REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril del año 2008
Año 197° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-0000083
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Levis Antonio Velásquez, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-16.974.072, asistido por el Abogado Ali Castillo, Inpreabogado Nº: 67.884, en su condición de presunto agraviado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero del año 2008, en la Acción de Amparo, interpuesta contra Metro Valencia, C.A.
Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando “INADMISIBLE” la acción de Amparo interpuesta.
Frente a la anterior resolutoria el presunto agraviado ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
De la distribución por Asignación Directa.
Por recibido el presente expediente, en virtud de la acción de amparo interpuesta, y a los fines de conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal observa:
En primer lugar, debe señalarse que el mismo es remitido a este Tribunal por asignación directa, determinada mediante acta levantada a tales efectos por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, en la persona de la ciudadana Dr. Marisol Pineda, y por la Abogada Julie Flores, en su condición de Analista Profesional de la Unidad Coordinadora de Proyectos de la DEM (UCP), signada con el Nº 06, de fecha 04 de abril del año 2008, y que riela al expediente al folio 47, y en la cual se señala, que declarada con lugar la inhibición de la Juez Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de abril del año 2008, para conocer la apelación interpuesta contra la referida sentencia de primera instancia, y en atención a los lineamientos establecidos en el oficio UCP-236-2008, de fecha 27 de febrero del año en curso, suscrito por el Ingeniero Luis Ernesto Chirinos, en su condición de Gerente de la Unidad Coordinadora de Proyectos (UCP), la distribución de los asuntos clases recursos y de los cuadernos separados de inhibición y recusación, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a hasta tanto no se realicen los ajustes técnicos necesarios en el sistema Iuris 2000, con relación a los recursos e inhibiciones, la distribución deberá ser realizada por el motivo asignación directa por fallas eléctricas/técnicas, previo levantamiento de acta, y por lo cual el día 04 de abril del año 2008, se realizó la asignación directa del recurso de apelación en amparo Nº GP02-R-2008-0000083 a este Tribunal, todo lo cual consta en el acta indicada en el expediente, y por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse (lo subrayado del Tribunal).
De la Competencia.
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contra las decisiones dictadas en primera instancia sobre la solicitud de Amparo, se oirá apelación, por ante el Tribunal decididor y para ante el Tribunal Superior respectivo, que le corresponda.
De la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
El artículo 07 de la referida Ley de Amparo, establece, que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a los Tribunales de primera instancia que lo sea de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar de la ocurrencia del hecho.
En relación a la competencia de la Acción de Amparo Constitucional, se observa de la norma señalada, dos elementos determinantes de la competencia a saber:
La materia afín correspondiente y la competencia territorial, haciendo especial énfasis a la afinidad de la materia del derecho de la garantía constitucional violada, en tal sentido, en materia de Amparo existe una competencia especial, atribuida a los Juzgados de primera instancia, pero siempre tomando en cuenta la afinidad de la materia de la cual se trate, y solo excepcionalmente y ante la inexistencia de Tribunales de primera instancia en el territorio donde se sucede las violaciones o amenazas de violaciones, la competencia le es atribuida a cualquier Tribunal de la localidad, sin considerar la afinidad y bajo la condición de la consulta al Juez de Primera Instancia competente por la materia, más cercano.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la solicitud de amparo se formula tomando en consideración según los dichos del presunto agraviado, que la violación esta referida al derecho al libre transito, derecho este, que ha sido considerado por la doctrina como un derecho neutro, por lo que en el presente caso, debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la competencia del Tribunal, e igualmente, debe considerarse el sujeto presuntamente agraviante, existiendo en materia laboral, una competencia especifica determinada en nuestra Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, este Tribunal observando que la garantía del Derecho Constitucional, presuntamente violentado es de naturaleza civil, se considera Incompetente en razón de la materia para conocer de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 25 de febrero del año 2008, y declina la competencia para conocer del asunto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por su distribución.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso en razón de la materia, en consecuencia declina su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por su distribución.
En consecuencia remítase la presente causa mediante oficio, al Tribunal Superior Distribuidor en materia Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase, librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 09 días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 meridiano.
LA SECRETARIA
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-00083
|