REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de abril del año 2008.
Año 197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000075

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. Alexis Antonio Zambrano, Inpreabogado Nº: 42.409, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del año 2008, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare los ciudadanos Manuel Flores y Carlos Pernía, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.771.809, V-4.566.911, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “D.A,L,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan al expediente.

Se observa de lo actuado, que la Ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de ejecución, en fecha 20/02/2008, se traslado y constituyo en la sede de la demandada, a los fines del cumplimiento de la ejecución forzosa decretada, con motivo del procedimiento de calificación de despido y pago de los salarios caídos, de los actores, plenamente identificados en las actas.

Así mismo, se observa del acta levantada, que en tal oportunidad notificada como fue la accionada, esta manifestó que acataba el dispositivo de la sentencia, con respecto al reenganche en ese acto, de los trabajadores, de la misma manera indico que con respecto a los salarios caídos ofrecía cancelarlos (sic), desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el día de hoy, (léase 20 de febrero del año 2008 ambas fechas inclusive), y que para lo cual realizaría un calculo contable administrativo de los salarios devengados por los trabajadores, por considerar que no existía referencia concreta y especifica del mismo.

De la misma manera manifestó en tal oportunidad, que la experticia contenida en el expediente, no se realizo materialmente, conforme al dicho del experto (folio 293), por negligencia en la realización de su misión, que se tomo como referencia lo expuesto por los actores, sin apreciar las probanzas que aparecen en el expediente, consignadas por los mismos actores, que fue extemporánea su realización, que se desoyeron criterios jurisprudenciales, que ordena el cumplimiento de la misma en virtud, del acto realizado por la empresa, respecto del reenganche por ellos solicitados a la Juez Ejecutora, solicitando que se apartara del criterio pericial, en atención a su capacidad discrecional conforme a la Ley, y solicita de la misma manera la realización de experticia a los fines de determinar los salarios devengados por los trabajadores.

Acto seguido se lee de las actas procesales, que en la misma oportunidad, la apoderado judicial de los actores, rechazo tal solicitud por extemporánea, por cuanto consta de las actas que con respecto a la experticia, se cumplió con lo señalado en el dispositivo del fallo, que igualmente se realizo está, mediante el funcionario auxiliar designado por el Tribunal, que en su debida oportunidad se le informo a la accionada, que si no cumplía con el suministro de la información requerida, el calculo del salario se haría en base del salario señalado por los actores, tal cual se cumplió, y en consecuencia la sentencia quedo definitivamente firme, debiéndose cumplir su ejecución íntegramente en los términos expresados en la misma, solicitando de la ciudadana Juez, el decreto de persistencia en el despido, por la imposibilidad de ejecutar la sentencia.

En el mismo acto, el Tribunal manifestó que se abstenía de reenganchar a los ciudadanos demandantes, hasta tanto la empresa ejecutada materializara el pago de los salarios caídos, por el monto de BsF. 133.300, 00, advirtiéndole a la demandada, que el procedimiento se encontraba en etapa de ejecución y no en al etapa de objeción (sic) de la experticia complementaria del fallo, acordándole a la accionada un lapso prudencial para el cumplimiento del mismo, aún con la advertencia, de que el Tribunal la insto a tres (03) audiencias conciliatorias, que estuvo presente al momento de la designación del experto, que luego de la consignación que lo fue en fecha 02 de noviembre del año 2007, se dejo transcurrir íntegramente el lapso, e inclusive se acordó una audiencia conciliatoria, donde ninguna de las partes compareció, tomando la sentencia carácter ejecutorio, así mismo, procedió el Tribunal a fijar un lapso de 03 días hábiles a efectos del cumplimiento forzoso del reenganche y pago de los salarios caídos, decretando de que no cumplirse este se entenderá como una persistencia en el despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada-recurrente, alegó:

Que la apelación se circunscribe única y exclusivamente a la decisión de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de abstenerse de ejecutar el reenganche, hasta tanto y en cuanto sean sufragados por su mandante los salarios caídos, que la intención de la empresa fue siempre la de reenganchar a los trabajadores bajo las mismas condiciones, que solo expuso como requisito, la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar los salarios caídos, tal cual fue ordenado en el fallo, que la experticia que corre a los autos no fue realizada en su oportunidad procesal, por cuanto está debe aplicarse desde la fecha de la notificación a la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales tal cual lo dictamino la sentencia, Así mismo, establece que nunca se alego salarios variables, por cuanto, a su decir, nunca se determino el salario, alegando inclusive que el Juez de sustanciación había emitido a tal respecto un despacho saneador, pero que sin embargo, ello nunca fue tomado en cuenta, por ultimo argumentó, que del acta de reenganche se lee, en el tercer folio, que la empresa reengancho a los trabajadores a sus puestos habituales, alegando así mismo, que ofrece pagar en este acto desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el día en que se llevo a cabo el acto de reenganche, para lo cual la empresa procedería a realizar un calculo administrativo contable. .

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó:

Que la causa ha cumplido con todos las etapas procedimentales, encontrándose la sentencia y su experticia completamente firme, ya que en lo que respecta a está ultima, nunca fue impugnada, por cuanto fueron agotados cada uno de los recursos establecidos en la Ley, aduce que la experticia complementaria del fallo, se produce a los fines de determinar los salarios caídos, en virtud que la demandada, manifestó además, que los salarios eran variables, alegando así mismo la representación actoral, que a la accionada se le dio la oportunidad de probar, cuales fueron los ingresos percibidos por los actores en el ultimo año de sus labores, y que no habiéndolo hecho, entonces se procedió, a tomar como validos los montos alegados por los trabajadores, y que siendo está una cantidad única, perfectamente determinada, hasta el momento en que se cierra la experticia, por cuanto alega, que obviamente se tiene que determinar hasta una oportunidad para materializar el reenganche, aduce, que siendo el salario una cantidad invariable, puede ser perfectamente multiplicado por la diferencia de los meses correspondientes, siendo esto a su decir, una operación matemática bastante sencilla, ya que basta multiplicar el salario devengado por los meses trabajados, por lo cual puede ser perfectamente determinado el monto, señala, que la representación de la accionada, alega algo distinto a lo expresado en el acto de reenganche, y según su decir, de la lectura del acta de reenganche se puede observar, que la actitud de la demandada era la de no estar de acuerdo con la experticia llevada a cabo, por cuanto tenían la intención de realizar los cálculos ellos mismos, estando ya la experticia completamente firme, que todo ello conlleva a considerar la actitud de la accionada como una persistencia en el despido.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, se evidencia que el presente recurso versa sobre dos puntos, el primero de ellos, relacionado con la decisión de la Juez Ejecutor, contenida en el acta levantada a objeto del reenganche de los trabajadores Manuel Flores y Carlos Pernía, de fecha 20 de febrero del año 2008, en razón de abstenerse de practicar el reenganche de los trabajadores, hasta tanto la empresa no pague los salarios caídos, así mismo se constata la existencia de un segundo punto, referente a la negativa del Ejecutor de ordenar la elaboración de nueva experticia complementaria del fallo en razón de encontrarse la causa en estado de ejecución.

Ahora bien, de lo expuesto se desprende, que la Juez Ejecutor, de conformidad con el Artículo 180 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar una nueva oportunidad para el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia de merito dictada, partiendo de la consideración de lo alegado en la oportunidad de llevarse a cabo tal ejecución, por la demandada, e igualmente concedió el plazo de tres (03) días hábiles a los fines del cumplimiento total de la misma, esto es, el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores. Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo refieren lo siguiente:
Artículo: 125.-Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de está Ley, además de los salarios que hubieren dejados de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:…OMISSIS….
Artículo 126.- Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, esté terminará con el pago adicional de los salarios caídos.( Subrayado del Tribunal)

Estas normas contemplan a los salarios caídos, como figuras indemnizatorias cuando el despido se produjo de manera injustificada, y en materia de ejecución de sentencia de calificación de despido el fin que se persigue es el cumplimento del patrono de reenganchar al trabajador a su puesto habitual, y como consecuencia de esto el pago de salarios caídos, y es la propia Ley del Trabajo, la que permite elegir a la accionada, entre el efectivo reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, o el pago de estos últimos y las prestaciones sociales, este ultimo caso si el patrono persiste en el despido, de ocurrir esto ultimo la demandada tiene dos (02) formas legales para hacerlo, una expresa; cuando el propio demandado consigna los salarios caídos y las prestaciones sociales y lo manifiesta efectivamente y la otra si trascurrido el lapso de cumplimento voluntario como ocurrió en el presente caso, sin que la parte patronal hubiese reenganchado al trabajador ni pagado los salarios caídos condenados, debe entenderse que el demandado insiste en el despido, tal cual lo determino la Juez A-quo, en el contenido del acta levantada en fecha 20/02/2008. Igualmente, de la referida acta se evidencia, que la Juez A-quo, determino la preclusión del lapso recaída, con respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, que la oportunidad para impugnar las experticias complementarias del fallo, debe acogerse el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación, establecido para la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe, puede reclamarse contra la decisión de los expertos, por estimar que se ha excedido de los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, criterio que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para apreciar, lo que de la actas que corren en el expediente, que reflejan que en el Informe presentado por el experto Alfonso Sánchez, respecto a los salarios caídos de los ciudadanos Manuel Flores y Carlos Pernía, ya identificados (folio 20 al 23 ambos inclusive), fue agregada a los autos en fecha dos (02) de Noviembre del año 2007, y contra los cuales no se evidencia de los autos que se halla ejercido recurso alguno, constatándose así mismo, la preclusión del lapso para impugnarla, por lo que, quien decide considera que lo determinado por el A-quo en el acta levantada con motivo del reenganche de los actores, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia improcedente por extemporáneo por tardío lo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 18 días del mes de abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y dos minutos de la tarde (4 y 2 PM.)

LA SECRETARIA
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-00075