REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000102
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. Denisse Wadskier, Inpreabogado Nº: 101.819, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo del año 2008, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano Efigenio Ramón Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº V-3.137.256, contra la Sociedad de Comercio “Agencia Ríos,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.
Se observa de lo actuado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar”, la acción.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada-recurrente ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:
Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto su representada es una empresa que se dedica a la organización de festejos, que no cuenta con sede propia, si no que presta sus servicios en los lugares en que los clientes le señalan, por ello su representada se maneja por temporadas, como lo son la época decembrina, las graduaciones, etc.; ello en base a la dinámica que se tienen con los mesoneros, de los cuales afirma son contratados como Trabajadores eventuales, es decir con carácter de trabajador no dependiente.
Que se ha dicho a lo largo del proceso de que las figuras del trabajador no dependiente es excluyente del trabajador eventual.
Que el actor puede ser perfectamente catalogada como no dependiente y eventual, que la figura del trabajador no dependiente, refiere aquel trabajador que labora para varios patronos y que no tiene una relación de dependencia para ninguno de ello, lo cual es señalado por la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 40, que el supuesto de hecho, se refiere a que un trabajador puede haber laborado para varios patrono sin depender de ninguno de ellos, que el trabajador eventual, es el que presta servicios para uno o varios patronos por temporadas de conformidad artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el contrato de trabajo termina en el momento en que culmina el servicio, por lo que dichas figuras se complementan por cuanto una se refiere a la prestación de servicio y la otra se refiere a la eventualidad de dicha prestación.
Que la dinámicas de la agencias de festejo en general, es que cuando se contrata el evento, las agencias llaman a ciertos mesoneros (sic), acuerdan el monto a pagarles, ellos prestan el servicio, que el caso de su representada se les paga unos 5 días después, por cuanto se trata de agrupar eventos cuando son varios seguidos, afirmando que allí culmina el servicio.
Que el actor demanda una relación de 18 años, estableciendo que laboraba de miércoles a domingo, que ese era su horario de trabajo.
Que si se revisa los recibos de pagos se puede evidenciar, que estos se hacían por evento.
Que los pagos en cada evento son de distinta magnitud en atención al número de personas.
Que hay contradicciones con respecto al horario, por cuanto el señalaba que trabajaba de miércoles a domingo y tenemos prestaciones de servicios los días lunes y en días martes.
Que el demandante plantea en su libelo que tenía un monto fijo mensual y un horario fijo, y todo ello se contradice,
Que los servicios prestados eran totalmente eventuales, por lo tanto no tiene derecho a prestaciones sociales, tal como señala la Ley Orgánica del Trabajo,
Que en atención al punto de la exhibición de documentos, la sentencia toma lo alegado en el libelo de la demanda, de que nuestra representada llevaba nominas de mesoneros, el elemento del cual se basa la sentencia es que habiendo visto las nominas de cocineros y de ayudante, el Tribunal A-quo, consideró que era imposible que no existía nominas de mesoneros, por lo tanto a su criterio es incongruente.
Que su representada no tiene una nomina de mesonero.
Que se lleva nomina de sus trabajadores (sic), una empresa debidamente registrada en el IVSS (sic), como se desprende en una de las pruebas promovidas por la parte actora, lleva a su vez comprobantes de pago donde lleva los pagos a una infinidad de acreedores, como proveedores y dentro de eso esta el pago de los mesoneros tal cual se pudo determinar de una inspección que se realizo.
Que los recibos que constan en el expediente son los comprobantes de pago, donde se refleja el cheque y esta especificado la mención del evento.
Que el monto por cada evento, que a su vez, determina el monto global de cheque.
Que no se puede tomar como cierto que su representada mantenía una relación por no llevar una nomina de empleados, por cuanto el punto controvertido en este juicio, es que el trabajador prestaba sus servicios de forma eventual y como trabajador no dependiente.
Que se alego desde un principio que no se tenia las nominas de mesoneros, ya que se no se llevan.
Que se solicito que se exhibieran las nominas, lo cual se realizó, que la parte actora nunca exigió que se señalaran las nominas de mesoneros, las que no existen, que no tiene nomina de mesoneros, por cuanto no se contratan estos de manera regular, que estos prestan el servicio deforma eventual.
Que la conclusión a la que llega el Tribunal A-quo, con respecto a la exhibición de documentos tomando como cierto los alegatos de la parte demandada, es completamente contradictoria,
Que el quinto párrafo del artículo 82, señala que la parte a quien le solicita la prueba debe exhibirla y si resulta contradictoria, el Juez debe entrar a analizar los demás elementos probatorios establecidos en el expediente.
Que las únicas pruebas que existen, a favor del actor, son unos comprobantes de pago, que determinan una eventualidad en la prestación de servicio.
Que se alego la falta de cualidad por señalar que el actor no es un trabajador regular de nuestra representada, que presta sus servicios como un trabajador eventual y no dependiente, que sin embargo la sentencia del A quo señala, que en virtud de no haberse demostrado la ajenidad quedo demostrado la relación laboral.
Que un hecho que no fue controvertido, que nunca fue alegado, como la ajenidad, para determinar la existencia de una relación laboral, que el hecho contradictorio, es la eventualidad en la prestación del servicio y el carácter no dependiente.
Que cuando la Juez A-quo, determina la existencia de una relación laboral, a partir de allí determina una supuesta fecha de inicio de la misma, tomando en consideración la fecha de inscripción y registro del actor en el Seguro Social, en el año 93, lo cual no es cierto por cuanto nunca fue inscrito por su representada ya que nunca fue trabajador.
Igualmente la sentencia determina que el salario era de 630.000,00 Bs. mensual, pero que sin embargo, si revisan los comprobantes de pago que corren a los autos, se evidencia que los pagos eran distintos, se discrimina el evento y la fecha y por lo tanto nunca, puede concluirse que había una remuneración fija
Que la Juez A-quo dictamino que hubo despido, por no evidenciar su participación, lo cual es falso por cuanto nunca hubo una relación de trabajo.
Que la ultima fecha en que el actor presto servicios fue el 03 de febrero del 2004, por lo que alegan de forma subsidiaria la prescripción.
Que este Tribunal se ha pronunciado en casos análogos como el del Hotel Intercontinental, que en dicho caso se demostró la eventualidad.
Que la sentencia no esta apegada a derecho por cuanto pretende establecer una relación de trabajo basada en la ajenidad.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora alegó los siguientes razonamientos:
En primer lugar se debe señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 03 de marzo del año 2008, esta ajustada en derecho, y que fundamentalmente tomo en consideración criterios análogos como la establecida por el Juzgado Superior de este Circunscripción Judicial, por considerar que existía relación laboral por los elementos en que fue contestada la demanda y respecto a la carga de la prueba.
Que se debe señalar que de la forma en que se contesto la demanda se determino la manera en que iba a invertir la carga probatoria.
Que cuando la empresa señala que se trata de un trabajador no dependiente y fundamentado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente señala que se trata de un trabajador eventual, que evidentemente se trata de una contradicción.
Sostiene que el trabajador eventual y el trabajador no dependiente son figuras no congruentes, por que el trabajador no dependiente no esta sometido a subordinación, ni dependencia, ni presta sus servicio en régimen de ajenidad, por cuanto según su criterio, el Trabajador no dependiente trabaja con sus propios recursos, con sus propios medios para propiciarse su propio beneficio, que no esta sumergido a subordinación ni dependencia el trabajador que presta sus servicios en régimen de ajenidad como los trabajadores eventuales.
Afirma, que el trabajador no dependiente, no esta sometido a régimen de ajenidad, mientras que el eventual esta subordinado a las ordenes de un patrón.
Que su representado si era un trabajador dependiente sometido a subordinación y dependencia, prestaba un servicio, devengaba un salario, es decir, que se dan todos los elementos necesarios para que se de la relación laboral.
Que de la contestación se desprende el reconocimiento de la parte accionada de la prestación personal del servicio, con lo cual se activo la presunción de la laboralidad, de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de su representado.
Que se invirtió la carga de la prueba, y le corresponde a la empresa demandada probar sus dichos, cual es, que es un trabajador no dependiente, circunstancias estas que no fueron probadas a los largo de todo el procedimiento.
Que se debe tomar en consideración el principio de irrenunciabilidad de los trabajadores y el principio de la primacía de la realidad.
Que el actor laboro toda su vida para la Agencia Ríos, que le pagaban todos los martes.
Que si el comprobante de pago indica uno o dos eventos no significa que el trabajador no laboro mas de lo indicado,
Que es carga de la empresa desvirtuar los salarios alegados.
Solicita que sea confirmada la sentencia de fecha 03 de marzo del año 2008.
A los fines decidir el Tribunal observa:
En el presente caso la demanda fue incoada en virtud de la reclamación de prestaciones sociales que ha decir del actor le adeuda la demandada por haber prestado servicios personales como mesonero desde su ingreso en fecha 29 de octubre del año 1985, hasta la extinción del vínculo laboral en fecha 25 de mayo del año 2004, por despido, que a su decir fue sin motivo justificado, por un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, seis (06) meses, y veintiséis (26) días.
Se demando: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Compensación por Transferencia, Indemnización por Antigüedad 125, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vaciones Vencidas, Utilidades Vencidas, días de descanso no cancelado, Bono Nocturno no Cancelado.
De la contestación de la demanda, se determino que la accionada rechaza todos y cada uno de los montos demandados por el trabajador, niega la relación laboral, por cuanto alega la inexistencia de la misma, ya que señala que la relación con este era de no dependencia y de manera eventual.
Se evidencia entonces que el punto controvertido versa sobre la negación de la accionada de la existencia de una relación laboral de manera permanente, alegando la existencia de una prestación de servicio en forma no dependiente y eventual, por lo cual de conformidad con la Ley le corresponde a la accionada probar la naturaleza del vinculo que la unió al actor, gozando el actor de la presunción de la relación de trabajo.
De la Carga de la Prueba.
El régimen de distribución de la carga probatoria se encuentra establecido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, determinando que al empleador le corresponde siempre la carga de la prueba de la carga del despido así como el cargo liberatoria las obligaciones inherentes a las relaciones de trabajo, estableciendo que el trabajador goza de la presunción de la existencia de la relación de trabajo sea cual fuere su situación en la relación procesal, lo cual se diluye del contenido de dicha norma que establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozara de la presunción de la existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció el siguiente criterio:
“el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos elementos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (caso Ennio Zapata contra Banco de Venezuela-ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo-15/03/2000).
Siendo el norte de los jueces la búsqueda de la verdad de acuerdo a lo previsto en la norma rectora que contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a los elementos probatorios en razón de que lo que se demanda es el pago de Prestaciones Sociales, corresponde pues determinar en cual de los supuestos establecidos encuadra relación de trabajo, alegada y reconocida por la accionada, a los fines de establecer si efectivamente se configuró el derecho que se reclama, en consecuencia, quien decide pasa analizar las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de declarar procedente o no la acción.
DE LAS PRUEBAS
De la Accionada-Recurrente:
Documentales:
Comprobantes de recibidos de pagos, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 respectivamente, traídos en original y suscrito por el actor, los cuales al no ser desconocidos se les valora, constatándose de los mismos que le fueron cancelados al actor las cantidades allí señaladas, por los servicios prestados, en su condición de mesonero en eventos y días distintos.
Publicación del Acta Constitutiva Estatutario, de la empresa Agencia Rió, C.A, marcada “A1”, traída en copia fotostática simple, la cual se valora, por cuanto no fue atacada, constatándose de ella la constitución de la misma por ante el Registro Mercantil Segundo.
Sentencias, emanadas de los Tribunales Superiores Primero y Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 20 de octubre del año 2004 y 21 de enero del año 2005, en el orden señalado, marcadas con las letras “B” y “C”, traídas en copia fotostática simple, las mismas no se le da valor probatorio por no constituir medio de prueba.
Sentencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre del año 2004, marcada con la letra “D”, la cual no se le da valor probatorio por no constituir medio de prueba.
Testimoniales:
Promovió a los ciudadanos, Manuel Pedrares, Luis González, José Silva, Nuble Acosta, Fabián Uzcategui, los cuales no se valoran por haber sido declaradas desiertos
De la Parte Actora:
Documentales:
Comprobantes de Egreso y Vauchers, los cuales corren del folio 80 al 112 (ambos inclusive), emanados de la accionada y suscritos por el actor, de los cuales por no haber sido desconocidos se valoran, desprendiéndose de ellos, que el actor laboraba en calidad de trabajador eventual, que el monto percibido por su servicio fue variable y que sus servicios se desarrollaron en fechas y eventos distintos.
Prueba de Informes solicitadas a:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuya resultas constan en el expediente al folio 188, la cual no se valora, por no aportar nada al proceso.
Entidad Bancaria CORP BANCA, cursante la resulta a los folios 216 al 224 y 225 al 233, lo cual no se valora por no aportar nada a la controversia.
BANCO VENEZUELA, cuyas resultas constan al folio 212, indicando que la cuenta objeto de la prueba, no aparece en el registro de esta entidad, por lo cual nada aporta al proceso.
BANCO PLAZA, resultas que constan a los folios 191 y 192, y de la cual se lee que la entidad bancaria que no podía informar sobre si se libro o no cheque en la cuenta corriente N° 015-000188-5, a favor del trabajador, debido a la data insuficiente, por lo tanto no se la valor de prueba.
BANCO MERCANTIL, la cual no se valora por cuanto las resultas no constan en el expediente.
De la Exhibición de los instrumentos que a continuación se indican:
Comprobantes de egresos y vauchers, que corren del folio 80 al 112 (ambos inclusive), los cuales no fueron exhibidos, en consecuencia se aplica lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe tenerse por cierto y exacto su contenido, es decir constatándose de los mismos que le fueron cancelados al actor las cantidades allí señaladas, por los servicios prestados, en su condición de mesonero en eventos y días distintos.
Compendio de lista de pagos por eventos semanales, realizados al ciudadano EFIGENIO LANDAETA, desde el 29 de Octubre del año 1985 hasta el 25 de mayo del 2004, por la AGENCIA RIOS C.A, no siendo exhibido por la accionada, por cuanto debe tenerse por cierto lo alegado por el actor, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los libros de horas extras y de control de los días de descanso, llevado por la empresa, desde el año 1985, respecto al mismo, manifestó la accionada, en la audiencia de juicio, que no lleva este libro, por lo tanto dada la declaración de la accionada y adminiculado con la inexistencia de alguna prueba que haga presumir su existencia, este Tribunal no le aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nóminas llevadas por la empresa y correspondientes al periodo Diciembre del año 1991 – Agosto del 2004, así como de todos los restantes periodos, respecto a ello manifestó el apoderado del actor que tales nóminas corresponden a los trabajadores administrativos, de vigilancia, cocineros y transporte, manifestando el apoderado judicial de la accionada, que no se lleva una nomina de mesoneros, por cuanto la contratación de estos es de carácter eventual. Por consiguiente, aún cuando no fue exhibida y vista la manifestación de la accionada es decir de la inexistencia de estos instrumentos, su no exhibición debe entenderse como la realidad cierta de su inexistencia, no evidenciándose instrumento alguno que haga presumir la misma.
Contratos de servicios de clientes celebrados entre la AGENCIA RIO, C.A. y cada uno de los clientes, desde octubre del año 1985 hasta el mes de Agosto del año 2004, si bien es cierto su no exhibición aplicaría la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la mismos son irrelevantes a los fines de demostrar lo controvertido de la causa.
En cuanto a todos los comprobantes o vauchers de cheques, por pagos efectuados por la empresa, así como los recibos de pagos otorgados, al ciudadano Efigenio Landaeta, si bien es cierto la Juez A-quo no determino con claridad la valoración de los mismos, este Tribunal aun no habiendo sido exhibido los mismos, no aplica el efecto señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo impreciso de la exhibición de lo solicitado, lo cual limita la apreciación y valoración de la prueba requerida.
Inspección Judicial, la cual se da valor de prueba, evidenciándose de ella los pagos hechos al actor por evento realizados
Testimoniales
Promovió a los ciudadanos JESUS LUIS MADRID, TOMAS VELASQUEZ, JIMMY CAMACHO, las cuales no se valoran por haber sido declaradas desiertas.
En cuanto a la testimonial del Ciudadano LUCILO URBANO, esta no se aprecia por cuanto de su declaración no aporto convicción a quien decide.
Ahora bien, los artículos 40, 113, 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 40.-
“Se entiende por Trabajador no dependiente, la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patrones”
Artículo 113.-
“Son trabajadores permanentes aquellos que por naturaleza de la labor realizada, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”
Artículo 115.-
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
Ha conceptualizado la doctrina a los trabajadores eventuales y transitorios como aquellos que realizan labores bajo dependencia y subordinación, en periodos cíclicos o transitorios, teniendo como característica principal, estos trabajadores, que no cotizan al seguro social, ni gozan de beneficio sociales.
De la misma manera el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio, es decir, continuo y ordinario, lo cual no probo el actor, se evidencia que la tarea realizada era irregular, discontinua y extraordinaria, y que al finalizar la labor finalizaba la prestación de servicio.
Debe observarse que si las mismas son cumplidas de manera discontinua e irregular, la distingue de aquellas actividades cumplidas en forma continua y ordinaria.
Observándose de las actas procesales que el actor prestaba servicio, para la demanda eventualmente, es decir atendiendo fiestas, celebraciones y agasajos, que si bien es cierto, puede encuadrase en una relación laboral, no puede calificarse de permanente, es decir típicamente eventual.
De la misma manera se aprecio de los recibos de pago que el actor prestó servicios en los años: 1995, abril 11 y 25; 1998: junio 30, julio 9, septiembre 16, octubre 20;1999: enero 28, agosto 10, septiembre 21 y 28, octubre 05, 19 y 26, noviembre 18 y diciembre 28; 2002: enero 02, 15, 22, septiembre 09, 17, 24, octubre 01, 22, 28, 29, diciembre 17, 18, 23, 29; 2003: enero 28, marzo 05, abril 03, mayo 15, julio 29, septiembre 16, diciembre 16 y 29; 2004: enero 05, enero 16; que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, si no de manera esporádica, por cuanto eran cancelados por evento realizado, constándose de dichas probanzas que el actor participaba, de uno a seis eventos por día, evidenciándose así mismo que los pagos por los servicios prestados, no eran sufragados a la finalización del evento si no en días subsiguientes, siendo los montos de los mismos variables, en atención al número de eventos atendidos, dando certeza a quién decide, de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por eventualidad y temporalidad, es decir cuando eran requerido su servicios, no quedando tampoco evidenciado que la actividad realizada por el trabajador, fuese en forma exclusiva para el patrono, por lo tanto no existe duda, de que la empresa ha venido contratando al actor como un trabajador eventual, por tanto la relación de trabajo cesaba al momento en que terminaba la prestación de servicio, si bien, la actividad del actor, se encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse está como permanente a los efectos de gozar de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, una relación típicamente eventual, no continua no dependiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses, al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, es decir, que gozan de estabilidad laboral; así mismo, establece el artículo 115 de la referida Ley, que son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; en consecuencia, dado que en el presente caso quedó probado que el trabajador era un trabajador eventual u ocasional no dependiente, por lo cual, por argumento en contrario del artículo 112, arriba señalado, no goza de Estabilidad laboral, en tal razón, no procede el pago de Prestaciones Sociales. Y ASÌ SE DECLARA.
De todo lo expuesto en aplicación de la doctrina, en apego de la sentencia de instancia, y en aplicación de la normativa señalada, se aprecia que el actor presto el servicio de manera irregular no continua y ordinaria y que relación de trabajo terminaba al cumplir la labor encomendada, por lo cual es forzoso concluir que el actor es un trabajador eventual ocasional, no dependiente y en consecuencia no amparado por lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la acción intentada por el actor. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
SIN LUGAR, la acción.
En consecuencia queda REVOCADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Notifíquese al Tribunal A-quo, de la sentencia dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 04: 53 p.m.
LA SECRETARIA
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-000102
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