por la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Ketzaleth Natera, el día 24 de marzo del año 2008, en la apelación del Recurso de Amparo, intentado por el ciudadano Levis Antonio Velásquez Pérez contra “Metro de Valencia,” C.A.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 24 de Enero del año 2008, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2008.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

“En fecha 13 de marzo de 2008, se le dio entrada a este juzgado al expediente signado bajo el nº GP02-R-2008-000083, con motivo del recurso de apelación interpuesto el ciudadano Levis Antonio Velásquez Pérez contra C.A. METRO DE VALENCIA”.
Consta al folio 25 del expediente, escrito de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano Levis Antonio Velásquez otorga poder apud-acta al abogado Argenis González Salas, ya identificado.
Ahora bien, en fecha 17 de abril del año 2006, quien suscribe formulo su inhibición en la causa nº:GP02-R-2006-000168 contentiva del recurso de apelación interpuesta por la parte actora…..En el juicio por cobro de prestaciones sociales…..OMISSIS…. en dicha causa la demandada se encontraba representada judicialmente por el abogado Argenis José González…OMISSIS…, procedimiento este en el cual esta juzgadora se inhibió de conocer por las razones expresadas en las respectivas actas y que fueran declaradas con lugar en fecha 08 de octubre de 2004 y 23 de septiembre de 2005, respectivamente, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…OMISSIS…con lugar en fecha 28 de abril d 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…OMISSIS…
Sobre la base de las anteriores consideraciones, me abstengo de entrar al conocimiento de la presente causa, con fundamento en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003”.

De lo anteriormente expuesto se observa, que la Juez fundamentó su impedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003 (Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez contra Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), que a tenor reza:
“… A tal efecto la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preciso lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos-Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación….
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrillas de este Tribunal).


En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas que en copias fotostáticas rielan en el cuaderno de Inhibición, (folios 4 al 8), ambos inclusive, consistentes en la declaratoria Con Lugar dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de está misma Circunscripción Judicial, con fundamento a la revisión realizada al sistema Iuris 2000, de la cual se constató que la Juez inhibida, en actas de fecha 09 de agosto y 27 de septiembre del año 2004, se abstiene de conocer las causas en las cuales ejerza la representación judicial el Abogado Argenis José González Salas, (cito: “alegando que la conducta de dicho abogado ha causado en su persona un considerable malestar que afecta su fuero interno y que le imposibilita conocer de la presente”).Fin de la Cita.

Por lo tanto, al constatar que el abogado Argenis González, actúa como apoderado del ciudadano Levis Antonio Velásquez (parte recurrente), tal como se evidencia de instrumento poder, que corre al folio 25 y su vuelto de la pieza principal, y al no probarse la existencia de algún elemento o circunstancia que desvirtué el dicho de la Juez inhibida, y siendo que la formulación de la inhibición cumple con los parámetros de ley, respecto a sus requisitos o circunstancias que determinan sin lugar a dudas, de conformidad con la jurisprudencia citada, la procedencia, de la inhibición planteada por la Juez Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. Ketzaleth Natera, Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer día del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



La Juez,


Bertha Fernández de Mora

La Secretaria


Máyela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana. (9 y 26 am.).




La Secretaria
Máyela Díaz



BFdM/MD/JGR.-
Exp: GC01-X-2008-000005