REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Abril del año 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000061
Vista la solicitud de aclaratorias solicitadas en fechas 16 y17 de Abril del año 2008, por el Abogado Sabas Acosta, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “Representaciones Caccavale”, C.A, (apelante), referido en la Sentencia dictada en fecha 15 de Abril del año 2008, en la demanda incoada contra su representada, el Tribunal a los fines de lo solicitado observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso para interponerla de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación, éste Tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional sostiene el criterio de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito la de aclarar errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado del fallo ( aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Estando dentro del lapso de ley el Tribunal procede aclarar la sentencia de la siguiente manera:
• En el presente caso la parte accionada arguye en su escrito, “que en la sentencia de esta alzada se ordenó por experticia complementaria del fallo, calcular los intereses por antigüedad a partir de Junio del año 1997, pero se omitió pronunciamiento en cuanto a la cantidad recibida por anticipo de Antigüedad (Bs. 25.084.538,00), es decir (Bsf. 25.084,53), la cual debió el Tribunal declarar exenta de calculo de los intereses derivados de antigüedad”, pretendiendo con la figura de la aclaratoria que se rectifique a su decir un error de omisión. Ahora bien, de la revisión de la sentencia, se evidencia que ciertamente la parte motiva de la sentencia se advierte que el Tribunal ordenó por experticia complementaria del fallo calcular los interese por antigüedad a partir del mes de Junio del año 1997, y que de la misma manera se determinó en la sentencia que el trabajador había recibido la cantidad de Bs. 25.084.538,00, es decir la cantidad de Bsf. 25.084,53, como adelanto de prestaciones, lo que significa entonces que del calculo sobre dichos intereses deben calcularse excluyendo tal cantidad por encontrarse en manos del actor. En consecuencia advertido como ha sido tal omisión involuntaria el Tribunal la subsana en garantía de la certeza jurídica, el derecho a la defensa y del debido proceso, y en consecuencia pasa a corregir tal omisión de la siguiente manera: debe entenderse, que los intereses de antigüedad a partir del mes de Junio del año 1997 calculados mes a mes, de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los anticipos cancelados por antigüedad ( Bs. 25.084.538,00), o sea Bsf. 25.084,53, los cuales no generaran intereses por encontrarse en manos del actor, quedando así subsanado el error involuntario de omisión: Y ASÌ SE DECLARA.
En cuanto a la aclaratoria solicitada en fecha 17/04/2008, señala el solicitante que se incurrió en un error material de transcripción en el dispositivo del fallo al ordenarse experticia complementaria para establecer la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia siendo lo correcto según criterios reiterados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenar su calculo desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización entendiendo por esta última la oportunidad de pago efectivo, todo ello cuando la parte perdidosa no cumpliera voluntariamente con el pago oportuno, sostiene que ha sido el criterio aplicado por esta instancia. Este Tribunal aprecia del dispositivo del fallo de la sentencia, que ciertamente se incurrió en dicho error material de transcripción al ordenar el calculo de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, (02/10/206), debiendo decir: la corrección monetaria procederá sobre las sumas debidas excluidos los intereses moratorios, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago.- la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se aprecien a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y otros. Queda subsanado de esta manera el error involuntario de transcripción.
• Ahora bien visto que en la referida sentencia se indicó: “se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios por las cantidades adeudadas por Antigüedad y Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados hasta el 30 de Diciembre de 1999, conteste con el alcance establecido en los artículos 1277 y 1749 del Código Civil; en tanto que, para los intereses generados por prestaciones sociales a posteriori, se calcularan en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”. A los fines de mayor ampliación de los parámetros que deberá tener en cuenta el experto para su calculo a los fines de evitar un daño en perjuicio del y actor y por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad procesal que se debe impartirse a los justiciables, en garantía de la viabilidad en la ejecución de la sentencia y su determinación dentro de la cual se cumplirá su calculo pericial, éste Tribunal amplia dichos parámetros por lo que se advierte que debe leerse de la siguiente manera: se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios por las cantidades adeudadas por Antigüedad y Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados hasta el 30 de Diciembre de 1999, conteste con el alcance establecido en los artículos 1277 y 1749 del Código Civil; en tanto que, para los intereses generados por prestaciones sociales entendido por esta última las sumas debidas, (incluida antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo),se calcularan en correspondencia a lo establecido en el precitado artículo, literal ”c”, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al Juez aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y otros, tal cual lo establece la Ley los criterios jurisprudenciales.
Por las razones expuestas se declara procedente lo solicitado y ampliado con respecto lo acordado en la sentencia en cuanto a los intereses moratorios en aras de crear a las partes certeza y seguridad jurídica en el cumplimiento y Ejecución de la sentencia, quedando firmes todos los demás puntos decididos en la sentencia y en los mismos términos, téngase la presente Aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 días del mes de Abril del año 2008. En Valencia, a los dieciocho días (18) del mes de Abril año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
La Juez La secretaria
Mayela Díaz
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 4: 45 p.m.
La Secretaria
BF deM/MD/ lg Mayela Díaz
GP02-R-2008-000061
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