REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Abril del año 2008
Año 197° y 49°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2008-000096
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados JESÙS PÈREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº.118.361 en su carácter de apoderado judicial del actor, y el abogado LUIS PÈREZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 17.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero del año 2008, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el Ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO, contra la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNATIONAL”, C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 337 al 351, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero del año 2008, dictó Sentencia Definitiva declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.
Frente a las anteriores resolutorias ambas partes accionadas, ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.
En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del actor y recurrente ejerció el derecho de palabra esgrimiendo como defensa los siguientes argumentos:
Que apela de la sentencia en cuanto a la improcedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo declarada en el fallo recurrido, con respecto a ello la Juez, señaló que la Ley aplicable, lo es , la ley promulgada en el año 1986, en razón de que era la vigente para la fecha del accidente laboral, si bien es cierto esa es la Ley aplicable al caso de autos, no se esta de acuerdo en cuanto a la declaratoria sin lugar de dicha indemnización, toda vez que en autos quedó probado el hecho ilícito; que la accionada consigna la declaración del accidente en la cual ella admite que el accidente ocurrió por la falla de una maquinaria con la cual estaba obligado a laborar su representado, señala que el hecho ilícito no solo se conforma con la violación o no de una norma de higiene y seguridad industrial, que se constituye con la violación de una o varias normas de higiene y seguridad industrial, que quedó señalado (sic) en la Inspección al puesto de trabajo que el accidente ocurre como consecuencia de una mala política de prevención en actividades peligrosas, en consecuencia ocurre en razón de no contar el actor con la protección debida y adecuada para el momento de realizar su trabajo debido a la falta de mantenimiento y mecanismos de prevención a la maquinaria con la cual se disponía trabajar, señaló que la labor diaria del actor lo es la de amarrar los vehículos que se montan a los camiones de manera que queden fijos al mismo, a los fines de evitar su caída al ser desplazados.
Que al momento del infortunio su representado se encontraba fijando una Gran Vitara al camión, lo cual se hizo con una rampa que opera con un gato hidráulico, el cual al momento que su representado toma las cadenas para el amarre, falla, cayendo la rampa con el vehículo encima, lo cual causó aprisionamiento de su mano, siendo cerciorado por Inpsasel, además de constar al expediente y admitido por la accionada en la declaración del accidente, en ese sentido la Ley establece que el patrono tiene la obligación de garantizarle al trabajador unas circunstancias seguras y de garantizarles todos los instrumentos de seguridad a los fines de evitar que ocurran estos tipos de accidentes, de manera que no solo la maquinaria estaba defectuosa sino que además no contaba con un supervisor que le orientara, tampoco tenía un plan de trabajo a los fines de realizar actividades peligrosas, tal como consta en la evaluación del puesto de trabajo, además de no contar con los instrumentos de seguridad requeridos a los fines de evitar un accidente de esa naturaleza, por tanto los guantes que el actor tenía en el momento del infortunio no eran los adecuados para esa actividad, además de no contar tampoco con casco o cualquier otro medio de seguridad requerido para esa actividad tan peligrosa tal como lo indica el Inspector de Inpsasel en el informe que consta a los autos, lo que efectivamente constituye un hecho ilícito por la violación de varias de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que según el artículo 133 de la Ley vigente para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, constituye un hecho ilícito, lo que haría procedente la indemnización solicitada por tales supuestos por lo que solicita se declare procedente la misma.
En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la accionada y recurrente ejerció el derecho de palabra alegando como defensa a su apelación los siguientes argumentos:
Que su apelación versa en cuanto al daño moral condenado por el A quo, que sin embargo, visto que la representación judicial del actor en esta audiencia alega hechos nuevos respecto a condiciones inseguras, además de referirse el actor a la aplicación de Ley, en ese sentido se observa del escrito libelar, que las indemnización que se reclama se demandan de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el año 2005, siendo que el accidente ocurre en el año 2004, por lo que en la contestación de la demanda se señala que la Ley aplicable no es la Vigente en el año 2005, de manera que al existir una Ley que rige la materia y al aplicarse esa Ley, la sentencia que se dicte debe ser conforme a ella, de manera, que si se dicta el fallo conforme a ley vigente el resultado sería distinto, por lo que a su criterio la obligación de esta alzada es declarar la reposición de la demanda al estado de admisión de la demanda, como ocurrió en un caso previo donde las partes eran las mismas, presidio por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de manera que de reponerse la causa su defensa sería distinta, por lo tanto solicita se le de formalismo a esta petición, que se dicte el fallo de acuerdo a la ley aplicable.
En cuanto al hecho ilícito se acoge a lo determinado en la sentencia respecto a que no hubo hecho ilícito, en consecuencia no es responsable del daño material, señala su desacuerdo en cuanto a la condenatoria del daño moral en razón de que el juez incurrió en una violación en la valoración de las pruebas, que del informe emitido por el Dr. Humberto Felipe Lozano, se observa que el actor se encuentra apto para realizar su labor diaria, que no padece de una lesión que le ocasione una discapacidad parcial y permanente como se indica en el Informe de Inpsasel, todo lo cual consta en la prueba en cuestión, inserta al folio 31 del expediente.
Que de la documental supra señalada, se desprende una confesión de parte, por lo que mal puede decir el Tribunal de Primera Instancia que la prueba no se valora por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribe, señala, que nadie puede alegar su propia torpeza, que se desprende de ella que el actor estaba apto para laborar, en consecuencia, no es cierto que éste haya sufrido una lesión permanente.
Que la incapacidad parcial y permanente certificada por Inpsasel, es emitida dos años después de la ocurrencia del accidente, sin que se haya sometido al actor a una evaluación médica, sin embargo, cursan al expediente suficientes pruebas que evidencian que el actor estaba apto, que no tenía una lesión permanente, dado a esa inexistencia considera que el daño condenado en base a la responsabilidad objetiva derivada de la responsabilidad profesional, ha sido exagerado, amen, de que no hubo culpa de su representada, máxime, que de sus condiciones físicas se observa que se encuentra en perfecto estado para desempeñar su actividad, que si se atiende al dolor, no consta el dolor sufrido, que el actor continuo trabajando, es decir que se debe establecer el grado de dolor.
Que de la documental del Dr, Bunicardi, traída a los autos por la parte actora, se evidencia que con una intervención quirúrgica se le da solución definitiva, lo que quiere decir que la lesión pierde la permanencia en el tiempo, de manera que existe un contrasentido por parte de la Juez a la hora de evaluar lo que es el dolor, lo que es la responsabilidad patronal, ya que no hubo responsabilidad de su patrono por cuanto se le indicaron los riesgos a que estaba expuesto, sin embargo se le condena por la pérdida de una falange, cuando de un total de más de trescientos (300) trabajadores que realizan las misma operaciones que el actor, de un universo de personas suceda un caso, no quiere decir porcentualmente que las condiciones en que los trabajadores realizan sus actividades sean inseguras.
Que no existe base jurídica para considerar que la cuantía condenada sea la adecuada, que el daño moral al cual fue condenado no se compagina con la realidad de los hechos que constan al expediente.
Del escrito libelar :
Alega que el actor prestaba servicios como amarrador- ayudante de patio desde el inicio de sus labores (15/03/2004), para la empresa “CLOVER INTERNATIONAL”, C.A, aduce así mismo, que en fecha 16 de Julio del año 2004, se encontraba realizando sus tareas inherentes al cargo en las instalaciones de la sociedad de comercio “General Motor Venezolana”, C.A, por ordenes de su patrono, cuando se produjo un infortunio laboral al caerle la rampa sobre su mano izquierda, producto del rompimiento de la manguera del gato hidráulico que sostenía dicha maquinaria, utilizada como herramienta para subir los vehículos 0 Kilómetros a los camiones de la demandada ocasionando tal eventualidad, que su mano quedara atrapada por un lapso aproximado de cinco (5) minutos debido al gran peso de la plataforma.
Así mismo, la acción incoada por el actor versa en el resarcimiento de las indemnizaciones como consecuencia del infortunio laboral acaecido en fecha 16 de Julio del año 2004, en las instalaciones de la empresa “General Motor Venezolana”, C.A, debido a que le produjo SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y COMPRESIÒN DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO EN EL CANAL DE GUYON, que le produjo una Incapacidad Parcial y Permanente, en virtud de lo cual reclama, la indemnización por Incapacidad Parcialmente y Permanente, el Daño Moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 129, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 571 la Ley Orgánica del Trabajo.
De la contestación de la demanda se aprecia como hechos admitidos a saber: la prestación de servicio; así como la fecha de inicio de la misma (15/03/2004), del mismo modo, se reconoció, tanto la actividad desarrollada por el actor como amarrador, el salario diario alegado de Bs. 15.550, como la ocurrencia del accidente laboral que se alega. De modo, que surgen como hechos negados, rechazados y contradichos por la accionada los siguientes: la violación o incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tada vez, que según los dichos de la accionada, que el infortunio le ocasionare al actor una discapacidad parcial y permanente, de la misma manera rechaza y niega los conceptos y montos que se demandan como consecuencia de la lesión que el actor dice padecer.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Aduce la representación judicial de la accionada, que apela la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la aplicación de la Ley, en virtud del principio de irretroactividad, de la misma manera apela por cuanto se le condenó a su representada al daño moral sin haber demostrado el actor el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad Industrial, así mismo, en razón de fundamentar la misma sobre la base del informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante Inpsasel, dos años después de la ocurrencia del infortunio laboral.
Ahora bien, de la lectura tanto de la demanda, como de la contestación y alegatos de las partes en esta audiencia de apelación, a criterio de ésta alzada, la accionada asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo, partiendo del hecho reconocido por ella de que la rampa cayó por el rompimiento de la correa del gato hidráulico, en consecuencia invierte la carga de la prueba, por tanto, le corresponde demostrar que el desperfecto mecánico se debió a causas ajenas a su voluntad, es decir que no ocurrió por falta de mantenimiento necesario y adecuado, de tal manera que se encontraba en perfecto estado y funcionamiento, por cuanto cumplía la empresa con la obligación de mantener los equipos e implementos de trabajo en condiciones idóneas para su funcionamiento, tal como lo dispone el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 146 y siguientes, debe probar entonces, que el gato hidráulico operaba en perfecto estado, es decir que no arrojaba fallas mecánicas, sino que por el contrario el accidente se debió a un hecho no imputable a ella, correspondiéndole al actor probar como consecuencia de la lesión, la discapacidad parcial y permanente que dice ser consecuencia del accidente laboral.
Es pertinente señalar que como consecuencia del infortunio de trabajo, hecho no controvertido, por las partes, esta alzada analizará el acervo probatorio que consta a las actas procesales tendientes a crear convicción sobre la discapacidad parcial y permanente que dice el actor habérsele generado a consecuencia del accidente de trabajo, de la misma manera respecto a la existencia del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la responsabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como de la derivación del daño moral, por ser puntos en que versa la apelación, en el entendido de que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, por lo que la valoración de las pruebas que persiguen demostrar los hechos admitidos, se hace inoficioso en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no conformar parte del recurso interpuesto.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
De la documental contentiva de Oficio Nº. 000547, de fecha 25/10/2004, que en copia certificada corre al folio 14, marcada,”1”; documento administrativo con fuerza de público, emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), suscrita por la médico ocupacional de la institución, se aprecia la existencia de una limitación funcional que amerita evaluación por las consultas de fisiatría y traumatología de mano, en el cual se observa que la médico tratante sugiere continuar laborando bajo limitaciones en las tareas diarias, en el sentido de no realizar tareas, esfuerzos manuales extremos, como levantar cargas, manipulación constante con la mano izquierda, ni manipular maquinarias o herramientas de alto riesgo de atrapamiento de mano. De igual manera, de su contenido se aprecia, que tales condiciones se notificaron a la empresa por dicho Órgano previa evaluación medica.
De la documental marcada, “2”, que riela al folio 15, en copia fotostática, contentiva de Hoja de referencia y consulta de fecha 19/06/2005, Servicio de Fisiatría, expedida por el médico adscrito al Instituto de los Seguros Sociales, documento administrativo con fuerza de público, con valor probatorio, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe, demostrativa de la comparecencia a dicha consulta del actor, que sufrió accidente laboral en fecha 16/07/2004, por presentar traumatismo en mano izquierda con hallazgos compatibles con Síndrome de Túnel carpiano.
De la documental contentiva de Oficio Nº. 000657, de fecha 22/12/2004, que en copia certificada corre al folio 16, marcada,”3”; documento administrativo con fuerza de público, emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), del cual se aprecia la persistencia de las limitaciones y las prescripciones médicas en la documental, marcada “1”, que corre al folio 14, supra valorada.
Corren al folio “17 y 18”, Informes de la Fisioterapeuta, en copias fotostáticas, emanado del Centro de Rehabilitación, “Gabriela Cardona”; quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de su contenido que emana de un tercero (Dra. Gabriela Cardona), que no es parte en el presente juicio, para cuya validez debieron ser promovidos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la prueba de testigo a los fines de su ratificación.
De las documentales que corren a los folios 19 y 20, 23, 24, 25, en copias fotostáticas, contentivos de Justificativos médicos, Reposo médico, Referencia para Consulta Externa; quien decide, no les otorga juicio de valor en razón de no ser vinculantes a los hechos que se ventilan en la presente causa.
De la Hoja de Referencia y de Consulta, marcada “7”, quien decide, la desestima por cuanto no aporta elemento alguno a la solución de lo controvertido.
Del Informe médico, que corre marcado “8”, al folio 22; este Tribunal no le otorga valor alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de constar en autos su ratificación por el tercero que la suscribe. (Dr. Rafael Brunicardi).
De las documentales que corren en originales y copias fotostáticas contentivas de Informes médicos, Constancias médicas y Tratamientos médicos insertos a los folios 26, 27, 28,29, 30, 31 y 32; este Tribunal no les otorga valor alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de constar en autos la ratificación de los terceros que las suscriben.
Del Acta de nacimiento que en copia fotostática corre al folio 36, con valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público que da certeza de su contenido, demostrativa de que tiene una hija de nombre Yurmayra Oriana.
De la Carta de Residencia, traída en original, marcada “A”, la cual corre al folio 35; éste Tribunal la aprecia por cuanto no fue impugnada por la contraria, demostrativa de que el actor se encuentra residenciado en el Barrio Unión, Av. 104, casa Nº. 191-135, Jurisdicción del Municipio Naguanagua-Estado Carabobo.
De la Copia certifica de Informe que corre del folio 96 al 108, contentiva de: Acta de Investigación de Accidente de trabajo, Informe complementario de Investigación de Accidente y Certificación Médica, emanado de Inpsasel. En cuanto al Acta de Investigación de Accidente; demostrativa de que el actor padecía de una lesión ósea al dorso de la mano izquierda a nivel de la muñeca en el área de del primer metacarpiano, consta, que producto de ello amerito intervención quirúrgicamente en fecha 25/07/2005, y por segunda vez, en fecha 31/10/2005; se observa de la declaración de la accionada, que el accidente se causa por el rompimiento de la manguera hidráulica que sostiene la rampa, la cual cayó sobre la mano izquierda del actor, dejando constancia el funcionario del incumplimiento por parte de la demandada de autos de las normas establecidas en los artículos 19 numeral 4, 6, de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como las normas Covenin Nº. 2274, al folio 104, “se indican en cuanto a las conclusiones del accidente como causas básicas” principales de ese tipo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley señalada supra, el mantenimiento preventivo inexistente o deficiente en los vehículos de transporte (Trailer), falla en la organización de las operaciones peligrosas, y como causas inmediatas de los accidentes: la no realización de mantenimiento preventivo en los vehículos de transporte, fallas en la ejecución de actividades puntuales. Ordenamiento: se deben revisar las operaciones ejecutadas por los trabajadores a fin de corregir y realizar reinducciones a los trabajadores en cuanto a los análisis seguros de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, revisión e implementación de un programa de mantenimiento a los vehículos de Transporte en atención conforme a lo previsto en el artículo 863 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respecto a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Del Informe complementario de Investigación de Accidente, se concluye como causas inmediatas y básicas del mismo, las señaladas supra, así como los ordenamientos a la empresa ya referidos. Respecto a la Certificación Médica, emanado de Inpsasel se observa: Experticia de fecha 09/03/2007, si bien es cierto, fue impugnado por la representación judicial de la accionada en razón de que su evacuación es posterior a la fecha en que ocurrió el accidente laboral, la misma se aprecia como documento administrativo con fuerza de público, por cuanto ha sido suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas por lo que al no constar en autos documento alguno que lo desvirtúe, se tiene como cierto su contenido, en consecuencia improcedente la forma de su ataque dada las características propias de la prueba, de la cual se observa que la Dra. Olga Sierralta, en su carácter de médico ocupacional certifica que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para ejecutar labores de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos y de agarre completo de mano izquierda. Todo lo cual consta del folio 107 al 108, el cual esta alzada aprecia con el carácter de documento administrativo con fuerza de público, en razón del funcionario que la suscribe, con valor probatorio al no constar a los autos documento alguno que lo desvirtué, de la cual se evidencia que a la consulta médica acudió el actor desde el 25/10/2004, a objeto de ser evaluado en razón del accidente laboral que manifestó haber padecido en fecha 16/07/2004, con ocasión a la prestación de servicio para la accionada en el ejercicio de sus funciones como Amarrador y ayudante de patio, que le ocasionó: Traumatismo severo por aplastamiento de Muñeca y Mano izquierda con herida a nivel del primer Metacarpiano izquierdo, ameritando tratamiento Médico, Quirúrgico, Reposo y terapia de rehabilitación por Fisiatría, se aprecia del mismo modo que a los fines de dicha certificación se hizo uso del Acta de investigación del accidente de fecha 26/09/2006, elaborada por el Técnico Superior Universitario, Adeliz Delgado, profesional Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- Diserta, y de la historia médica N. 17.059.
Del Informe requerido al Servicio médico de la sociedad de comercio “General Motors Venezolana”, C.A; éste Tribunal no lo aprecia por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución del asunto debatido.
Del Informe requerido al Centro médico Los Guayos; éste Tribunal no lo aprecia por las razones supra señaladas.
De los Informes requeridos a INPSASEL, de fechas 23/07/2007 y 01/02/2008, folios 223 al 231 y del folio 309 al folio 314; documentos administrativos con carácter de público suscrito por funcionarios en el ejercicio de funciones públicas, con valor probatorio por cuanto no se observa de autos prueba alguna que desvirtué su contenido. Contentiva de la historia médica con ocasión al accidente laboral ocurrido en fecha 16/07/2004, del cual se evidencia que el actor fue evaluado en diferentes oportunidades por médicos adscritos a dicho Órgano, de cuyas evaluaciones médicas se observa coincidencia en el diagnosticó médico “Astricción de mano izquierda, limitación funcional, parestesia y disminución de la fuerza muscular de los dedos de mano izquierda, con limitaciones en las tareas diarias, en el sentido de no realizar esfuerzos manuales extremos como levantar cargas, manipulación constante con la mano izquierda, ni manipular maquinarias o herramientas de alto riesgo de atrapamiento de mano, tal cual consta en Oficios marcados Nº. 547 de fecha 25/10/2004 y 657 de fecha 22/12/2004, respectivamente, los cuales forman parte del presente informe. Así mismo se aprecia de esta documental, que el actor fue referido al servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar hallazgos compatibles con síndrome del túnel carpiano.
Del Informe requerido al Centro Asistencial Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau; sus resultas no constan a los autos, en consecuencia nada que valorar.
Del Informe requerido a la Dra. Gabriela Cardona cuyas resultas se desestiman en razón de no aportar elementos que coadyuven a la solución de lo controvertido.
Del Informe requerido al Dr. José Arrioja; sus resultas no constan a los autos, en consecuencia nada que valorar.
Del Informe solicitado al Dr. Rafael Brunicardi; de sus resultas se observa que en las fechas. 15/06/205, 04/08/2005, 08/08/2005, 15/08/2005, 07/12/2005 y 09/01/2007, que el actor en diversas oportunidades fue evaluado por dicho médico por presentar dolor e impotencia funcional de su mano izquierda, relacionado con traumatismo severo ocurrido en Julio del 2004, resultando como diagnostico signos de tunel izquierdo positivo, phalen izquierdo positivo, durkan izquierdo positivo y evidente compromiso de la sensibilidad en la zona correspondiente al nervio mediano y cubital de la mano izquierda.
Del Informe requerido al Dr. Rafael Odreman; sus resultas no constan a los autos, en consecuencia nada que valorar.
Del Informe requerido al Dr. Humberto Felipe Lozano, cuyas resultas se desestiman en razón de no aportar elementos que coadyuven a la solución de lo controvertido.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
De la Experticia de fecha 09/03/2007, traída a los autos por la parte actora por lo que éste Tribunal, valorada supra.
Notificaciones de Riesgo inherentes al cargo desempeñado (Amarrador) marcadas “1”, insertas del folio 126 al 130, en copias fotostáticas; éste Tribunal las aprecia y la tiene como suscrita por el actor al no evidenciarse de autos impugnación, ni desconocimiento de la firma que haga desestimarla, apreciándose de ella que la empresa cumplió con la obligación que al respecto le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De las Facturas marcadas del “5” al “30”, emitidas por el Centro de rehabilitación, las cuales corren del folio 134 al 146; este Tribunal no les otorga valor alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no constar a los autos la ratificación del tercero que las suscribe.
De las Facturas marcadas del “31” al “30”, suscritas por el Dr. Humberto Felipe Seijas, las cuales corren del folio 147 al 150; este Tribunal no les otorga valor alguno, en razón de no constar a los autos la ratificación del tercero que las suscribe.
De la Factura marcada “35”, emanada del Centro de rehabilitación Neuromuscular, y Factura marcada “36” suscrita esta última por el Dr. Rafael Brunicardi a nombre de la demandada, insertas a los folios 151 y 152, quien decide no les otorga valor alguno, en razón de constar en autos la ratificación del tercero que las suscribe.
Respecto a la Carta aval emanada de la empresa aseguradora “Seguros Caracas”, inserta al folio 153; quien decide no le otorga valor por cuanto no consta a los autos su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.
Respecto a la Copia de Recibo emanada de la sociedad de comercio C.A Esculapio (Clínica Dr. Rafael Guerra Méndez), inserta al folio 154; éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no consta a los autos su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA LEY APLICABLE
Del contenido de la sentencia se constata que la Ley aplicable en la presente causa, lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 1986, por ser la vigente para la fecha en que sobrevino el accidente (16/07/2004),por cuanto para dicha fecha no estaba en vigencia la promulgada en fecha 26 de Julio del año 2005, aplicación sustentada por la Juez en atención al principio constitucional de la Irretroactividad de la Ley, criterio aplicado que por este Tribunal en razón de la imposición expresa de Ley.
DEL DAÑO MORAL
Ha sostenido la doctrina que el daño moral, puede ser definido, como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, definiendo a su vez al hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso del derecho o la inobservancia de un texto normativo por parte de una persona, (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, desprendiéndose a su vez del artículo 1185 del Código Civil, los elementos contentivos para la procedencia del hecho ilícito, vale decir; el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos,
Del análisis del acervo probatorio quedó evidenciado la ocurrencia de un accidente de carácter laboral, en el patio de carga de la sociedad de comercio “General Motors Venezolana”, C.A, ocasionado por la rampa hidráulica de trailer, utilizada para carga de vehículos a las gandolas y como herramienta primaria en el desempeño de la actividad ejecutada por el actor, (Amarrador de carga). Ahora bien, reconocido como esta por la accionada que el accidente se produjo por el rompimiento de la correa del hidráulico que eleva la rampa con la cual se efectuaba la operación de carga del vehículo Gran Vitara hacia la gandola que lo trasportaría, evidencia que el accidente no se produjo por imprudencia de la víctima, se observa de la declaración de la accionada, que el accidente se causa por el rompimiento de la correa hidráulica que sostiene la rampa, la cual cayó sobre la mano izquierda del actor, quien, una vez descargada la carga debe amarrar con las cadenas el vehículo, las cuales se encontraban en la parte baja de la rampa, por la otra al observarse del contenido del Acta del accidente, como del Informe complementario de Investigación, que entre las causas básicas principales e inmediatas para la ocurrencia de este tipo de accidente, encontramos entre otras, la falta y deficiencia en el mantenimiento preventivo, e igualmente se evidencia que se ordenó a la empresa revisar las operaciones ejecutadas por los trabajadores a fin de corregir y realizar reinducciones a los trabajadores en cuanto a los análisis seguros de trabajo, así como la revisión e implementación de un programa de mantenimiento a los vehículos trailer, lo que no logrando la demandada demostrar que cumplía tal obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 863 del Reglamento de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el propósito de eliminar posibles condiciones inseguras o peligrosas, ni demostrado en autos que el equipo mecánico se encontraba en buenas condiciones de seguridad y de funcionamiento, tal como lo alega en su defensa, además de observarse de tales documentales el incumplimiento de las Normas Covenin Nº.2260, trae a la convicción de quien decide, de que el rompimiento de la correa del hidráulico que eleva la rampa, se originó por falta o deficiencia de mantenimiento previo, lo que evidencia, que actúo con negligencia, impericia e imprudencia al colocar al trabajador en un puesto para él más riesgoso, sin tomar las previsiones necesarias de seguridad, lo que hace presumir la asunción del daño por parte de la demandada“CLOVER INTERNATIONAL” C.A, aun, de haber cumplido con la notificación de riesgo, como consecuencia de ello probado como ha sido la relación de causalidad entre la conducta ilícita, el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, hace configurar los elementos del daño moral, por tanto, es forzoso para quien decide, declarar con lugar lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:
- La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia del accidente de trabajo que causó en él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere exigencias físicas que implique ejecutar labores de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos y de agarre completo de mano izquierda
- La conducta de la victima: del expediente quedó demostrado que el accidente no se produjo por el hecho de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante se trata de un obrero, que realiza actividades en las cuales emplea sus sentidos manuales y esfuerzos físicos que afectan o agravan la lesión que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de otro empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.
Posición social y económica: se observa que el actor posee la carga familiar de su concubina de nombre Aida Alambarro y de su hija Yuraima Oriana, quienes son dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia, (Barrio Unión, Av. 104, casa Nº. 191-135, Jurisdicción del Municipio Naguanagua-Estado Carabobo), lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.
• Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente económico a los fines de su indemnización.
Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido diligente en el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez al tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal visto el análisis previo a los parámetros para determinar el Daño Moral considera justo lo condenado por el Juez de la recurrida por lo que se estima que al actor se le debe indemnizar por éste concepto la cantidad estimada de VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), es decir la cantidad de Bs. VEINTE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00),por lo que se condena a la accionada para que pague la respectiva cantidad.
DE LA CAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE
Al respecto ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante, por lo cual, dada la determinación que formulan los informes, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer ese tipo de labor, es decir, labores que impliquen esfuerzos físicos para ejecutar labores de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos y de agarre completo de mano izquierda lo cual genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, y en consecuencia éste Tribunal declara procedente las indemnizaciones reclamadas, evidenciado de autos que el actor padece Discapacidad Parcial y permanente, por el accidente laboral de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente por la Incapacidad Parcial y Permanente, que lo era de Bs. 15.550, para un total a indemnizar de 1.080 días, lo que arroja la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.794.000,00), es decir DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 16.794,00).
Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral Bs. 20.000.000,00, es decir Bsf. 20.000,00, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por las partes, a falta de acuerdo, por el Tribunal Ejecutor, los cuales deberán ser calculados a partir de la publicación del presente fallo hasta su ejecución tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar por Incapacidad Parcial y Permanente Bs. 16.794.000,00, es decir Bsf. 16.794,00, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por las partes, a falta de acuerdo por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá calcularlos a partir de la publicación del presente fallo hasta su ejecución tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO, contra la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNATIONAL”, C.A
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de Abril del año 2008.
Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total en el presente recurso.
Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los nueve días (09) del mes de Abril del Año 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Mayela Dìaz
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:00, p.m
La Secretaria,
Mayela Dìaz
BF de M/ MD / lg.-
GP02-R-2008-000096
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